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TSDJ VIT SU - 152383103002-2018-00091-01-(13-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002-2018-00091-01-(13-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría DERECHO A VIVIENDA DIGNA – Ámbito de protección Frente a la noción de “vivienda digna” la Corte Constitucional ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida, así, una “ vivienda digna” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda digna es un derecho de naturaleza prestacional en la medida en que “requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin , sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios” , razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata. No obstante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, la Corte ha reiterado que éste puede excepcionalmente ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento directo o indirecto implica la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros, siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros, siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: IDALY OCHOA PATIÑO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PAIPA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.097

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

I.- ASUNTO A DECIDIRRADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

2 Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante IDALY OCHOA PATIÑO Y OTROS contra el fallo proferido el 02 de agosto de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción. 1.1. Informa que habita, desde hace más de treinta años, junto con sus nietos

JUAN PABLO y TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ y sus bisnietos JUAN ESTEBAN y GUADALUPE ROBLES LEÓN en el inmueble de su propiedad, denominado “San Eduardo” ubicado en la vereda El Salitre Centro del Municipio de Paipa. 1.2. Manifiesta que la ubicación de su inmueble se encuentra dentro del radio de impacto de la zona minera “el salitre centro”, sector donde se da la explotación del subsuelo para la extracción de carbón mineral y que con el abandono de los túneles, socavones o frentes de trabajo se genera el asentamiento y hundimiento de la estructura geológica, lo cual genera graves agrietamientos en su propiedad y especialmente en su casa de habitación, dejando la misma en inminente peligro de ruina, además de encontrarse expuesta, junto con su núcleo familiar, a los gases tóxicos emanados a consecuencia de una “irracional explotación de carbón mineral”. 1.3. Argumenta que el encargado de la explotación ha de tener las correspondientes licencias para el desarrollo de su actividad y que por tal razón los entes públicos de la parte accionada han incurrido en acciones y omisiones que les hacen responsables de los daños por ella sufridos. 1.4. Indica que ha puesto la situación en conocimiento de las autoridades públicas, especialmente la alcaldía y la personería del municipio, sin que seRADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01 3 hayan realizado las visitas anunciadas por parte de las mismas a efectos de verificar el estado del inmueble. 1.5. Que si bien algunas de las entidades accionadas han dado la orden de evacuación de su lugar de residencia, no cuenta ni con el espacio físico ni con los recursos necesarios para garantizar su estadía un espacio digno que

verificar el estado del inmueble. 1.5. Que si bien algunas de las entidades accionadas han dado la orden de evacuación de su lugar de residencia, no cuenta ni con el espacio físico ni con los recursos necesarios para garantizar su estadía un espacio digno que garantice la salvaguarda de sus vidas ya que se encuentran en inminente peligro de muerte. 1.6. Finalmente solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas disponer los recursos económicos requeridos para proporcionar vivienda, alimentos y seguridad para su familia en un sitio donde no haya hundimiento ni derribamiento de casas. III.- ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela incoada por IDALY OCHOA PATIÑO y OTROS en contra del MUNICIPIO DE PAIPA, la AGENCIA

NACIONAL DE MINERÍA, CORPOBOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ.

IV.- LAS RESPUESTAS

1) CORPOBOYACÁ.

A través de la Secretaria General y Jurídica, manifiesta desconocer la existencia de los hechos endilgados en el escrito de tutela, además de referirse a la falsedad de la afirmación de la accionante al respecto de habérsele notificado a la corporación autónoma los hechos objeto de la demanda, por cuanto acusa al sustento factico de la acción de impreciso y ambiguo.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

4 Precisa al despacho que CORPOBOYACÁ carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las solicitudes de la accionante no son de su resorte, pues no puede su corporación atribuirse funciones que corresponden a los diferentes agentes del Estado, advierte a su vez que no existe nexo causal entre su accionar y los derechos fundamentales aparentemente vulnerados. Expone además que la acción de tutela en el caso bajo análisis se torna en improcedente al tener la accionante otra serie de mecanismos de carácter judicial y administrativo que pueden tener vocación de garantía respecto de los derechos presuntamente amenazados. Con base en lo anterior solicita se declare la improcedencia respecto a esta entidad, debido a que no existe acción u omisión atribuible a CORPOBOYACÁ y por ende se da la ausencia de legitimación en la causa por pasiva

2) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Alega falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia al carecer de competencia respecto a los temas que generan la afectación de la accionante, de acuerdo a las facultades o funciones conferidas a esta entidad a través del decreto 4134 del 3 de Noviembre de 2011. Sustenta además su respuesta y la ya mencionada falta de legitimidad por pasiva, en el hecho de desconocer la ilegalidad o legalidad de la actividad realizada en el espacio territorial afectado por la misma y que ante la eventualidad de la primera de las circunstancias, esta agencia estatal no realiza el procedimiento administrativo de cierre en ocasión del ejercicio de la minería ilegal.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

5 De otra parte advierte la improcedencia de la acción constitucional de tutela no solo respecto de su entidad, sino al contrariar los postulados legales que advierten su carácter subsidiario. Por los argumentos expuestos solicita que se niegue por improcedente la protección constitucional de los derechos incoados y que se exima de toda responsabilidad, ya por acción u omisión, que se le pretenda endilgar a la agencia nacional de minería. 3) GOBERNACIÓN DE BOYACÁ Señala que no le constan los hechos narrados por la accionante y que algunos de ellos no constituyen tal rango en atención a que se trata de meras enunciaciones legislativas. Se opone a las pretensiones de la accionante respecto del Departamento en atención a que las circunstancias que han generado la afectación constitucional no son de resorte o competencia del ente departamental, toda vez que el mismo no funge como autoridad minero ambiental y las competencias en cuanto a la gestión del riesgo y desastres competen al rango municipal. Solicita entonces se declare la exclusión del Departamento de Boyacá en la presente acción, por no comprometer lo de su competencia en el interés sustancial de los accionantes.

4) MUNICIPIO DE PAIPA.

El Alcalde del municipal da contestación a la acción consagrada en el artículo 86 constitucional alegando que los hechos materia de la petición de tutela son de competencia de la autoridad minera del departamento, de la Agencia Nacional de Minería y la autoridad ambiental del departamento.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

6 Refiere haberse realizado una visita al bien inmueble el día 24 de julio en donde se determinó que la vivienda se encuentra en condiciones no habitables por lo que el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres determinó que el núcleo familiar debía ser reubicado y que dicho concepto se transmitió de manera inmediata a los accionantes. Advierte la necesidad de asumir acciones tendientes a la conservación de la vida e integridad de los accionantes ante un eventual derrumbamiento de su casa de habitación, por lo cual requiere solicitar a la accionante para que desaloje el inmueble y opte por una de las tres soluciones que tiene a su alcance la administración municipal, cuales son; I) la reubicación en la vivienda de un familiar, II) la reubicación en un alojamiento provisional dispuesto por el ente local y, III) el pago de un arriendo por tres meses en una casa de habitación dentro del municipio en consonancia con la resolución 0908 de 2016 de la UNGRD. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 02 de Agosto de 2018, declara improcedente el amparo constitucional, tras considerar que el sustento factico de la acción se alteró con el ofrecimiento de parte de la Alcaldía Municipal de Paipa de diversas opciones en pro de la reubicación y la mitigación del posible riesgo, estando a cargo de la accionante optar por una de las medidas disponibles, acción que la misma ha retrasado, tornando improcedente la acción.

Indica además el a quo que dado el rango de los derechos perseguidos no es la acción constitucional de tutela el mecanismo procedente para la consecución de las pretensiones incoadas, sino el mecanismo de acción popular, mediante el cual se podrán solicitar las medidas cautelares pertinentes tendientes a la materialización de medidas cautelares que impidan los perjuicios irreparables que para el caso puedan ser pertinentes.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01 7 Por lo anterior y ante el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, consideró el despacho que el uso de la misma dentro del a presente discusión se torna improcedente. En este orden de ideas negó el amparo constitucional de los derechos reclamados. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos: Indica que la improcedencia de la acción de tutela declarada, conlleva al desconocimiento del carácter irremediable del perjuicio del que es objeto y por ende a la vulneración de los derechos fundamentales propios y los de su familia, a la vida e integridad personales, a la vivienda digna y al medioambiente sano. Solicita sea respetado el precedente jurisprudencial que en casos de características particularmente similares ha sido aplicado y ha protegido los derechos alegados en la presente instancia constitucional Del mismo modo advierte su preocupación ante el inminente riesgo que acecha a su núcleo familiar ante un posible desplome de la edificación que

habita que podría conllevar a consecuencias gravosas, incluso para la vida de los integrantes del mismo. Así las cosas, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen los derechos fundamentales reclamados.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

8 Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 16 de Agosto de 2018, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- Problema Jurídico De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si el A quo acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela

incoada por IDALY OCHOA PATIÑO, TATIANA LIZATH LEÓN MUÑOZ y JUAN PABLO LEÓN MUÑOZ.. 8.2.- Derecho a la vivienda en condiciones dignas. Frente a la noción de “vivienda digna” la Corte Constitucional ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida 1 , así, una “ vivienda digna ” debe tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad física de sus ocupantes, pues ella además de ser un refugio para las inclemencias

externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que “adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano”2 . La jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho a la vivienda digna es un derecho de naturaleza prestacional en la medida en que “requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin ,

1 Ver sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004 y T-958 de 2001, entre otras. 2 Sentencia T-079 de 2008.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01 9 sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios” 3 , razón por la cual no es exigible su satisfacción de forma directa o inmediata. No obstante la naturaleza prestacional del derecho a la vivienda digna, la Corte ha reiterado que éste puede excepcionalmente ser objeto de protección a través de la acción de tutela cuando su desconocimiento directo o indirecto implica la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales per se, tales como la vida, la dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros 4 , siempre que exista para su titular la concreta ofensa a aquel derecho5 . Así lo sostuvo en sentencia T-203 de 1999, al indicar: “Ahora bien, aunque se ha dicho que el derecho a la vivienda digna no es

exigible directamente por vía de tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento vulnera o pone en peligro derechos fundamentales. Ciertamente, la Corte Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud, a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma forma que los derechos fundamentales.” Así pues, el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Bajo esta óptica, la prosperidad de la acción constitucional para la protección del derecho a la vivienda digna está sujeta a las condiciones jurídicomateriales del caso concreto, “ debiendo determinar el juez de tutela si la carencia de vivienda apropiada acarrea conculcación a la dignidad humana y aún riesgo a la vida o integridad física de quien acude a esta instancia judicial6 y de los integrantes de su núcleo familiar”7 .

3 Sentencia T-363 de 2004. 4 Ver sentencias T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de 2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999 y T-617 de 1995, entre otras. 5 Sentencia T-079 de 2008. 6 Sentencia T-021 de 1995. 7 Ver sentencia T-569 de 2009.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

10 8.3.- La reubicación de hogares situados en zonas declaradas como de alto riesgo. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, como una respuesta a las circunstancias de vulneración manifiesta que aquejan a la población de las zonas que por “ las condiciones del suelo o por el efecto de las actividades humanas allí desarrolladas puedan ser consideradas como proclives a la presencia de derrumbes, deslizamientos o situaciones similares ”8 , se ha desarrollado un sistema normativo con el propósito de implementar una política pública para la identificación y evacuación de dichas zonas, procurando la protección de los derechos y los bienes de sus habitantes. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que para las autoridades administrativas es un imperativo (i) desarrollar herramientas idóneas y eficientes que permitan la reubicación de la población asentada en zonas catalogas como de alto riesgo, ello con el fin de proteger la vida de este grupo de personas9 , (ii) “efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban”10. 8.4. Caso Concreto En el presente asunto, IDALY OCHOA PATIÑO, TATIANA LIZETH LEÓN MUÑOZ y JUAN PABLO LEÓN MUÑOZ pretenden que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, ambiente sano, mínimo vital y a una vivienda digna, que consideran están siendo vulnerados por omisión del

MUNICIPIO DE PAIPA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,

8 Ver sentencia T-585 de 2008. 9 Ver sentencias T-408 de 2008 y T-021 de 1995, entre otras.

MUNICIPIO DE PAIPA, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA,

8 Ver sentencia T-585 de 2008. 9 Ver sentencias T-408 de 2008 y T-021 de 1995, entre otras. 10 Sentencia T-021 de 1995. Ver también sentencias T-079 de 2008, T-894 de 2005 y T-1094 de 2002, entre otras.RADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01 11 CORPOBOYACÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ., como consecuencia, piden que se les ordene a los demandados que los reubiquen y les den una vivienda digna y alimentos. Fundamentan esas peticiones afirmando que tienen su habitación en el inmueble de su propiedad, denominado “San Eduardo” ubicado en la vereda El Salitre Centro del Municipio de Paipa y manifiestan que la ubicación de su inmueble se encuentra dentro del radio de impacto de la zona minera “el salitre centro”, sector donde se da la explotación del subsuelo para la extracción de carbón mineral y que con el abandono de los túneles, socavones o frentes de trabajo se genera el asentamiento y hundimiento de la estructura geológica, lo cual genera graves agrietamientos en su propiedad y especialmente en su casa de habitación, dejando la misma en inminente peligro de ruina. Señalaron igualmente los accionantes que han puesto la situación en conocimiento de las autoridades públicas, especialmente la alcaldía y la personería del municipio, sin que se hayan realizado las visitas anunciadas por

parte de las mismas a efectos de verificar el estado del inmueble. No obstante lo anterior, de la revisión de los documentos obrantes en la tutela se observa que el MUNICIPIO DE PAIPA por intermedio de la OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES si realizó la visita anunciada al inmueble de los accionantes, la que se llevó a cabo el 24 de julio del presente año, en la cual les notificaron que la vivienda debía ser evacuada por riesgo evidente de colapso y para tal efecto, el 25 de julio del mismo año, en función de garantizar la seguridad de los quejosos, el CONSEJO MUNICIPAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES les informó que el núcleo familiar sería reubicado, para lo cual ofrecían las siguientes posibilidades: i). reubicación en la vivienda de un familiar, ii). Sitio de alojamiento provisional establecido por la alcaldía en el Barrio La Pradera y iii). Casa de habitación en arriendo por tres meses, los cuales asumiría la administración municipal en cabeza del citado consejo, advirtiendo finalmente, que en todo caso, no seRADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01 12 harían responsables si hacían caso omiso a la orden de desalojo. Sin embargo, pese a tal información, según lo indica la Alcaldía Municipal, los accionantes no han emitido pronunciamiento alguno frente a la forma de reubicación que escogieron para salvaguardar sus derechos. En ese orden de ideas, se advierte que si bien es cierto la vivienda de los accionantes se encuentra en inminente riesgo de colapso, también lo es que el municipio de Paipa por intermedio de la OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES ya tomó medidas en el asunto para evitar la

accionantes se encuentra en inminente riesgo de colapso, también lo es que el municipio de Paipa por intermedio de la OFICINA DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES ya tomó medidas en el asunto para evitar la vulneración de derechos fundamentales, razón por la que ordenó su desalojo inmediato y ofreció a los damnificados diversas posibilidades de reubicación, las que no han sido acogidas por estos, razón por la cual no es posible emitir orden alguna a las entidades accionadas, pues lo pretendido por los accionantes es su reubicación por el peligro de colapso de su vivienda, lo que en efecto, ya fue estimado por el municipio de Paipa, y lo único que hace falta para que la reubicación se haga efectiva es que aquellos decidan cual opción se ajusta a sus intereses y procedan a tomarla, lo que deberán hacer inmediatamente. Así las cosas, los accionantes tienen a su alcance las medidas pertinentes ofrecidas por la entidad accionada para la protección que ahora demandan, motivo por el cual la presente acción se torna improcedente. Ahora bien, en gracia de discusión se dirá que si los accionantes pretenden obtener indemnización alguna por los daños ocasionados al predio de su propiedad, deberá acudir ante la jurisdicción que corresponda, con arreglo a los procedimientos allí establecidos, pues no debe olvidarse el carácter residual y subsidiario de ésta acción constitucional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues

existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través delRADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01 13 sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. En compendio, se procederá a confirmar la providencia impugnada, por los motivos expuestos.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, proferido el 02 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRADICACIÓN: 152383103002-2018-00091-01

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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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