TSDJ VIT SU - 152383103002-1997-03839-02-(22-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002-1997-03839-02-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN EJECUTIVO POR IRREGULARIDAD EN EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – PRINCIPIO DE TA XATIVIDAD: No le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes.
Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar las medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-34139, poniendo en conocimiento una presunta irregularidad en el decreto y práctica de las mismas, se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que «El juez rechazará de plano la solici tud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…». . Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal como se ha expuesto por la Corte Constitucional, el sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la
los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal. En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez s ólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vig ente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución.
NULIDAD EN EJECUTIVO POR IRREGULARIDAD EN EL DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS – NULIDAD SUPRALEGAL PROCEDE SOLO ANTE LA EXISTENCIA DE PRUEBA ALGUNA QUE SE HUBIERA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO: En este caso, la petición se circunscribe a repudiar las medidas cautelares decretadas sobre un bien.
Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por la recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repudiar las medidas cautelares decretadas sobre un bien; y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso. Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden
un bien; y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso. Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, ni entr ar al fondo del asunto expuesto sobre las medidas cautelares reprochadas, se impone confirmar la providencia impugnada. Corte Constitucional, sentencia C -217 de 1996, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.Radicado: 152383103002-1997-03839-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103002-1997-03839-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO MIXTO
DEMANDANTE: ÁLVARO CALVO NIÑO
DEMANDADO: DORIS DEL ROSARIO MOLINA Y OTRO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada DORIS DEL ROSARIO MOLINA , en contra de la providencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada DORIS DEL ROSARIO MOLINA , en contra de la providencia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta.
I. SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- La ejecutada DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA , por intermedio de apoderado judicial, formuló incidente de nulidad, pretendiendo que se invalidara la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien con folio de matrícula No. 074-34139, tras considerar que dicho inmueble siempre ha sido denunciado como de uso familiar, ya que en el mismo habita, reside yRadicado: 152383103002-1997-03839-02
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tiene establecido su domicilio la demandada, junto con sus hijos y sus nietos, y que el préstamo adquirido con la CAJA POPULAR COOPERATIVA, se realizó con posterioridad a la compra del bien inmueble por parte de DORIS DEL ROSARIO MOLINA MORA y su compañero JORGE ERNESTO
HIGUERA BECERRA.
Señaló igualmente que, cuando se adquiere la deuda primero, es decir, antes de adquirir la vivienda que se constituye como de familia, si se puede embargar la casa, dado que la protección de vivienda fue posterior a la adquisición de la deuda, pero que en este caso, primero se compró la vivienda y después se adquirió la deuda y como quiera que la ley no hace excepción de ninguna
la casa, dado que la protección de vivienda fue posterior a la adquisición de la deuda, pero que en este caso, primero se compró la vivienda y después se adquirió la deuda y como quiera que la ley no hace excepción de ninguna índole sino que se refiere a todo orden de deudas, solicita se dé cumplimiento a lo establecido por el art. 13 de la C.N., en lo que hace relación a la igualdad de las personas frente a la ley y frente a sus decisiones proferidas para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales y constitucionales como lo es el derecho a tener una vivienda digna, toda vez que la deuda adquirida ha sido suscrita con anterioridad a la compra del bien inmueble para la vivienda de uso familiar de la incidentante.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante auto del 10 de agosto de 2021, r esolvió rechazar de plano la nulidad interpuesta, tras considerar que no se determinó la causal concreta en que se fundamenta la solicitud y que, de la situación fáctica descrita, no advertía la configuración de alguna de las causales taxativas de nulidad dispuestas en la ley.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutada interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:Radicado: 152383103002-1997-03839-02
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Refiere que el Despacho omitió y desconoció el verdadero sentido de lo
resolución. Sus argumentos:Radicado: 152383103002-1997-03839-02
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Refiere que el Despacho omitió y desconoció el verdadero sentido de lo peticionado y las consideraciones de orden fácti co y legal expuestas para sustentar la procedencia de la declaración de nulidad del auto que ordenó el embargo del bien inmueble y del oficio por medio del cual se le comunicó dicha medida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Duitama, para proceder a su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble trabado en esta Litis.
Señala que el juez de instancia se está contradiciendo en cuanto a la decisión adoptada, por cuanto en la misma normatividad que regula los incidentes de nulidad, no se considera la intervención incidental ajustada a una camisa de fuerza, sino que la misma proviene de la violación de los mismos preceptos procesales (debido Proceso, derecho de defensa), legales , como son los regulados por el derecho sustantivo, en el entendido de que las actuaciones que violan las normas sustanciales se pueden estructurar como violatorias del debido proceso, por cuanto el procedimiento fue instituido para hacer cumplir y garantizar l a protección del derecho sustantivo; constitucionales, cuando con el mismo procedimiento se conculcan, violan o vulneran derechos fundamentales protegidos constitucionalmente.
Que l a doctrina y la jurisprudencia en aras de proteger el debido proceso establecieron el control de legalidad y el control difuso de constitucionalidad; que el primero opera como consecuencia de haberse presentado los fundamentos que estructuran la violación al derecho fundamental, como lo es
establecieron el control de legalidad y el control difuso de constitucionalidad; que el primero opera como consecuencia de haberse presentado los fundamentos que estructuran la violación al derecho fundamental, como lo es el derecho a una vivienda digna por exi stir una protección relacionada con la inembargabilidad del bien inmueble trabado en esta Litis, por estar afectado bajo el gravamen de ser de uso familiar; que lo mismo ocurre con el control difuso de constitucionalidad , mediante el cual se le comunica al operador judicial la existencia de una violación al debido por haberse conculcado y vulnerado un derecho fundamental debidamente protegido como derecho constitucional, para que proceda a sanear los vicios en aras a salvaguardar laRadicado: 152383103002-1997-03839-02
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integridad e idoneidad d el debido proceso, del derecho de defensa y de la idoneidad y legitimidad de la actuación del operador judicial.
Finalmente señala que al e xistir una nulidad tajante en el auto que se ataca, por violación de los principios fundamentales a la debida valora ción de las pruebas, vía de hecho, violación al debido proceso, parcialidad manifiesta del Juzgado en favor de la parte demandante, derecho a una vivienda, derecho a la igualdad de las partes ante la ley; genera que se deba conceder el trámite incidental a la nulidad planteada.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la ejecutada DORIS DEL ROSARIO MOLINA, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala que «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»Radicado: 152383103002-1997-03839-02
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y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto
de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, tenemos que una vez revisada la solicitud de nulidad, se observa que tal como lo expuso la juez de instancia, la parte ejecutada no enmarca su petición en ninguna de las causales previstas en el citado artículo 133 del C. G. del P. y al revisar el contenido de la misma, no advierte ésta judicatura que los hechos allí narra dos configuren causal de nulidad de las taxativamente enlistadas por el legislador.
Así, pese a que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar las medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -34139, poniendo en conocimiento una presunta irregularidad en el decreto y práctica de las mismas , se insiste, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, debiendo en consecuencia, darse estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 135 inciso 4º del Código General del Proceso, que consagra que « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so
solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra ésta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues no le está permitido a las partes, so pretexto de alegar irregularidades o inconformidades, plantear nulidades inexistentes, pues tal co mo se ha expuesto por la Corte Constitucional, elRadicado: 152383103002-1997-03839-02
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sistema restringido –taxativode nulidades se ajusta a la Constitución, por cuanto garantiza los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
En efecto, la aludida Corporación ha enseñado que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulida d de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. Es por ello que en reiteradas oportunidades tanto esta Corte, como el Consejo de Estado1 han revocado autos que declaran nulidades con fundamento en causales no previstas expresamente por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 29 de la Constitución…”2
Ahora bien, como quiera que la solicitante hace referencia al Art. 29 de la Constitución, es forzoso señalar que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el
Constitución, es forzoso señalar que a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, existe en nuestro ordenamiento jurídico una nulidad que opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo min isterio de la ley. Ésta es la nulidad constitucional consagrada en el citado artículo 29 de nuestra Carta Política, norma que a su tenor literal manifiesta en su inciso final que "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso".
Con respecto a esta nulidad constitucional ha dicho la Corte Constitucional3, lo siguiente:
1 Algunos ejemplos son los siguientes: En sentencia del 22 de mayo de 2002 (radicación 20001233100019990829 01, expediente 22274), la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Germán Rodríguez Villamizar, revocó un auto del Tribunal Administrativo del Cesar por medio del cual había declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso de reparación directa, incluida la sentencia, por la no valoración de medios probatorios incorporados tardíamente al expediente por parte de la secretaría del a quo. El Consejo de Estado reiteró la naturaleza taxativa de las causales de nulidad y concluyó que los hechos alegados por el peticionario no correspondían a ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. 2 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010.
de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el tribunal no debía haber declarado la nulidad. 2 Corte Constitucional Sentencia T-125 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell.Radicado: 152383103002-1997-03839-02
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"Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C ., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia." (Negrilla fuera de texto.)
Dicha jurisprudencia con posterioridad fue objeto de estudio y reiteración4, en donde, respecto de la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad del procedimiento civil, dijo:
"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya
en donde, respecto de la norma legal que indica cuáles son las causales de nulidad del procedimiento civil, dijo:
"Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por la Corte en la ya aludida sentencia, el artículo del cual hace parte el parágrafo impugnado, reformado en 1989, está destinado a la enunciación de las causales de nulidad de índole puramente legal, por lo cual ellas deben ser adicionadas por la norma posterior consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de p leno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta disposición reforma la legislación preexistente, tal como se desprende del artículo 4° de la propia Carta y como hace tiempo lo estableció el artículo 9 de la Ley 153 de 1887, que dice: " La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se declarará como insubsistente”.
Sentado lo anterior, se advierte que en todo caso, en el presente evento, los motivos alegados por la recurrente para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a repud iar las medidas cautelares decretadas sobre un bien; y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.
4 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 152383103002-1997-03839-02
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4 Corte Constitucional, sentencia C-217 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández GalindoRadicado: 152383103002-1997-03839-02
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Así las cosas, luego de precisarse que las causales de nulidad son taxativas y restrictivas, y por ende, no pueden obedecer a interpretaciones realizadas por las partes, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, ni entrar al fondo del asunto expuesto sobre las medidas cautelares reprochadas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.