TSDJ VIT SU - 152383103002-2016-00032-01-(14-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002-2016-00032-01-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Medio para la ruptura del nexo causal En ese sentido, para que el demandado se pueda exonerar de responsabilidad no resulta suficiente que pruebe la ausencia de culpa en la producción del accidente, es decir, haber actuado con diligencia y cuidado, sino que debe romper el nexo de casualidad demostrando que medio una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, lo que da lugar a que se configure el hecho exclusivo de la víctima, no es únicamente que el lesionado se encontrara bajo los efectos del alcohol y se haya colgado de la ventana del bus desconociendo las normas de tránsito, sino fundamentalmente, que lo hizo con la intención de agredir al conductor haciéndolo perder momentáneamente el control del vehículo o girar hacia la izquierda, pues ello es lo que provocó su caída y que fuera arrollando por la llanta trasera. En conclusión, son todas esas circunstancias, es decir, el estado de alicoramiento, la violación de las normas de tránsito y la agresión al conducto r, las que permiten concluir que fue la conducta asumida por el peatón la que provocó el accidente, de manera que no puede reconocerse la existencia de concurrencia de culpas como lo solicitó el recurrente, sino que habrá de exonerarse de toda responsabilidad a los demandados por configurarse una causa extraña que rompe, a no dudarlo, el nexo de causalidad con el daño, cual es, la culpa exclusiva de la víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
víctima.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103002-2016-00032-01
CLASE DE PROCESO: ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BUITRAGO Y OTROS
DEMANDADO: COFLONORTE LTDA.
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA N° 010
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 01:45 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2017 proferida dentro del proceso de laResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 2 referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda: CARLOS ALBERTO BUITRAGO y ADRIANA KARINA CORREDOR SALAZAR, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo S.B.C., JAVIER
RICARDO VARGAS BUITRAGO y AURA LEONOR BUITRAGO CARREÑO, por conducto de apoderado judicial, el 4 de febrero de 2016, presentaron demanda en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA. - COOFLONORTE LTDA., SUSANA DEL CARMEN QUIROZ, GILBERTO OCHOA y RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRASICA, para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare que son civilmente responsables de los daños y perjuicios que sufrieron por las lesiones causadas a CARLOS ALBERTO en el accidente de tránsito ocurrido el 14 de agosto de 2014 y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la suma de $21.000.000 por concepto de lucro cesante consolidado, $250.000.000 por lucro cesante futuro, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. por daño moral para cada uno de los demandante s, el equivalente a 100 salarios por perjuicio fisiológico, la indexación de cada una de esas sumas y las costas del proceso. Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El 14 de agosto de 2014, a las 1:41:05 de la mañana, cuando RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRASICA, iba a salir del antiguo terminal de Duitama conduciendo el bus de Placas SSQ589, afiliado a la empresa COOFLONORTE LTDA., propiedad
de SUSANA DEL CARMEN QUIROZ DE CUADROS y GILBERTO OCHOA, arrolló intencionalmente a CARLOS ALBERTO BUITRAGO, ocasionándole varias lesiones que luego hicieron necesario amputarle el miembro inferior izquierdo. 2.- Ese mismo día, la Cámara de seguridad núm. 9 registró que a las 1:37:12 horas se presentó una fuerte discusión entre RAFAEL ANTONIO y CARLOS ALBERTO, quien se desempeñaba como auxiliar de viaje de CONCORDE, que luego aquel subió al bus y a la 1:40:51 inició el recorrido hacia la puerta del terminal.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 3 3.- En el momento del accidente, el video de la Cámara núm. 13 muestra que a la 1:41:05 el vehículo gira de manera abrupta hacia la izquierda y aumenta la velocidad con el objeto de atropellar a CARLOS ALBERTO, quien se acercaba porque desde el interior del bus había sido objeto de insultos por parte del conductor. 4.- En el Reporte de accidentes de tránsito para entidades aseguradoras aparece que: “se presenta una pelea dentro del terminal entre el conductor del bus y un auxiliar de la empresa Concorde, donde el bus arranca para salir del terminal y el peatón se cuelga de la ventana del bus de la empresa los Libertadores, callendo (sic) al piso y siendo agarrado con las llantas”, pero no es cierto que la víctima se haya colgado del bus. 5.- El demandante luego de ser arrollado por la llanta delantera izquierda quedó
inconsciente y fue trasladado de urgencias al Hospital Regional de Duitama, en donde se deja constancia que: “ingresa en mal estado general con signos de politrauma de abdomen hacia miembros inferiores… DEFORMIDAD IMPORTANTE DE CADERA IZQUIERDA, PELVIS Y MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, ESCORIACIÓN Y DEFORMIDAD DE CUELLO DE PIE DERECHO… paciente con trauma mayor en choque hipovolémico importante y signos externos de trauma de cadera y abdominal cerrado” 6.- Debido a la gravedad de las lesiones, fue remitido inicialmente al Hospital San Rafael de Tunja y, luego, a la Clínica Medilasser de la misma ciudad, en donde se confirma el compromiso vascular y óseo que causó la amputación del miembro inferior izquierdo (MII) y luego del tratamiento la instalación de una prótesis. 7.- En el dictamen del Instituto de Medicina Legal rendido dentro de la Causa penal núm. 152386000213201400074 se señaló incapacidad médico legal definitiva de 70 días y como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de sistema de locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente”. 8.- Los elementos de la responsabilidad están demostrados, pues el hecho aparece acreditado con la prueba documental, el daño derivado de la incapacidad impide al demandante desempeñarse laboralmente y la culpa se demuestra con el contenido de las cámaras de seguridad en las que aparece el giro repentino y el aumento de
la velocidad con el fin único fin de atropellar al demandante.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 4 9.- Desde el accidente la discapacidad privó al demandante de la posibilidad de seguir sosteniendo a su familia, conformada por su compañera ADRIANA KARINA CORREDOR SALAZAR, su menor hijo S.B.C., su progenitora AURA LEONOR BUITRAGO y su hermano JAVIER RICARDO VARGAS BUITRAGO, pues todos ellos dependían económicamente de él para su sustento. 10.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2341, 2347 y 2356 del Código Civil la indemnización debe ser asumida en forma solidaria tanto por los propietarios del bus SUSANA DEL CARMEN QUIROZ DE CUADROS y GILBERTO OCHOA, como por el conductor RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRASICA y la empresa a la cual se encuentra afiliado, esto es, COOFLONORTE LTDA. 11.- En razón a esa circunstancia, citaron a los demandados a una audiencia de conciliación ante la Cámara de Comercio de Tunja para que repararan los perjuicios que sufrieron a causa del accidente, pero no logaron llegar a ningún acuerdo. Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante providencia de 16 de febrero de 2017, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados (fs. 141 y ss). 1.- RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRACICA, a través de apoderada judicial, la
contestó oponiéndose a todas las pretensiones, aceptó los hechos relativos a que el bus se encontraba afiliado a la empresa COOFLONORTE LTDA y a que en el momento del accidente era él quien lo conducía, pero aclaró que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues fue CARLOS ALBERTO BUITRAGO, quien bajo el influjo del alcohol lo incitaba o provocaba a pelear, que cuando el vehículo arrancó, se colgó de la ventana y le lanzó un golpe, por lo que para evitar una colisión contra las paredes del terminar realizó el giró, que su intención nunca fue arrollar al demandante y que los demás hechos debían probarse. Propuso como excepciones de mérito las de: “ausencia de responsabilidad”, “ausencia de culpa”, “inexistencia del nexo causal”, “causa extraña” y “culpa exclusiva de la víctima”.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 5 2.- Los demandados COOFLONORTE LTDA., SUSANA DEL CARMEN QUIROZ y GILBERTO OCHOA a pesar de ser notificados, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuadas las etapas de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decisión de excepciones previas, probatoria y de alegaciones, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió negar las pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción de culpa exclusiva
de la víctima, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El problema jurídico que plantea es determinar si se reúnen los presupuestos para declarar civilmente responsables a COOFLONORTE LTDA., SUSANA DEL CARMEN QUIROZ, GILBERTO OCHOA y RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRASICA de los daños causados al demandante y, por ende, a su familia. 2.- En la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa por el solo hecho de producirse el daño y el demandado solo puede eximirse de responsabilidad demostrando que el accidente se debió a fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. 3.- El primer requisito de la responsabilidad es la existencia de un hecho y, en este caso, está demostrado que CARLOS ALBERTO BUITRAGO perdió su extremidad inferior izquierda, tal como se desprende la historia clínica, la epycresis del Hospital San Rafael de Tunja y de la Clínica Medilasser y el dictamen de medicina legal. 4.- En cuanto al daño, debe tenerse en cuenta que la demanda se presenta no solo por la víctima del accidente, sino además por su compañera ADRIANA KARINA CORREDOR SALAZAR, su menor hijo S.B.C., su progenitora AURA LEONOR BUITRAGO y su hermano JAVIER RICARDO VARGAS BUITRAGO, por lo que ellos tenían la carga probatoria de demostrar el perjuicio que se les había causado.
5.- En el proceso, sin embargo, no obra una sola prueba que demuestre el perjuicio o daño moral que sufrieron por las lesiones causadas a la víctima y con cita de la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2007, rad. 2001-000152, señala que los interrogatorios de parte no son suficientes paraResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 6 dar por demostrado el daño, pues nadie puede confeccionar su propia prueba. 6.- En relación con el alegado rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, CARLOS ALBERTO BUITRAGO en su interrogatorio de parte aceptó que el día de los hechos, esto es, el 14 de agosto de 2014 estaba ingiriendo licor con unos amigos, que luego de la discusión con RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRASICA, conductor del bus, él se abalanzó a la ventana del vehículo y que es, en ese momento, cuando se soltó y fue arrollado por las llantas del autobús. 7.- En el video de la cámara de seguridad no se observa con claridad el momento en que la víctima se cuelga del bus ni cuando es arrollado, pero si la maniobra del vehículo girando hacia la izquierda, que según la prueba testimonial se explica en la medida en que la víctima bajo el influjo del alcohol se cuelga de la ventana del conductor poniendo en peligro no solo su vida sino la de los demás pasajeros. 8.- Al respecto, JULIÁN HERNANDO DÍAZ MÉNDEZ, taxista, declara que observó
cuando CARLOS ALBERTO se colgó del bus, pero que no alcanzó a percibir si este había golpeado o no al conductor y el auxiliar JOSÉ PÉREZ señala que la víctima si le lanzó un golpe al conductor, por lo que la acción de acelerar, frenar o hacer un maniobra brusca, no era con la intención de hacerle daño sino producto del golpe. 9.- La reacción, según la declaración del auxiliar tenía por objeto, además, evitar un choque contra la pared del terminal y aunque ese testigo podría tener algún interés en favorecer a los demandados, debe dársele credibilidad, pues estaba cerca de lo ocurrido y no trabajó más de cinco o seis días con CRISTANCHO FRACICA. 10.- De esas pruebas y del croquis de tránsito es posible establecer no fue el señor CRISTANCHO FRACICA quien propició el daño causado a CARLOS BUITRAGO, sino que fue la propia víctima, quien bajo el influjo del alcohol se sube a la ventana, lanza un golpe al conductor y provoca la maniobra por la cual cae y es arrollado. 11.- Los testimonios tampoco muestran que CRISTANCHO FRACICA se haya dado cuenta de la caída de la víctima ni mucho menos que su intención haya sido la de causarle daño arrollándolo, pues siguiendo la jurisprudencia sobre el tema la causa determinante del accidente fue el actuar de la víctima rompiendo el nexo causal y,Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 7 por ello, consideró que se debían negar la pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte
7 por ello, consideró que se debían negar la pretensiones de la demanda y declarar probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 1.- La decisión de negar las pretensiones de la demanda por culpa exclusiva de la víctima no se compadece con las pruebas que obran en el expediente, pues no se valoraron las inconsistencias del testimonio del auxiliar del bus y si bien CARLOS ALBERTO se colgó del bus, el conductor no actuó de forma prudente como lo haría cualquier persona en su lugar, dado que no frenó el vehículo sino que lo maniobró bruscamente, de forma que lo que existió es una concurrencia de culpas. 2.- Es cierto que el video no muestra claramente cuando la víctima se cuelga del vehículo, pero el hecho de que en su interrogatorio de parte haya aceptado que si se colgó de la ventana del bus no significa que el conductor no haya incurrido en culpa, por falta de diligencia y cuidado, pues su reacción no debía ser la de embestir al peatón ni girar bruscamente, sino la de detener la marcha. 3.- El demandado no se puede exonerar de responsabilidad simplemente porque su intención no fuera arrollar a la víctima, pues en materia de accidentes de tránsito lo normal es que no haya intención de causar daño y el video muestra que la reacción
del conductor es girar bruscamente hacia la izquierda y en su interrogatorio RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO señala que ello fue para esquivar un hueco, los demás testigos desvirtuaron esa versión al señalar que no había huecos. 4.- El testimonio del auxiliar del bus no merece credibilidad en la medida en que no es cierto que la víctima haya tomado el timón del vehículo ni que la maniobra del conductor tuviera por objeto evitar el choque contra una pared, pues la intención era defenderse del agresor, lo que genera una concurrencia de culpas que no exonera de responsabilidad sino que implica una reducción en el monto de la condena. V.- Alegaciones en segunda instancia.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 8 En esta instancia, el señor apoderado de la parte demandante, insiste en que la prueba no fue analizada de manera conjunta, sobre todo que no se tuvo en cuenta que el video demostraba todo lo ocurrido momentos antes del accidente, y que sigue insistiendo que el vehículo fue arrojado contra su poderdante, insiste en la evidencia del video y señala igualmente que no se tuvieron en cuenta los antecedentes a los hechos que fue una discusión que habían entre el señor CRISTNACHO y el conductor del vehículo, esto para sustentar la afirmación en el sentido de que seguramente el vehículo fue arrojado en contra de su poderdante, acepto, dice la teoría de la compensación de culpas pero no la de culpa exclusiva de la víctima, y así pide que en primer lugar sea revocada la sentencia, en su lugar, se acceda a las
pretensiones de condena, solicitadas en el libelo introductorio, y solo en subsidio se declare que hubo compensación de culpas y en consecuencia, que las condenas sean las correspondientes a esa figura. Corrido el traslado de los apoderados, la señora apoderada del conductor del bus, alega que contrario a lo expuesto por el demandante, el conductor del bus, RAFAEL CRISTANCHO, no incurrió en ningún tipo de culpas para que se hable de compensación de culpas, señala igualmente, que basta con observar para concluir que es culpa exclusiva de la víctima, el estado de embriaguez en que se encontraba el demandante, lo mismo la prueba que se abalanza contra el bus subiéndose por la ventana, y que la maniobra si alguna hizo el conductor es para no estrellarse contra la pared y como reacción al golpe que había recibido, resalta igualmente que el conductor del bus no respondió a las agresiones del aquí demandante y que por ello había emprendido su ruta o viaje, con esos argumentos, insiste la sentencia debe ser confirmada. El apoderado de la señora SUSANA DEL CARMEN QUIROZ, resalta entre otros aspectos igualmente el estado de embriaguez del demandante, lo cual fundamente en el testigo JULIAN, quien estuvo tomando ese día con el demandante, lo mismo, que es el demandante quien se dirigió a subirse al bus por la ventana y por supuesto resalta como los peatones también deben cumplir ciertas normas en relación con el tránsito de automotores, en fin concluye la actitud temeraria del demandante, lo que rompe el nexo causal y por lo mismo pide se confirme la sentencia, por cuanto se
declaró en primera instancia que los hechos tuvieron como causa la culpa exclusivaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 9 de la víctima. El señor apoderado de COFLONORTE LTDA, señala que contrario a lo sostenido por el señor apoderado de la demandante, el juez si valoro de manera integral las pruebas y lo hizo teniendo en cuenta las reglas de la sana critica, igualmente nos recuerda el código de transito Ley 769 de 2002 articulo 56 y 57, en cuento se refieren a las responsabilidades o a las normas que deben cumplir los peatones, ello también para señalar que el aquí demandante era quien estando buscando pelea a varios conductores, y que no tuvo obstáculo en pensar que el bus iba en movimiento y que llevaba 25 pasajeros con lo cual estaba poniendo en riesgo la vida de los mismos, habla de dolo y de cómo en estas actividades generalmente no existe esa modalidad de realización de la conducta sino que simplemente es la culpa y que la culpa fundamentaría el nexo causal, en fin termina luego de una cita jurisprudencial, terminal solicitando la confirmación de la sentencia. LA SALA CONSIDERA 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Problemas jurídicos.
De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es el de si está probada o no la culpa exclusiva de la víctima como causa determinante en la producción del accidente. 3.- De la culpa exclusiva de la víctima. El artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, en virtud de la cual no se le exige determinar la culpa del demandado en la producciónResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 10 del accidente, sino que le basta con probar el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio para que se genere la responsabilidad del autor. En ese sentido, para que el demandado se pueda exonerar de responsabilidad no resulta suficiente que pruebe la ausencia de culpa en la producción del accidente, es decir, haber actuado con diligencia y cuidado, sino que debe romper el nexo de casualidad demostrando que medio una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC de 2 de mayo de 2007, radicación 1997-03001-01, señaló que en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas “ la defensa del autor del daño que pretenda exculparse, para que resulte exitosa, debe plantearse en el terreno de la causalidad, es
decir que, le corresponde destruir el aludido nexo causal demostrando que en la producción del suceso medió una causa extraña, vale decir, un caso fortuito o fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el de un tercero”. Ahora, la culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como “la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil1 ”. En efecto, la participación de la víctima en la realización del daño permite exonerar al demandado, solamente cuando haya sido causa exclusiva del perjuicio, esto es, cuando es condición suficiente del mismo, bien porque en su producción no interviene para nada la acción u omisión de aquel, o porque a pesar de haber intervenido, su conducta fue completamente irrelevante, es decir que la acción negligente o imprudente del lesionado bastó para que se produjera el daño. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte: “La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre
1 CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia SC7534 de 16 de junio de 2015, radicación 2001-00054-01.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01
11 todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva2 ”. Esa es, pues, la pauta para auscultar el material probatorio en orden a establecer si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa, toda vez que el recurrente insiste en que se debe endilgar responsabilidad a los demandados, porque, a su juicio, está demostrada no solo la culpa o negligencia del conductor del bus al haber incumplido el deber de frenar el vehículo, sino además el hecho de realizar maniobrar para causarle daño, tales como girar y acelerar. Los hechos ocurren el 14 de agosto de 2014, a la 1:41 de la mañana, cuando el bus de placas SSQ-589, conducido por RAFAEL ANTONIO CRISTANCHO FRASICA, afiliado a la empresa de transporte COFLONORTE LTDA, se disponía a salir del antiguo terminal de Duitama por la vía interna paralela a la Carrera 19, según el croquis de tránsito esa vía interna tiene 9.2 metros de ancho, en el costado derecho, se encuentra la pared que separa al terminal de la carrera pública y, en el izquierdo,
donde se produce el impacto, las casetas de donde sale la víctima (f. 34). El arrollamiento se produce con las llantas traseras del vehículo y según la epycresis del Hospital Regional de Duitama se recibe con signos de politrauma de abdomen hacia miembros inferiores, por lo que debido a la magnitud del impacto es necesario amputarle la extremidad o miembro inferior izquierdo, con secuelas de “ deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de sistema de locomoción y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo”. De la revisión del video de seguridad que se allegó como prueba al expediente, se encuentra que a eso de la 1:41 de la mañana, el bus se desplazaba por enfrente de las casetas internas y casi al final del recorrido realiza un giro repentino hacia la izquierda, acelera, corrige el curso y luego disminuye la velocidad hasta llegar a la puerta del terminal donde es detenido y, según el croquis de tránsito (f. 34), y la
2 Ibídem.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 12 prueba testimonial es, en ese momento, que arrolla al demandante. El vídeo se toma desde una cámara ubicada al interior del terminal por el lado de la Calle 18 dirigida hacia la puerta y el lugar del impacto ubicados en la intersección de esa calle con la carrera 19, pero por la distancia, la mala calidad y las situaciones climáticas, de noche y con lluvia, no brinda una visión completa de lo sucedido, pues
no es posible observar cuando el demandante CARLOS ALBERTO BUITRAGO se cuelga del vehículo ni cuando su cuerpo es arrollado, pero sí que en el momento referenciado el conductor realiza dichas maniobras (Cfr. video f. 69). En el interrogatorio de parte CARLOS ALBERTO BUITRAGO acepta que él estaba compartiendo con algunos amigos, “en estado de embriaguez”, cuando se produce la discusión con RAFAEL ANTONIO, que por el influjo del alcohol es que reacciona a las ofensas, que luego el conductor se monta en el bus, arranca y cuando pasa por el frente de la caseta le grita algo, él se acerca y es ahí que se produce el accidente, así como también confiesa que si se colgó del bus antes de ser arrollado “trate de agarrarme y no fue del espejo, fue de la ventana, porque el espejo es muy alto, del costado izquierdo del carro”, y que el carro ya “estaba en movimiento”, pues manifiesta que en ese momento es cuando cae y es arrollado (Record cd. f. 205). Esa versión, es corroborada con la de JULIAN HERNANDO DÍAZ MÉNDEZ, taxista y testigo presencial de los hechos, quien narra que antes del accidente CARLOS y RAFAEL habían discutido, que aquel había estado tomando y cuando el bus arrancó se colgó del bus, que es en ese momento que el vehículo gira a la izquierda, el demandante cae y es arrollado, “saliendo de ahí él se le colgó en la ventana al bus y el
bus lo que hizo fue, o sea, yo soy conductor e hizo un forcejeo como hacia la izquierda como para provocar que él se bajara del bus o se cayera o se quitara… pues al hacer ese movimiento a la izquierda fue cuando él se cayó pero ese movimiento fue en el momento en que él se colgó, el carro iba a un trayecto corto, o sea, despacio”. De lo dicho hasta aquí, se tiene que la víctima ciertamente se colgó de la ventana del bus antes de ser arrollado y que cuando se cuelga, el vehículo ya se encontraba en movimiento, lo que compromete gravemente su responsabilidad en la producción del daño, por una violación de las normas o reglamentos de tránsito. En efecto, el artículo 58 del Código de Tránsito dentro de las prohibiciones de losResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 152383103002-2016-00032-01 13 peatones, establece las de “remolcarse de vehículos en movimiento”, “actuar de manera que ponga en peligro su integridad física” y “ subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando”, y todas ellas fueron desconocidas por el demandante en el momento del accidente. La violación de normas de tránsito, por sí misma, es indicativa de culpa, en cuanto su desconocimiento implica aumentar el riesgo permitido, más aun cuando la sola realización de ese tipo de conductas, es decir, subirse o bajarse de un vehículo en movimiento incrementa la posibilidad de caer y ser arrollado.
Para el caso, se trató de una culpa en alto grado de intensidad, en la medida en que subirse al bus, por la ventana del conductor y en medio de una discusión no solo ponía en peligro la integridad física del peatón, sino la del conductor, la del ayudante y la de los demás pasajeros que se desplazaban en el vehículo. En el recurso se alega que no se puede radicar la culpa en la víctima como causa eficiente del daño, de un lado, porque no se demostró el estado de embriaguez del lesionado y, de otro, porque se presenta una concurrencia de culpas, toda vez que el conductor realizó maniobras tendientes a causarle daño a la víctima, por lo que no se le debe exonerar de responsabilidad sino reducir la indemnización. En cuanto a la prueba del estado de embriaguez, es cierto que no se realizó a la víctima un examen clínico de embriaguez o una prueba para determinar el grado de alcoholemia que presentaba