TSDJ VIT SU - 15238310300120250018302-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250018302-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A DIRECTOR DE FONVIVIENDA POR INCUMPLIMIENTO EN RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN: Procede sancionar por desacato al Director Ejecutivo de Fonvivienda cuando, a pesar de los requerimientos judiciales, no acredi ta el cumplimiento de la orden de tutela que ordena dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada, emitiendo un pronunciamiento que no satisface lo ordenado, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Yeny Andrea Perez Velandia, y ordenó a FONVIVIENDA: "...proceda a dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicada el 23 de octubre de 2025 de manera clara y
Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Yeny Andrea Perez Velandia, y ordenó a FONVIVIENDA: "...proceda a dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicada el 23 de octubre de 2025 de manera clara y congruente con lo solicitado y comunicarla a la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA a los correos electrónicos natamaryes.ym@gmail.com y yeanpe82@gmail.com", d e donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido, y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto Fonvivienda, a través del Dr. Arturo Galeano Ávila en su calidad de Director Ejecutivo, no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela en cita, y si bien allegó una respuesta en la que afirma haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, lo cierto es que no emitió un pronunciamiento de fondo y en los términos en que fue ordenado, pese a los requerimientos ef ectuados por el juez de instancia durante el trámite. En consecuencia, resulta claro que a la fecha no ha emitido una respuesta de fondo respecto de la petición presentada. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción
tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama al Director Ejecutivo de Fonvivienda.
Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía dar respuesta de fondo, clara y congruente a la petición radicada por la accionante el 23 de octubre de 2025. A pesar de los requerimientos judiciales, el funcionario incidentado no acreditó haber emitido un pronunciamiento que satisficiera lo ordenado, limitándose a afirmar el cumplimiento sin demostrar la respuesta de fondo exigida, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal reiteró que la sanción por desacato requiere una responsabilidad subjetiva, la cual se configuró en este caso por la omisión injustificada en el cumplimiento de la orden constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de
febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10.
Número Proceso: 15238310300120250018302
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: YENY ANDREA PEREZ VELANDIA
Accionado: FONVIVIENDA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2Radicado No. 1523831030012025-00183-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030012025-00183-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: YENY ANDREA PEREZ VELANDIA
INCIDENTADO: FONVIVIENDA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
INCIDENTADO: FONVIVIENDA
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA a través de apoderada judicial, contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, por incumplimiento al fallo proferido el 11 de diciembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Yeny Andrea Perez Velandia , interpuso acción de tutela contra Fonvivienda, por la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA, conculcado por FONVIVIENDA, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ORDENA a la entidad accionada FONVIVIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
precedencia.
SEGUNDO: ORDENA a la entidad accionada FONVIVIENDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicada el 23 de octubre de 2025 de manera clar a y congruente con lo solicitado y comunicarla a la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA a los correos electrónicosRadicado No. 1523831030012025-00183-02
natamaryes.ym@gmail.com y yeanpe82@gmail.com
TERCERO: NEGAR por hecho superado las pretensiones respecto al Ministerio de
Vivienda
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la tutela por lo expuesto en precedencia (…)”.
2.2.- La accionante promovió incidente de desacato al indicar que la entidad accionada no ha dado respuesta a las peticiones radicadas el 23 de octubre de 2025.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 15 de enero de 2026 requirió al doctor Arturo Galeano Ávila, en su calidad de director ejecutivo de la entidad, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas procediera a dar cumplimiento a lo ordenado.
2.4.- Posteriormente, en providencia del 20 de enero de 2026 se dio apertura al incidente de desacato en contra de Arturo Galeano Ávila, en su calidad de director ejecutivo de Fonvivienda. Así mismo, se corrió traslado por el término de tres (3)
incidente de desacato en contra de Arturo Galeano Ávila, en su calidad de director ejecutivo de Fonvivienda. Así mismo, se corrió traslado por el término de tres (3) días para que se pronunciara e informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento efectivo al fallo.
2.5.- A través de auto del 27 de enero de 2026 se decretaron las pruebas solicitadas y aportadas por la parte incidentada mediante correo electrónico allegado el 20 de enero de 2026. Además, como prueba de oficio, requirió a la incidentante Yeny Andrea Pérez Velandia, para que aportara la contestación a la que hace referencia en el escrito remitido el 19 de enero.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 2 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato al doctor Arturo Galeano Ávila, en su calidad de director ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda , Fonvivienda, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025. En consecuencia, le impuso multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y tres (3) días de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No. 1523831030012025-00183-02
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de
del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831030012025-00183-02
persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de
cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1523831030012025-00183-02
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada,
individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la
3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831030012025-00183-02
autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con
actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de
negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama amparó los derechos en favor de Yeny Andrea Perez Velandia, y ordenó a FONVIVIENDA:
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831030012025-00183-02
“…proceda a dar respuesta a la totalidad de las peticiones radicada el 23 de octubre de 2025 de manera clara y congruente con lo solicitado y comunicarla a la señora YENY ANDREA PEREZ VELANDIA a los correos electrónicos natamaryes.ym@gmail.com y yeanpe82@gmail.com”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido, y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto Fonvivienda, a través del Dr. Arturo Galeano Ávila en su calidad de Director Ejecutivo, no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela en cita, y si bien allegó una respuesta en la que afirma haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, lo cierto es que no emitió un pronunciamiento de fondo y en los términos en que fue ordenado , pese a los
de tutela en cita, y si bien allegó una respuesta en la que afirma haber dado cabal cumplimiento a lo ordenado en primera instancia, lo cierto es que no emitió un pronunciamiento de fondo y en los términos en que fue ordenado , pese a los requerimientos efectuados por el juez de instancia durante el trámite. En consecuencia, resulta claro que a la fecha no ha emitido una respuesta de fondo respecto de la petición presentada.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831030012025-00183-02
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 2 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.