TSDJ VIT SU - 15238310300120250018701-(16-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300120250018701-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone en un plazo que supera ampliamente lo que se considera un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que generan la presunta vulneración, sin que se acrediten causas válidas que justifiquen la inactividad, como fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad del actor, o que la vulneración permanezca actual. El principio de inmediatez, aunque no establece un término de caducidad, exige que la acción se presen te oportunamente para preservar su naturaleza de mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, debiendo el juez analizar si existen razones que fundamenten la tardanza según las circunstancias del caso. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA - FALTA DE SUBSIDIARIEDAD CUANDO EXISTE RECURSO DE REVISIÓN: La acción de tutela no es procedente cuando los accionantes, que alegan falta de notificación en un proceso de pertenencia, contaban con otro mecanismo de defensa judicial, como el recurso de revisión previsto en el artículo 355, numeral 7 del Código Gene ral del Proceso (indebida representación o falta de notificación o emplazamiento), para controvertir la sentencia, aun cuando dicho término ya se encuentre prescrito, pues la tutela no puede activarse para rescatar oportunidades procesales dilapidadas ni para subsanar la inactividad imputable a los interesados, sin que se acredite la existencia de
prescrito, pues la tutela no puede activarse para rescatar oportunidades procesales dilapidadas ni para subsanar la inactividad imputable a los interesados, sin que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su procedencia excepcional. / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN: El plazo superior a seis meses puede considerarse prudencial para interponer la acción de tutela cuando existan razones válidas que fundamenten la tardanza, como: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad (fuerza mayor, caso fortuito, incapacidad o imposibilidad del actor); (ii) cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales permanece actual; o (iii) cuando la carga de interponer la acción en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta del accionante.
"Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si en este asunto la acción de tutela es procedente, y, de ser afirmativo, si el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes al presuntamente omitir la notificación a los actores de la existencia del proceso de pertenencia y, además, no designar curador ad litem en su favor. (…) El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades
mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de proceden cia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -- ordinarios y extraordinarios - a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d. - Cuando se trate de una
el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. (…) Si bien los accionantes señalaron que no fue sino hasta el mes de agosto de 2025 que tuvieron conocimiento de la sentencia objeto de inconformismo constitucional, una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-51929, se observa, no solo que la respectiva valla estuvo en el predio objeto de pertenencia para los efectos de publicidad, sino que para la fecha en que los aquí accionantes adquirieron derechos de dominio en cuota parte del 20% de la totalidad del predio EL GUAMO (anotación N°14 del 08 de agosto de 2021), ya se encontraba registrada la inscripción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 la demanda de pertenencia que promovió el proceso de pertenencia que se pretende debatir (anotación N°13 del 01 de febrero de 2021); luego, ello no solo evidencia que los accionantes sí tuvieron conocimiento del proceso
2 la demanda de pertenencia que promovió el proceso de pertenencia que se pretende debatir (anotación N°13 del 01 de febrero de 2021); luego, ello no solo evidencia que los accionantes sí tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia desde el 04 de agosto de 2021, sino, además, que para la fecha en que la señora BLANCA LEONOR COGARIA CORREDOR presentó la demanda, esto es, el 07 de diciembre de 2020, solo los accionantes AURA MARÍA y JORGE ELIECER ARAQUE CORREDOR eran titulares del derecho real de dominio d el inmueble en cuestión. Por lo anterior, más allá de que los accionantes señalaran que tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia hasta agosto de 2025, no acreditaron ninguna causa valida e idónea que justificara su inactividad para asistir de maner a oportuna en salvaguarda de sus garantías fundamentales. Ahora, si en gracia de discusión esta Sala pasará por alto el requisito advertido, tampoco sería viable el amparo reclamado por cuanto, conforme a la situación fáctica descrita, los accionantes tamp oco satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, pues véase que, una vez en firme la sentencia de pertenencia, contaban con otro mecanismo de defensa, esto es, con el recurso de revisión conforme a la causal 7ª del artículo 355 del CGP, que, a su tenor, es tablece: ARTICULO 355: Son causales de revisión: 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. De tal suerte, si bien el
ARTICULO 355: Son causales de revisión: 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. De tal suerte, si bien el término para interponer el recurso de revisión a la fecha ya se encuentra prescrito, ello es un actuar imputable a los accionantes, que de ninguna manera puede subsanar el Juez Constitucional, pues recuérdese que: '(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, segú n la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) Para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso', pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)' (Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01). Dicho de otro modo, no es posible la prosperidad automáti ca del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni siquiera como medida provisional, pues los accionantes no acreditaron condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Corolario de lo
accionantes no acreditaron condiciones de vulnerabilidad que, eventualmente, podrían justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Corolario de lo expuesto, lo cierto es que los argumentos ex puestos en precedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, la decisión de primera instancia será confirmada, pero bajo los argumentos aquí señalados."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por varios ciudadanos contra un Juzgado Civil Municipal, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa por no haber sido notificados del proceso de prescripción adquisitiva de domini o (pertenencia) del predio "EL GUAMO", en el que fueron demandados, y por no habérseles designado curador ad litem. La sentencia de pertenencia se profirió el 19 de mayo de 2023 y los accionantes presentaron la tutela el 1 de diciembre de 2025, más de dos años después.
El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de inmediatez. Los accionantes impugnaron, alegando que solo tuvieron conocimiento del proceso en agosto de 2025 y que la inmediatez debía flexibilizarse. El problema ju rídico consistió en determinar si se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El Tribunal Superior confirmó la improcedencia. Se fundamentó en: (i) la falta de inmediatez, pues el plazo transcurrido (2 años, 6 meses y 12 días) superaba ampli amente lo razonable, y los accionantes no acreditaron causas válidas que justificaran la tardanza, máxime cuando la inscripción de la demanda en el folio
el plazo transcurrido (2 años, 6 meses y 12 días) superaba ampli amente lo razonable, y los accionantes no acreditaron causas válidas que justificaran la tardanza, máxime cuando la inscripción de la demanda en el folio de matrícula (anotación N°13 del 1 de febrero de 2021) y la adquisición de derechos por parte de algun os accionantes en agosto de 2021 evidenciaban que tuvieron conocimiento del proceso con antelación; (ii) la falta de subsidiariedad, pues los accionantes contaban con el recurso de revisión (artículo 355, numeral 7 del CGP) para controvertir la sentencia p or falta de notificación, y la tutela no puede rescatar oportunidades procesales dilapidadas. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículo 355, numeral 7 del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia SU -116 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia C -590 de 2005; Corte Constitucional, Sentencia SU -116 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
3 2018; Corte Constitucional, Sentencia T -285 de 2010; Corte Constitucional, Sentencia T -186 de 2017; Corte Constitucional, Sentencias T-517/09, SU-189/12, T-649/16, T-163/17, T-301/17; Corte Constitucional, Sentencias T-136-2007, SU-108-2018; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 0031201.
Número Proceso: 15238310300120250018701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: CARMEN ROSA, AURA MARÍA, EDILMA JANNETE, GRACIANO, JORGE ELIECER, JULIO ÁLVARO, LUCY
ESPERANZA y WILLIAM ANTONIO ARAQUE CORREDOR
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 39
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 39
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238310300120250018701 CARMEN ROSA ARAQUE CORREDOR Y OTROS contra JDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por los accionantes CARMEN ROSA, AURA MARÍA, EDILMA JANNETE, GRACIANO, JORGE ELIECER, JULIO ÁLVARO, LUCY ESPERANZA y WILLIAM ANTONIO ARAQUE CORREDOR en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
CARMEN ROSA, AURA MARÍA, EDILMA JANNETE, GRACIANO, JORGE ELIECER, JULIO ÁLVARO, LUCY ESPERANZA y WILLIAM ANTONIO ARAQUE CORREDOR , a través de apoderado judicial , presentaron demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, por omitir notificar a los accionantes del proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado No. 2020-0355.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120250018701
ACCIONANTE : CARMEN ROSA ARAQUE CORREDOR Y OTROS
ACCIONADO : JDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238310300120250018701
ACCIONANTE : CARMEN ROSA ARAQUE CORREDOR Y OTROS
ACCIONADO : JDO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 39
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701
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1.- La señora BLANCA LEONOR COGARIA CORREDOR presentó demanda de pertenencia en contra de MARÍA DEL CARMEN BECERRA GONZ ÁLES Y OTROS respecto del predio rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 074 -51929, denominado “EL GUAMO”, ubicado en zona rural de Duitama.
2.- La actuación procesal correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 2020-0355, judicatura que, luego de admitir la demanda, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matricula inmobiliaria No. 074 -51929, la cual quedó establecida en la anotación N°13 del 01 de febrero de 2021.
3.- Por auto del 03 de mayo de 2023, p revio a aceptar el impedimento por pérdida de competencia del Juzgado primigenio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama avocó el conocimiento del proceso prescriptivo.
4.- En sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado accionado declaró la prescripción
competencia del Juzgado primigenio, el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama avocó el conocimiento del proceso prescriptivo.
4.- En sentencia del 19 de mayo de 2023, el Juzgado accionado declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora BLANCA LEONOR COGARIA CORREDOR respecto del predio “EL GUAMO” y ordenó la inscripción de la sentencia y el levantamiento de la medida cautelar decretada.
5.- Con fundamento en lo anterior, señalaron que, a pesar de ser demandados dentro del proceso de pertenencia, el Juzgado accionado nunca los notificó ni nombró en su favor Curador Ad Litem , ya que, si bien el Juzgado accionado designó al abogado CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ RICO como Curador Ad Litem, quien luego fue sustituido por la abogada LYDA MARÍA GALVIS FONSECA , ello fue en favor de los demandados indeterminados, lo cual no subsana la falta de notificación de los accionantes, como demandados plenamente identificados dentro del proceso referido , quienes tuvieron conocimiento del proceso solo hasta el mes de agosto del año 2025.
6.- Considera que el despacho judicial accionado incurrió en Defecto Procedimental Absoluto pues su omisión, además de haber afectado la estructura esencial del proceso, es un actuar constitutivo de nulidad insanable que afectó el núcleo esencial del derecho al debido proceso de los accionantes.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Civil del
al debido proceso de los accionantes.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , judicatura que, por auto del 02 de diciembre 2025 admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional a todas las partes, terceros y demásTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 4
intervinientes que actuaron al interior del proceso que es objeto de la presente acción.
2El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA contestó la demanda de tutela e indicó que se atenía a las actuaciones surtidas en su oportunidad dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado No. 2020-00355.
3.- LYDA MARÍA GALVIS FONSECA , quien actuó como curadora ad litem dentro del proceso referido, contestó la demanda de tutela y solicitó negar el amparo pretendido. Como fundamento de su petición advirtió la falta de legitimación por activa de la mayoría de los accionantes, pues para la fecha de presentación de la demanda, solo los señores AURA MARÍA y JORGE ELIECER ARAQUE CORREDOR figuraban como titulares del derecho real de dominio del predio en cuestión . Además, señaló que , contrario a lo afirmado por los accionantes, AURA MARÍA y JORGE ELIECER fueron emplazados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, judicatura , que, por demás, en auto del 16 de abril de 2021 designó al abogado Camilo Andrés Rodríguez como curador ad litem
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, judicatura , que, por demás, en auto del 16 de abril de 2021 designó al abogado Camilo Andrés Rodríguez como curador ad litem de los demandados y de las personas indeterminadas. Refirió que si los accionantes ejercían derecho de posesión sobre el inmueble
Asimismo, indicó que sí los accionantes ejercían derecho de posesión, no solo debieron oponerse tras la instalación de la valla, sino que, además, no resulta menos sospechoso que manifiesten que tuvieron conocimiento de la actuación procesal hasta agosto del año 2025, cuando, según la anotación N°14 del folio de matrícula inmobiliaria, mediante escritura No. 1083 del 07 de julio de 2021, se adjudicó en favor de los aquí accionantes la cuota parte del 20% del inmueble, esto es, cinco meses después de haber registrado la demanda de pertenencia.
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente el amparo solicitado al señalar que la demanda de tutela no superaba el requisito de inmediatez pues, analizado el expediente, evidenció que los accionantes interpusieron el mecanismo constitucional hasta 2 años y 8 meses después de haber quedado ejecutoriada la sentencia objeto de reproche constitucional.
DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701
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Inconforme con la decisión anterior, los accionantes formularon impugnación con la
DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701
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Inconforme con la decisión anterior, los accionantes formularon impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que la decisión es producto de una aplicación restrictiva y descontextualizada del principio de inmediatez, pues, el A quo desconoció que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho que , cuando la vulneración alegada se deriva de la falta de notificación y de la ausencia de representación válida, el análisis de la inmediatez debe flexibilizarse y computarse desde el momento en que el afectado adquiere conocimiento del daño constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer , en primer lugar, si en este asunto la acción de tutela es procedente, y, de ser afirmativo, s i el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentale s invocados por los accionantes alTutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 6
presuntamente omitir la notificación a los ac tores de la existencia del proceso de pertenencia y, además, no designar curador ad litem en su favor.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones
que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en
extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238310300120250018701 7
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fund