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TSDJ VIT SU - 152383103002-2020-00021-01-(19-05-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002-2020-00021-01-(19-05-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN CONTRA LA AG ENCIANACIONAL MINERA – IMPROCEDENCIA POR HECHO SUPERADO: Actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, realizándose la visita requerida y ésta se hizo conocer al peticionario.

Por lo anterior se debe señalar que, en estricto sensu, no hubo error del A quo en su decisión, pues pese a la necesidad de revocatoria que recae sobre la misma, al tornarse improcedente el amparo de un derecho qu e materialmente se encuentra salvaguardado, dado que la pretensión del accionante se materializó de manera antecedente al fallo, no existía posibilidad de det erminación contraria a la adoptada por el juzgador de primera instancia, al no allegarse en esa instancia prueba respecto de la satisfacción del derecho, y por tanto, su desconocimiento, no obedece más que a la actitud probatoria negligente del accionado. En tal sentid o, pese a asistirle razón al apelante único, se reiter a que la revocatoria de la sentencia de primera ins tancia obedece al justificado desconocimiento del juzgador al respecto de la realización definitiva de la vis ita requerida, pues la entidad accionada no allegó en f orma diligente, prueba de lo actuado respecto de la petición, luego se reitera que la revocatoria del f allo obedece a la negligencia de la accionada de ap ortar al juez prueba del cumplimiento de la petición, y no, a un error en la instancia. Así las cosas, al acaec er el

petición, luego se reitera que la revocatoria del f allo obedece a la negligencia de la accionada de ap ortar al juez prueba del cumplimiento de la petición, y no, a un error en la instancia. Así las cosas, al acaec er el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta inviable conceder el amparo constitucional del derecho de petición, siendo por estas razones que se revocará el fallo impugnado.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: BERNARDINO GUTIERREZ UNIVIO

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

APROBADA Acta No. 31

MAGISTRADO PONENTE: DR. EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).

I.- CUESTIÓN PREVIA

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrad o Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.

II.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERIA , contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01

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1.1. El accionante, señor BERNARDINO GUTIERREZ UNIVIO , manifiesta ser propietario de un predio denominado “La Peña” ubicado en la vereda San José del municipio de Tópaga, identificado con matricula inmobiliaria No 095-23461 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, según aparece en la anotación No. 4, especificación 610 VENTA DE GANANCIALES O HERENCIALES CUERPO CIERTO, según escritura No. 1017 del 06 de agosto de 1974 de la Notaria Segunda de Sogamoso.

1.2. Que la Agencia Nacional Minera concedió la licencia de explotación minera No. 14171 y los adjudicatarios del título de la misma, le causaron daños y

agosto de 1974 de la Notaria Segunda de Sogamoso.

1.2. Que la Agencia Nacional Minera concedió la licencia de explotación minera No. 14171 y los adjudicatarios del título de la misma, le causaron daños y perjuicios a los terrenos del accionante, por lo cual e l 18 de octubre de 2016 presentó derecho de petición anta la Coordinadora de P unto de atención Regional Nobsa de la Agencia Nacional , con radicado No. 20169030076662, mediante el cual solicitaba una visita por parte de la entidad, para verificar los daños y perjuicios ocasionados por la explotación minera, por parte del señor Agustín Tapias, en el predio de su propiedad; sin embargo, señ ala que su petición nunca obtuvo respuesta.

1.3. Que el día 06 de abril de 2017 , la entidad accionada le remitió una comunicación con radicado ANM No. 20179030015711 , en cuya referencia, mencionaban que daban respuesta a la solicitud presentada con radicado 20179030018012 del 29 de marzo de 2017, sin embargo, aduce que ni ese número de radicado ni la fecha, coinciden con la petición que había interpuesto.

1.4. Refiere que dentro de la comunicación antes mencionada, la Coordinadora del Punto de Atención de Nobsa, le manifestó: “…que teniendo en cuenta que hasta el mes de abril se dio inicio al programa de fiscalización minera para la vigencia 2017, este despacho procederá a programar visita técnica al área del título 14171 ubicado en la jurisdicción del Municipio de Topaga para la primera semana del mes de mayo del corriente. Por tal razón, se ha asignado al ingeniero

vigencia 2017, este despacho procederá a programar visita técnica al área del título 14171 ubicado en la jurisdicción del Municipio de Topaga para la primera semana del mes de mayo del corriente. Por tal razón, se ha asignado al ingeniero Elkin Mauricio Vargas Hernández quien se estará comunicando con usted una vez defina el día y la hora exacta de la visita. Una vez practicada la referida procederá a expedir un informe técnico del cual se le dará alcance jurídico mediante el acto administrativo correspondiente que para tal efecto ordene las medidas al titular de la licencia de explotación No. 14171 (de ser el caso) …”.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 3

1.5. Finalmente alega no ha ber recibido respuesta, ni notificación alguna del informe técnico de la visita que hubiese realizado el ingeniero Elkin Mauricio Vargas Hernández, por lo cual considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Debido Proceso.

1.6. Por lo anterior, solicita se tutelen sus garantías fundamentales y se ordene a la entidad accionada brindar respuesta a su derecho de petición presentado el 18 de octubre de 2016, para que realizaran una visita para la verificación de los daños y perjuicios causados a su predio con la explotación minera desarrollada

por AGUSTÍN TAPIAS.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra el PUNTO DE

ATENCIÓN REGIONAL NOBSA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra el PUNTO DE ATENCIÓN REGIONAL NOBSA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA y se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

V.- LAS RESPUESTAS

1) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

Manifestó al Despacho que la acción de tutela resultaba improcedente ante la configuración de un h echo superado, debido a que la Agencia Nacional de Minería, con relación al derecho de petición con radicado No. 201690300076662 del 18 de octubre del año 2016, dio contestación a través de oficio No. 20169030067381 del 01 de noviembre de 2019, contestando de fondo la petición elevada por el accionante.

Por lo anterior, aduce que en razón a la respuesta brindada a la petición del accionante, la acción de tutela carece de objeto al haberse superado el hecho que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales, por lo cual solicitó negar por improcedente la presente acción.

Que por razones administrativas, la visita que había solicitado el accionante no se pudo llevar a cabo, pero que la Agencia Nacional de Minería, en ejercicio de la función de fiscalización, realizó visitas al área del título minero No. 14171, losRADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 4

días 15 de septiembre de 2017, 9 de julio, 10 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020, de lo cual se remitió copia para lo pertinente.

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días 15 de septiembre de 2017, 9 de julio, 10 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 21 de febrero de 2020, de lo cual se remitió copia para lo pertinente.

Que el Punto de Atención Regional de Nobsa mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2020, informó que el 17 de marzo de 2020 llevaría a cabo la visita de verificación con la finalidad de constatar la ocurrencia de las afectaciones al predio del accionante.

Por lo anterior solicita se niegue el amparo al configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.

VI.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 18 de marzo de 2020, Resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR la protección del Derecho de Petición, alegado como vulnerado por el accionante BERNARDINO GUTIERREZ UNIVIO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - ORDENAR a la accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERIA a través de la gestora Punto de Atención Regional de Nobsa Dra. LINA ROCIO MARTINEZ CHAPARRO, o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a par tir de la notificación de este fallo, le den respuesta definitiva al accionante BERNARDINO GUTIERREZ UNIVIO sobre su solicitud de visita sobre el predio de su propiedad, el cual quedo bajo el radicado No 20169030076662, en el sentido que legalmente corresponda…”

Indicó que, pese a que la entidad accionada informó al Despacho que ya había

predio de su propiedad, el cual quedo bajo el radicado No 20169030076662, en el sentido que legalmente corresponda…”

Indicó que, pese a que la entidad accionada informó al Despacho que ya había brindado respuesta de fondo frente al derecho de petición presentado por el accionante el 16 de octubre del año 2016, mediante el cual solicitaba se realizara una visita al predio de su propiedad, la Agencia Nacional de Minería no acreditó que la respuesta hubiese sido notificada al accionante en la dirección reportada en su solicitud, esto es, calle 11 No. 14-28 de Sogamoso, existiendo una vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que la respuesta no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado, lo que consideró, no se demostró por la accionada.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 5

VII.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado de l a entidad accionada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Señala que como se sustentó en el informe de tutela rendido, al derecho de petición arriba referido se dio respuesta de fondo mediante el radicado identificado con el No. 20169030067381 de l 1º de noviembre de 2016, indicándole al accionante que la visita técnica solicitada sería llevada a cabo, previo el cumplimiento de los trámites previos correspondientes para tal fin.

Que no era posible en ese momento indicarle al peticionario una fecha exacta en la cual se desarrollaría la vis ita técnica, pues esas visitas estaban

previo el cumplimiento de los trámites previos correspondientes para tal fin.

Que no era posible en ese momento indicarle al peticionario una fecha exacta en la cual se desarrollaría la vis ita técnica, pues esas visitas estaban sometidas a la programación con la que el Punto de Atención Regional de Nobsa cuenta para un determinado periodo, lo cual se justifica si se tiene en cuenta que para la programación de visitas a títulos mineros, es imprescindible la programación de comisión de personal , destinar recursos económicos, suministrar transporte hasta el área objeto de visita y designar un profesional que lleve a cabo la labor de campo; frente a lo cual, aclara que la Agencia Nacional de Minería cuenta con personal limitado para atender todas y cada una de sus tareas en campo, razón por la que i ndicarle una fecha exac ta de realización de la visita al peticionario, hubiese derivado en una alteración de la programación de visitas que ya tenía fijada el Punto de Atención Regional de Nobsa, lo cual iría en detrimento de los derechos de los titulares mineros objeto de fiscalización, seguimiento y control por parte de dicha dependencia.

Que en la respuesta aludida, de ninguna manera se negó la realización de la visita de verificación solicitada, que sin embargo, debe tenerse en cuenta que, además de lo anteriormente indicado, las visitas de fiscalización que la Agencia Nacional de Minería realiza en desarrollo de su facultad de fiscalización, seguimiento y control de títulos mineros, tienen como finalidad verificar las condiciones de la explotación minera, para salvag uardar la seguridad industrial, salud en laboral, integridad y la vida de quienes trabajan en la riesgosa labor de minería. Por lo cual, ante una posible perturbación a la

verificar las condiciones de la explotación minera, para salvag uardar la seguridad industrial, salud en laboral, integridad y la vida de quienes trabajan en la riesgosa labor de minería. Por lo cual, ante una posible perturbación a la propiedad privada de un tercero afectado por actividad minera, la autoridadRADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 6

minera, está en la obligación de dar prioridad a las visitas ya programadas, sin dejar de hacer las visitas extraordinarias que se le vayan solicitando o que se vayan requiriendo, en la medida que su agenda, y capacidades de lo permitan, sin dejar de cumplir con su objeto y funciones.

Que en el presente caso es evidente que con el oficio No. 20169030067381 de 1º de noviembre de 2016 se dio respuesta definitiva al peticionario, pues, como allí se explicó, la visita se realizaría, pero, atendiendo las posibilidades de la Agencia Nacional de Minería, es decir, que se acogió afirmativamente su realización, indicándole que, en virtud del debido proceso administrativo, sería programada, sin indicar fecha exacta.

Indica que finalmente e l Punto de Atención Regional de la Agencia Nacional de Minería, efectuó visita técnica el 17 de marzo de 2020, la cual quedó plasmada en el Informe de Visita PARN-SASC-2020 de 19 de marzo de 2020, suscrito por el Ingeniero Samir Alfonso Saade C. y tuvo como objetivo, dar cumplimiento a la pretensión del accionante.

Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, de nieguen todas las pretensiones de la acción de tutela.

cumplimiento a la pretensión del accionante.

Finalmente solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, de nieguen todas las pretensiones de la acción de tutela.

VIII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corpora ción mediante providencia del 21 de abril de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emit ido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

IX.- CONSIDERACIONES

9.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petición y ordenar a la accionada dar respuesta definitiva al accionanteRADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 7

BERNARDINO GUTIERREZ UNIVIO sobre su solicitud de visita sobre el predio de su propiedad.

9.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas,

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro

Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 8

y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamen te proporcionar una contestación formal. De ésta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las

recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relaci ón con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmente fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de información quede satisfecho, pues d e lo contrario la vul neración se mantendrá incólume.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 9

9.3.- El caso concreto

En el presente asunto, el señor BERNARDINO GUTIERREZ refiere que el 18 de octubre de 2016 presentó derecho de petición ante la entidad accionada, con el fin de obtener una visita a un predio de su propiedad, para la verificación de los daños y perjuicios causados por una explotación minera allí desarrollada, solicitud que según indicó, no había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

los daños y perjuicios causados por una explotación minera allí desarrollada, solicitud que según indicó, no había sido resuelta de fondo, razón por la que acudió al presente amparo constitucional.

Así, analizando la solicitud de la presente acción constitucional y atendiendo a la documentación aportada al plenario, advierte ésta Sala que, en el momento actual, el amparo pretendido se torna improcedente, por lo cual el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, habrá de ser revocado, en el entendido que al respecto , ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, toda vez que al revisar el paginario, se evidencia que si bien en un primer momento pudo existir afectación por parte de la entidad accionada al derecho fundamental invocado por el accionante, por la no resolución oportuna al derecho de petición, pues frente a éste, tan solo le comunicaban que la visita solicitada sería programada, sin que la misma se llevara a cabo, lo cierto es que tal situación fue superada, pues estando en trámite la presente acción constitucional, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA allegó escrito al despacho informando que la visita ya había sido programada para el día 17 de marzo de 2020, y aunque con anterioridad a que se profiera el fallo no se allegó prueba de su realización, lo cierto es que posteriormente, se aportó el informe técnico de la visita, con el cual puede corroborarse que aquella, efectivamente fue realizada el día aludido, esto es, el 17 de marzo de 2020, antes de proferirse el fallo de instancia, informe en el que además se indicó que el

técnico de la visita, con el cual puede corroborarse que aquella, efectivamente fue realizada el día aludido, esto es, el 17 de marzo de 2020, antes de proferirse el fallo de instancia, informe en el que además se indicó que el accionante había sido contactado telefónicamente para que pudiera acompañar la misma, y si bien el informe técnico tiene fecha del 19 de marzo de 2020, allí se p uede evidenciar que la visita sí se hizo efectiva en la fecha mencionada, esto es, el día 17 del mismo mes y año.

Así, al observar los documentos mencionados, se advierte que la solicitud del accionante finalmente fue resuelta, pues su pretensión principal se dirigía aRADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 10

que la entidad accionada , realizara una visita a su predio para verificar los posibles daños ocasionados al mismo con la labor de minería que allí se desarrollaba, la que finalmente tuvo lugar el 17 de marzo de la presente anualidad, y que, según aparece en el informe, fue comunicada al peticionario, debiendo indicarse además, que atendiendo a la comunicación que se obtuvo con el señor BERNARDINO GUTIERREZ, éste remitió a ésta Corporación copia del oficio que le fue enviado por la accionada, en donde se le adjuntó copia del informe de visita técnica, lo que significa que su solicitud, además de ser resuelta, fue comunicada.

Entonces, para ésta Sala es evidente que actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, realizándose la visita requerida y ésta se hizo

Entonces, para ésta Sala es evidente que actualmente no existe vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que la petición fue recibida, hubo respuesta de fondo, realizándose la visita requerida y ésta se hizo conocer al peticionario, por lo que nos encontraríamos ante un hecho superado.

Sobre la ocurrencia de un hecho superado, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional3:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, cualquier determinación que se pudiera emitir carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo era resolver de fondo la petición radicada por la accionante, esto es, que se realizara la visita al predio de propiedad del accionante, lo que efectivamente ocurrió, luego entonces, ninguna ord en se podría dar a la entidad accionada en sede constitucional.

Ahora, en éste punto es necesario indicar que si bien el A quo concedió el amparo al verificar , de acuerdo al contenido probatorio aportado por la accionada, que no había solución definitiva y que el requisito de notificación

3 Ver sentencia T-564 de 2006.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 11

de las comunicaciones enviadas al peticionario, donde le informaban que la

3 Ver sentencia T-564 de 2006.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 11

de las comunicaciones enviadas al peticionario, donde le informaban que la visita sería programada, no se encontraba satisfecho, dicha providencia ha de ser revocada, al aparecer demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como se indicó en el párrafo anterior, la visita fue finalmente realizada y comunicada al peticionario , pero debiendo realizar especificas aclaraciones al respecto de tal circunstancia.

En primer término, se ha de advertir que si bien la visita finalmente se realizó el 17 de marzo del año en curso, es decir un día antes del proferimiento del fallo de primera instancia, al juzgador no le fue allegada prueba siquiera sumaría al respecto de tal situación, por el contrario, tan solo la entidad accionada le informó que la visita había sido programada, por lo que bien puede establecerse que el A quo no tuvo la posibilidad de evidenciar la definitiva resolución a lo solicitado, debiéndose indicar que, pese a existir la carencia actual de objeto por hecho superado, la misma no fue debidamente demostrada en primera instancia.

Por lo anterior se debe señalar que, en estricto sensu, no hubo error del A quo en su decisión, pues pese a la necesidad de revocatoria que recae sobre la misma, al tornarse improcedente el amparo de un derecho que materialmente se encuentra salvaguardado, dado que la pretensión del accionante se materializó de manera antecedente al fallo, no existía posibilidad de determinación contraria a la adoptada por el juzgador de primera instancia, al no allegarse en esa instancia prueba respecto de la satisfacción del derecho,

materializó de manera antecedente al fallo, no existía posibilidad de determinación contraria a la adoptada por el juzgador de primera instancia, al no allegarse en esa instancia prueba respecto de la satisfacción del derecho, y por tanto, su desconocimiento, no obedece más que a la actitud probatoria negligente del accionado.

En tal sentido, pese a asistirle razón al apelante único, se reitera que la revocatoria de la sentencia de primera instancia obedece al justificado desconocimiento del juzgador al respecto de la realización definitiva de la visita requerida, pues la entidad accionada no allegó en forma diligente, prueba de lo actuado respecto de la petición, luego se reitera que la revocatoria del fallo obedece a la negligencia de la accionada de aportar al juez prueba del cumplimiento de la petición, y no, a un error en la instancia.RADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01 12

Así las cosas, al acaecer el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta inviable conceder el amparo constitucional del derecho de petición, siendo por estas razones que se revocará el fallo impugnado.

X.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 18 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, pero por

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 18 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, pero por las razones expuestas, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR la tutela instaurada por BERNARDINO GUTIERREZ, por la ocurrencia de un Hecho Superado, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 152383103002-2020-00021-01

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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Ausencia justificada)

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