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TSDJ VIT SU - 15238310300120250018301-(13-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300120250018301-(13-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – RESPONSABILIDAD DE FONVIVIENDA DE MANERA INDEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE VIVIENDA: Aunque Fonvivienda esté adscrita al Ministerio de Vivienda, tiene la obligación de dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones que le sean presentadas de manera independiente, sin que pueda entenderse que la respuesta emitida por el Ministerio se extienda automáticamente a Fonvivienda, por cuanto cada entidad ejerce roles distintos y su información no es la misma.

"En el presente caso, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones corregir el error descrito e incorporar el segundo examen de la apnea del sueño a fin de llevar a cabo una valoración integral de la perdida de la capacidad laboral, respetando lo solicitado en el derecho de petición. Frente a lo anterior, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de a mparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no sucede en el presente asunto, toda vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era agotar los recursos procedentes contra la decisión que según menciona vulnera sus derechos. En ese sentido, debe precisarse que si bien el actor,

vez que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa, como lo era agotar los recursos procedentes contra la decisión que según menciona vulnera sus derechos. En ese sentido, debe precisarse que si bien el actor, dentro del proceso para acceder a la calificación de incapacidad laboral, presentó ante Colpensiones derecho de petición el 21 de junio de 2025 solicitando un plazo de cinco meses para allegar el segund o examen de apnea del sueño, y el mismo no fue resuelto en su momento, luego de lo cual se emitió el dictamen DML 6016186 del 11 julio del 2025 en el cual se calificó su pérdida de capacidad laboral; lo cierto es que, contra dicha determinación procedían l os recursos de Ley para alegar lo aquí expuesto, inclusive allegar el examen que menciona y hacer alusión a la omisión que en este trámite manifiesta, de manera que fuera la entidad competente la que analizara en conjunto sus argumentos y pruebas del caso, y adoptara la decisión correspondiente, sin que ello haya sucedido. Contrario a ello, acude a este mecanismo constitucional en procura de un amparo que no resulta procedente, al no agotar previamente y dentro de la oportunidad los mecanismos administrativos a su alcance, razón por la cual, más allá de sus argumentos y eventual omisión de Colpensiones, no es viable acceder a lo pretendido. Además de ello, tampoco se evidencia la causación de un perjuicio irremediable, pues aunque el actor expuso una situación de vulnerabilidad por su estado de salud, mismo que según menciona en su impugnación le impidió agotar los recursos de Ley, no allegó alguna prueba que permitiera corroborar su dicho, y que a su vez conlleve a la intervención del juez constitucional. Sumado a ello,

según menciona en su impugnación le impidió agotar los recursos de Ley, no allegó alguna prueba que permitiera corroborar su dicho, y que a su vez conlleve a la intervención del juez constitucional. Sumado a ello, se tiene que Colpensiones en la respuesta emitida al interior del trámite señalo que: "...a la fecha no obra nueva petición solicitando calificación de pérdida de capacidad laboral como tampoco recurso alguno interpuesto contra el Dictamen ya emitido...", lo que permite inferir que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una nueva solicitud para determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral, a través de la cual pueda anexar la totalidad de documentos que considere necesarios y pertinentes, entre ellos, el examen de apnea del sueño, con el propósito de que la autoridad competente cuente con un acervo probatorio completo que le permita adelantar un estudio integral del caso y, en consecuencia, efectuar una nueva valoración d e la situación planteada."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante en contra de Fonvivienda. Se acreditó que, aunque el Ministerio de Vivienda había dado respuesta a la petición radicada el 23 de octubre de 2025, Fonvivie nda no había emitido pronunciamiento alguno. El Tribunal precisó que, a pesar de que Fonvivienda está adscrita al Ministerio de Vivienda, cada entidad ejerce roles distintos y tiene la obligación independiente de dar respuesta de fondo a las peticiones que le sean presentadas, sin que pueda entenderse que la respuesta del Ministerio se extiende automáticamente a Fonvivienda. En cuanto a la pretensión de consignación del subsidio de vivienda, se

de fondo a las peticiones que le sean presentadas, sin que pueda entenderse que la respuesta del Ministerio se extiende automáticamente a Fonvivienda. En cuanto a la pretensión de consignación del subsidio de vivienda, se consideró improcedente por vía de tutela al no acreditarse un p erjuicio irremediable. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 3ª de 1991; Decreto 1077 de 2014; Decreto 1077 de 2015; Ley 1537 de 2012; Decreto Ley 555 del 10 de marzo de 2003; Corte Constitucional, sentencias T -481/92, T -159/93, T056/94, T-076/95, T-275/97, T-1422/00, T-377 de 2000, T-172 de 2013.

Número Proceso: 15238310300120250018301TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: YENY ANDREA PEREZ VELANDIA

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: YENY ANDREA PEREZ VELANDIA

Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030012025-00183-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: YENY ANDREA PEREZ VELANDIA

DEMANDADO: MINISTERIO DE VIVIENDA Y OTRO

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la apoderada, que la accionante en el año 2024 se presentó ante FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda con el fin de participar en el programa de subsidio de vivienda y, como resultado de ello, poder acceder a una solución de vivienda digna.

Manifiesta que pactó el pago de la cuota inicial directamente con el constructor, la cual pago producto de sus ahorros. Así mismo, solicitó ante CONFIAR un préstamo hipotecario para cubrir el valor restante, una vez descontad a la cuota inicial y el subsidio familiar de vivienda, cumpliendo los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio.

Luego de realizar los estudios correspondientes por las entidades bancarias y de vivienda, y aportar toda la documentación requerida, el Fondo Nacional de ViviendaRadicación: 1523831030012025-00183-01

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– FONVIVIENDA mediante Resolución 0546 del 30 de agosto de 2024 concedió el subsidio.

Indica que, surtido todo el trámite y otorgado el crédito hipotecario, el cual fue desembolsado al constructor, únicamente restaba efectuar el cobro del subsidio para completar el pago de la vivienda.

Agrega que la constructora intentó adelantar los trámites para el desembolso del subsidio, pero este fue negado por FONVIVIENDA, bajo el argumento de que la solicitud presentaba inconsistencias que debían ser objeto de estudio y, por tanto,

Agrega que la constructora intentó adelantar los trámites para el desembolso del subsidio, pero este fue negado por FONVIVIENDA, bajo el argumento de que la solicitud presentaba inconsistencias que debían ser objeto de estudio y, por tanto, no era posible efectuar el giro.

Expone que dichas inconsistencias se relacionaban con su estado civil, quien se registró como soltera al momento de la postulación y adelantó el trámite de divorcio con posterioridad al inicio del proceso de acceso al subsidio, lo cual ocurrió porque su entonces pareja residía en otro país y no fue posible realizar el divorcio de mutuo acuerdo sino hasta enero de 2025, fecha en la cual quedó subsanada su situación civil. Precisa que dicha subsanación tuvo lugar antes de la consignación y de la solicitud de pago del subsidio.

Refiere que la constructora informó esta situación a la accionante, por lo cual mediante varias peticiones, ha solicitado una decisión definitiva respecto del subsidio, sin haber recibido respuesta de fondo. No obstante, el estado de su hogar figura como “Aplicado sin consulta”.

Afirma que las entidades accionadas únicamente han emitido respuestas en las que señalan que el trámite se encuentra en estudio, sin adoptar una decisión de fondo, expedir resolución de revocatoria, ni permitir el cobro del subsidio.

Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y acceso a vivienda, y se ordene a FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda consignar el subsidio a favor del constructor.

De manera subsidiaria, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo sobre el trámite del subsidio familiar de vivienda, a fin de poder activar los

Ministerio de Vivienda consignar el subsidio a favor del constructor.

De manera subsidiaria, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo sobre el trámite del subsidio familiar de vivienda, a fin de poder activar los mecanismos jurídicos correspondientes y ejercer su derecho de defensa.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Civil del Cicuito de Duitama , con auto de fecha 2 7 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por YENY ANDREA PEREZRadicación: 1523831030012025-00183-01

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VELANDIA en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA; vinculando a MI CASA YA, BANCO DE OCCIDENTE

y CONFIAR COOPETATIVA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CICUITO DE DUITAMA , mediante fallo del 11 de diciembre de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA, conculcado por FONVIVIENDA, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: ORDENA a la entidad accionada FONVIVIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicada el 23 de octubre de 2025 de manera clara y congruente con lo solicitado y comunicarla a la

hecho, proceda a dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicada el 23 de octubre de 2025 de manera clara y congruente con lo solicitado y comunicarla a la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA a los correos electrónicos natamaryes.ym@gmail.com y yeanpe82@gmail.com

TERCERO: NEGAR por hecho superado las pretensiones respecto al Ministerio de

Vivienda.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela por lo expuesto en precedencia…”.

Lo anterior tras considerar , que la accionante también elevó petición ante el Ministerio de Vivienda por los mismos hechos, bajo el radicado No. 2025ER0152989 del 23 de octubre de 2025, la cual fue resuelta mediante respuesta con radicado No. 2025EE0073757, configurándose un hecho superado frente a dicha entidad. No obstante, no se evidenció respuesta alguna por parte de FONVIVIENDA respecto del derecho de petición presentado en la misma fecha.

Por otra parte, en relación con la solicitud encaminada a que se ordene el desembolso del subsidio de vivienda, advierte que la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para obtener el pago de prestaciones de contenido económico, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue acreditada en el caso concreto.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FOVIVIENDA la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Una vez realizada la consulta de la información histórica de la accionante,

Inconforme con la decisión, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FOVIVIENDA la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Una vez realizada la consulta de la información histórica de la accionante, evidenció que no se ha postulado a ninguna de las convocatorias adelantadas porRadicación: 1523831030012025-00183-01

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FONVIVIENDA dentro de los programas de población desplazada de los años 2004 y 2007, ni al programa de subsidio en especie de vivienda gratuita, los cuales actualmente se encuentran cerrados en su totalidad. Indica que dicha postulación constituye un requi sito indispensable conforme a las normas que regulan el procedimiento para acceder al subsidio de vivienda.

  • En en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de primera instancia, solicitó al área competente revisar de manera minuciosa la solicitud presentada y emitir la correspondiente respuesta de fondo, y encontró lo siguiente:

Por lo anterior, precisa que ya dio contestación a la petición radicada bajo el No. 2025ER0152989 del 23 de octubre de 2025.

  • Agrega que el Decreto Ley 555 del 10 de Marzo de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la ley 3ª de 1991, el Decreto 1077 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias

subsidios de vivienda de interés social, de conformidad con la ley 3ª de 1991, el Decreto 1077 de 2014 y la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias

Por lo expuesto, solicita revocar la decisión impugnada ante la carencia actual de objeto.Radicación: 1523831030012025-00183-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 16 de enero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Derecho de petición; y ii) El caso concreto.

7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particul ar, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional,

general o particul ar, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.Radicación: 1523831030012025-00183-01

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Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la

satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Caso concreto

En el presente asunto, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales, y se ordene a FONVIVIENDA y al Ministerio de Vivienda consignar el subsidio a favor del constructor. De manera subsidiaria, se ordene a las entidades accionadas emitir respuesta de fondo sobre el trámite del subsidio familiar de vivienda, a fin de poder activar los mecanismos jurídicos correspondientes y ejercer su derecho de defensa.

Pues bien, de la revisión de los documentos allegados al trámite, lo primero que debe indicarse es que, en efecto, la accionante el 23 de octubre de 2025 presentó solicitud ante Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda en los siguientes términos:

En ese sentido, también se observa que el Ministerio de Vivienda -área de subsidio

solicitud ante Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda en los siguientes términos:

En ese sentido, también se observa que el Ministerio de Vivienda -área de subsidio familiar de viviendacon radicado de salida 2025EE0073757 dio respuesta el 11 deRadicación: 1523831030012025-00183-01

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noviembre de 2025. En ella, explicó el estado del hogar como “ aplicado sin cobertura”, precisó la inconsistencia detectada en la información del estado civil reportado, expuso el sustento normativo aplicable (Decreto 1077 de 2015 ), indicó las consecuencias jurídicas derivadas de dicha inconsistencia e informó que el caso se encontraba en análisis jurídico para la adopción de una decisión posterior , situación que permite determinar, que dicha entidad cumplió con su deber de dar respuesta.

Contrario a ello, no sucede lo mismo con el Fondo Nacional de Vivienda, entidad que s i bien está adscrita al Ministerio de Vivienda, no le impide emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la petición de la accionante, máxime cuando sus principales objetivos son “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos de stinados a vivienda de interés social, administrando los diferentes bienes y recursos asignados por la nación para cumplirlos . Además, es “la entidad otorgante de Subsidios Familiares de Vivienda Urbana, para aquellas personas independientes y que no cuent en con una afiliación a una Caja de Compensación Familiar”.

entidad otorgante de Subsidios Familiares de Vivienda Urbana, para aquellas personas independientes y que no cuent en con una afiliación a una Caja de Compensación Familiar”.

Bajo ese contexto, y teniendo como base la función que ejerce, es procedente que, de manera independiente, brinde respuesta a la petición elevada por la actora, tal y como lo hizo el Ministerio de Vivienda, sin que pueda entenderse que dicha respuesta se hace extensiva a Fonvivienda, pues cada una ejerce roles distintos, y por lo mismo, su información no es la misma.

De otro lado, y en relación con la pretensión encaminada a que se ordene a las accionadas consignar el subsidio de vivienda, debe advertirse que ese tipo de trámites que involucran prestaciones de carácter económico no resultan procedente por esta vía de tutela, salvo en los casos en que se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria; sin embargo, en el presente asunto tal afectación no fue alegada y muchos acreditada.

Así las cosas, al ser evidente la omisión en la que ha incurrido Fonvivienda al no dar contestación a la petición elevada por la actora el 23 de octubre de 2025, resulta procedente el amparo concedido, razón por la cual será confirmado.

DECISIÓN: Radicación: 1523831030012025-00183-01

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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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