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TSDJ VIT SU - 152383103002-2021-00005-01-(19-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383103002-2021-00005-01-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, O LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA, EN EL RÉGIMEN MILITAR Y DE POLICÍA : Debe llevarse a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente , posterior al tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, donde los especialistas concluyan que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda.

“…en tratándose del aspecto especifico de la calificación de la perdida de la capacidad laboral por parte de las Jun tas Médicas a cargo de las Direcciones de Sanidad adscritas a las distintas dependencias de las Fuerzas Militares y de Policía, la misma si bien es cierto se constituye en un procedimiento garante del derecho fundamental a la Seguridad Social, ha de estar precedida de la emisión de una serie de Conceptos Clínicos por parte de expertos en materias de salud física, mental, y comportamental, de tal manera que la práctica de exámenes destinados a la elaboración de tales conceptos es un presupuesto previ o y claramente necesario de cara a determinar la probable perdida de la capacidad funcional del sujeto evaluado, así mismo obsérvese como si bien se advierte la procedencia de la acción de amparo para la práctica de este procedimiento valorativo, la misma se restringe entre otros aspectos, a que la omisión en su realización dependa de una

como si bien se advierte la procedencia de la acción de amparo para la práctica de este procedimiento valorativo, la misma se restringe entre otros aspectos, a que la omisión en su realización dependa de una demora INJUSTIFICADA, en los trámites previos destinados a su convocatoria, no pudiendo tenerse por injustificada la realización de los controles médicos previos a su real ización dirigidos a la emisión de los Conceptos Clínicos de Salud Mental, pues tal y como lo advierte el Tribunal de cierre constitucional “deberá llevarse a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, donde los médicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda” (ibidem)”.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CALIFICACIÓN DEFINITIVA DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL RÉGIMEN MILITAR Y DE POLICÍA – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN POR RETRASO EN LA CONVOCATORIA A LA JUNTA MÉDICA POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD PUES NO CORRESPONDE A UN CAPRICHO INJUSTIFICADO DE LA INSTITUCIÓN : Debe agotarse el trámite del procedimiento previo dirigido a la práctica de la totalidad de exámenes de origen psicológico y a la emisión de los correspondientes conceptos por parte de las Juntas de Salud Mental al respecto.

En primer lugar, se ha de señalar que le asistió razón al A quo al despachar de forma desfavorable al interés de la parte actora la acción constitucional, esto en el entendido que, tal y como se expuso dentro de la parte

En primer lugar, se ha de señalar que le asistió razón al A quo al despachar de forma desfavorable al interés de la parte actora la acción constitucional, esto en el entendido que, tal y como se expuso dentro de la parte considerativa de dicha providencia, de la contestación allegada por la entidad accionada se logró establecer cabalmente que no existe vulneración a la garantía de seguridad social denunciada por el actor, pues se logró determinar que en efecto el retraso en la Convocatoria a la Junta Médica por parte de la dirección de sanidad no corresponde a un capricho injustificado de la institución, sino al debido tramite del procedimiento previo dirigido a la práctica de la totalidad de exámenes de origen psicológico y a la emisión de los correspondientes conceptos por parte de las Juntas de Salud Mental al respecto, de tal forma que no puede pretenderse que la autoridad judicial emita una orden mediante la cual se transgredan tales procedimientos a efectos de materializar el deseo de la parte activa de la relación jurídico procesal, pues ha de entenderse que hasta tanto no se perfeccionen tales etapas, ciertamente no es procedente la convocatoria a la junta médica en la forma pretendida por el accionante.RADICACIÓN: 152383103002202100005-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103002-2021-00005-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 152383103002-2021-00005-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta No.59

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 08 de febrero de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, que es miembro activo de la Policía Nacional desde el 01 de diciembre de 2006 y que actualmente ostenta dentro de la institución el grado de Subintendente.

Refiere que desde el mes de agosto del año 2018 se encuentra excusado totalmente de su servicio en consideración al padecimiento de una enfermedad de origen laboral derivada del consumo de sustancias alucinógenas, que advierte, se vio obligado a consumir mientras ejercía sus funciones en calidadRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 2

de origen laboral derivada del consumo de sustancias alucinógenas, que advierte, se vio obligado a consumir mientras ejercía sus funciones en calidadRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 2

de agente encubierto al interior de una banda criminal dedicada al tráfico de estupefacientes en la ciudad de Duitama.

Indica que el consumo de sustancias alucinógenas en favorecimiento de las labores de inteligencia propias del servicio le produjo dependencia respecto de las mismas y , en consecuencia , informa que continuó el consumo con posterioridad a la finalización de la operación en la cual ejercía en calidad de agente encubierto.

Señala que dicha situación le ha generado problemas sicosociales a tal punto de haber sido internado en diferentes oportunidades para ser objeto tratamientos de rehabilitación y, que desde el momento en el cual fue relevado del servicio hasta la fecha han transcurrido alrededor de 21 meses sin que se haya calificado su perdida de capacidad laboral a la luz del decreto 1796 de 2000.

Advierte que la ausencia que calificació n de su aptitud para la prestación del servicio por parte de la Junta Medica a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha repercutido de manera directa en su situación laboral, pues a pesar de haber cumplido satisfactoriamente con los requisitos para ascender al grado de intendente al interior de la institución, su situación de salud implica que no pueda ser ascendido mientras no se rehabilite y se encuentre por tanto en plenas condiciones físicas y sicológicas para el ejercicio de su profesión o, hasta tanto, no se emita el concepto m édico laboral mediante el cual se advierta que si bien no se encuentra rehabilitado, su circunstancia de salud

en plenas condiciones físicas y sicológicas para el ejercicio de su profesión o, hasta tanto, no se emita el concepto m édico laboral mediante el cual se advierta que si bien no se encuentra rehabilitado, su circunstancia de salud obedece a una situación propia del servicio que por tanto implica la materialización de su derecho a ser ascendido, no obstante su inhabilidad física.

Señala adicionalmente que el hecho de no poder ser ascendido al interior de la institución repercute en la imposibilidad de tener mejores ingresos salariales, por lo que considera se constituye tal circun stancia en un determinante de la configuración de una afectación a su derecho al mínimo vital, al tiempo que la no calificación de su capacidad laboral implica, según su dicho, un menoscabo a su derecho fundamental a la seguridad social en materia de riegos laborales.RADICACIÓN: 152383103002202100005-01 3

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada para que proceda a convocar a la Junta Médico Laboral a efectos de que le sean realizados los procedimientos destinados a determinar el grado porcent ual de pérdida de su capacidad laboral, así como para que con posterioridad al proferimiento de tal dictamen se ordene a quien corresponda que proceda a hacer efectivo el ascenso del accionante al grado de Intendente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Circuito de Duitama admitió la acción de tutela contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, ordenando su notificación.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 08 de febrero de 2021, resolvió NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por SI. Juan David Avella Camargo.

Lo anterior , tras señalar que de conformidad con la contestación y las documentales allegadas por parte de la entidad accionada se lograba establecer que no se ha producido ningún tipo de afectación a los intereses fundamentales del accionante en el entendido que si bien el mismo no ha sido remitido ante la Junta Medico Laboral competente a efectos de que sea calificada su situación de invalidez, lo anterior ha tenido lugar en atención a que para tal momento aún se encontraba pendiente la emisión del concepto de siquiatría y sicología de la Fundación Genesis y el Concepto de la Junta de Salud Mental por parte del Hospital Central, siendo tales documentos esenciales para proceder a la convocatoria de la Junta requerida por el accionante en la forma establecida en el decreto1769 del 2000 , razón por la cual consideró que no es factible que el Juez Constitucional ordene la convocatoria de una Junta Médica Laboral cuando del análisis probatorio resulta evidente que el accionante tiene ordenes médicas pendientes a fin de culminar en debida en d ebida forma su tratamiento médico y, menos aun teniendo en cuenta que al actor se le han garantizado de manera efectiva sus derechos de acceso al régimen de salud de tal manera que no se ha vistoRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 4

teniendo en cuenta que al actor se le han garantizado de manera efectiva sus derechos de acceso al régimen de salud de tal manera que no se ha vistoRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 4

impedido a la hora de realizarse todos y cada uno de los con troles y tratamientos médicos con total eficiencia y calidad, conclusión esta a la que arribó el A Quo, de conformidad con las respuestas allegadas a la acción por las autoridades médicas vinculadas al trámite constitucional, evidenciándose que en forma al guna ha existido conducta dilatoria por parte de la entidad accionada, sino que al contrario la misma ha respetado el debido procedimiento interno de carácter previ o a la realización o convocatoria de la Junta Médico Laboral.

En virtud de lo anterior, enc ontró probado el despacho de origen que la actuación de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no quebranta en forma alguna los Derechos Fundamentales respecto de los cuales se reclama protección, razón por la cual, como ya se indicó, fue negado por improcedente el petitum del actor.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido , el accionante , por intermedio de su apoderado, impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Señala que la decisión de primera instancia versó sobre aspectos que en nada tenían correspondencia con lo demandado a través del escrito que dio impulso al trámite constitucional, sobre el particular advierte que mientras el reclamo recaía sobre los derechos a la Se guridad Social y al Mínimo vital y Móvil, el fallador de primera instancia se pronunció sobre aspectos relativos al derecho

al trámite constitucional, sobre el particular advierte que mientras el reclamo recaía sobre los derechos a la Se guridad Social y al Mínimo vital y Móvil, el fallador de primera instancia se pronunció sobre aspectos relativos al derecho a la salud y a la petición, que no se corresponden con lo demandado y que por tanto denotan una falta de apreciación en debida forma del derecho exigido y de lo pretendido materialmente con la acción de amparo, que señala no es otra cosa que se emita la orden de convocatoria a junta m édica laboral para la realización del examen de aptitud ocupacional o perdida de la capacidad laboral del accionante, lo cual considera constituye un derecho fundamental no materializado en favor de su mandante.

Advierte que no se ha tenido en cuenta en el fallo objeto del presente análisis el hecho según el cual se ha venido presentando una sistemática e injustificada dilación para la realización de los exámenes o procedimientosRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 5

destinados a valorar por parte de la junta médica competente la pérdida de capacidad laboral del actor, advirtiendo que el mismo se ha visto sometido a la realización de múltiples exámenes médicos por parte de las Juntas de Salud Mental de tal manera que se ha de considerar que los mismos se encuentran ya en firme y, que por tanto, no hay lugar a una nueva valoración por parte de tales entes médicos, sino que se ha de proceder en definitiva a la convocatoria de la junta encargada de valorar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral derivado de la enfermedad de origen laboral del SI. Avella Camargo.

Finalmente solicita revocar el fallo de instancia y, en consecuencia, tutelar los

de la junta encargada de valorar el porcentaje de perdida de la capacidad laboral derivado de la enfermedad de origen laboral del SI. Avella Camargo.

Finalmente solicita revocar el fallo de instancia y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales a la Seguridad Social y el Mínimo Vital de la parte accionante.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corpora ción mediante providencia del 22 de febrero de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emit ido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por el accionante.

7.2.- DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU RELACIÓN CON EL

DERECHO A LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL, O LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA, EN EL

RÉGIMEN MILITAR Y DE POLICÍA.

La Seguridad Social es reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social, por un lado, como un derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar yRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 6

irrenunciable y, por otro lado, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar yRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 6

controlar su efectiva ejecución , así las cosas, sobre el particular ha sido señalado por la Corte Constitucional1 que:

“La protección que le otorga el ordenamiento constituciona l al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter irrenunciable, (II) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (III) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; ( II) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (III) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, se ha de advertir que si bien es cierto este derecho adquiere las características de una garantía fundamental, no implica que su reconocimiento

todos los derechos fundamentales” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, se ha de advertir que si bien es cierto este derecho adquiere las características de una garantía fundamental, no implica que su reconocimiento y amparo proceda por esa mera circunstancia, sino que ha de ser corroborado en debida forma que el mismo se encuentra en estado de vulneración al punto que impida la realización en condiciones de dignidad de la persona respecto de quien se reclama el amparo.

Por otra parte, en lo que tiene que ver con el Derecho a la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral de los miembros de la fuerza pública y la concordancia de tal derecho con la garantía de la seguridad social , se ha de señalar que; la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico.

Lo primero, debido a que permite esclarecer con total exactitud cuál fue la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente permite

1 T-164 de 2013, Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 7

esclarecer desde este ámbito de experticia si tuvo un origen común o causa laboral.

Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo

permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente, dependiendo del caso. Lo anterior, ha sido objeto de análisis por parte de l Tribunal de Cierre de la Jurisdicción constitucional , que en este mismo sentido ha manifestado que: “ La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establece r a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”2

En todo caso ha advertido la Honorable Corte Constitucional que para que este derecho sea amparado por vía de la acción de tutela ha de corroborarse el cumplimiento del procedimiento dirigido a su consumación, de tal manera que si se encuentra en curso el debido trámite del mismo no habrá lugar a la protección fundamental; entre tanto que si por el contrario ha existido omisión por parte de los organismos competentes que de tránsito al amparo constitucional de tal garantía , la misma ha de materializarse a través de la orden judicial que determine la obligación inmediata en cuanto a la realización de los procedimientos médicos pertinentes, textualmente ha señalado a Corte3 que:

“… para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán siempre en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una

social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, de lo cual se concluirá si el solicitante tiene efectivamente una discapacidad, una deficiencia, una minusvalía o se encuentra en óptimas condic iones de salud, donde la calificación será cero. Sin embargo, este derecho de toda persona no es de aplicación automática o genérica, sino que deben seguirse unas etapas que de manera muy general consisten en:

2 Sentencia T-332/15. 3 Sentencia T-165 de 2017. MP. ALEJANDRO LINARES CANTILLORADICACIÓN: 152383103002202100005-01 8

  1. En primer lugar, deberá llevarse a cab o un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado (así haya sido finalizado o no), donde los médicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda.
  1. Rendido el anterior concepto, puede procederse a la segunda fase: la calificación, donde el diagnóstico al que se ha hecho alusión debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la potestad de determinar cuál es no solo el grado de invalidez, sino el origen de ésta y consecuentemente el porcentaje de capacidad laboral que ha sido perdido. La anterior competencia puede recaer en diferentes entes como: Entidades Promotoras de Salud -EPS, Administradoras de Riesgos Laborales, Colpensiones e incluso en algunos casos organismos especializados como la Dirección de

Sanidad (…).

(…)

diferentes entes como: Entidades Promotoras de Salud -EPS, Administradoras de Riesgos Laborales, Colpensiones e incluso en algunos casos organismos especializados como la Dirección de Sanidad (…).

(…)

De esta manera, la calificación de la pérdida de capacidad laboral, siempre posterior al diagnóstico que excluye las probabilidades de rehabilitación, “debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común”

De ahí que esta calificación esté consagrada de forma tan especial: como un principio para proteger los diferentes derechos ya enunciados, por lo que su vulneración puede ocurrir por dos circunstancias: (i) la negación al derecho a la valoración, e incluso la negativa en su actualización o (ii) la demora injustificada de ésta siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto, ya que esta circunstancia puede lle var a vulnerar aún más derechos fundamentales, toda vez que sin la calificación les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

En el caso propio de las Fuerzas Militares, el artículo 217 de la Constitución establece en su inciso tercero que “la Ley determinará el

partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

En el caso propio de las Fuerzas Militares, el artículo 217 de la Constitución establece en su inciso tercero que “la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”. Así este régimen está comprendido en diferentes normas, de donde se destacan la Ley 923 de 2004, y los Decretos 1793 y 1796 de 2000, y 4433 de 2004. El segundo de estos reglamentos define la capacidad psicofísica de los miembros del Ejército, la Fuerza Aérea, la Fuerza Naval y la Policía Nacional como el “(…) conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

De igual forma, establece en su artículo 15 que las Juntas Médico Militares o de Policía tienen las siguientes funciones: (1) valorar y registrar lasRADICACIÓN: 152383103002202100005-01 9

secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, (2) clasificar el tipo de incapacidad ps icofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, (3) determinar la disminución de la capacidad psicofísica, (4) calificar la enfermedad según sea profesional o común, (5) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, (6) fijar

determinar la disminución de la capacidad psicofísica, (4) calificar la enfermedad según sea profesional o común, (5) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, (6) fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello, así como las demás que le sean asignadas por ley o reglamento. Por lo que, deberá considerarse no apto para la prestación del servicio, aquella persona que presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones .” (Negrillas y subrayas fuera del original)

Quiere decir lo anterior que; e n tratándose del aspecto especifico de la calificación de la perdida de la capacidad laboral por parte de las Juntas Médicas a cargo de las Direcciones de Sanidad adscritas a las distintas dependencias de las Fuerzas Militares y de Policía, la misma si bien es cierto se constituye en un procedimiento garante del derecho fundamental a la Seguridad Social, ha de estar precedida de la emisión de una serie de Conceptos Clínicos por parte de expertos en materias de salud física, mental, y comportamental, de tal manera que la práctica de exámenes destinados a la elaboración de tales conceptos es un presupuesto previo y claramente necesario de cara a determinar la probable perdida de la capacidad funcional del su jeto evaluado, así mismo obsérvese como si bien se advierte la procedencia de la acción de amparo para la práctica de este procedimiento valorativo, la misma se restringe entre otros aspectos, a que la omisión en su realización dependa de una demora INJUSTIFICADA, en los trámites previos

procedencia de la acción de amparo para la práctica de este procedimiento valorativo, la misma se restringe entre otros aspectos, a que la omisión en su realización dependa de una demora INJUSTIFICADA, en los trámites previos destinados a su convocatoria, no pudiendo tenerse por injustificada la realización de los controles médicos previos a su realización dirigidos a la emisión de los Conceptos Clínicos de Salud Mental, pues tal y como lo advierte el Tribunal de cierre constitucional “ deberá llevarse a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado, donde los médicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda” (ibidem).RADICACIÓN: 152383103002202100005-01 10

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto, el SI. de la Policía Nacional Juan David Avella Camargo, actuando por intermedio de su apoderado refiere que; pese a sufrir un padecimiento médico derivado del consumo de sustancias sicoactivas para favorecer el cumplimiento de una misión institucional contra el crimen organizado en calidad de agente encubierto, que le ha generado una serie de consecuencias de salud y de relacionamiento con su entorno familiar, social y profesional, y que desde el mes de agosto de 2018 ha derivado en el hecho de ser excusado totalmente del servicio, al momento de presentación de la acción constitucional no ha sido evaluado por una Junta Médica competente al interior de la institución a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía no ha cumplido su

no ha sido evaluado por una Junta Médica competente al interior de la institución a efectos de determinar el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía no ha cumplido su deber de convocar dicha Junta Médica, no obstante haber transcurrido un tiempo razonable para tal fin y haber sido, según su dicho, evaluado en su totalidad y emitidos los conceptos médicos pertinentes para tal efecto , los cuales señala se encuentran en firme ; concluye señalando que la no valoración además de quebrantar su derecho a la Seguridad Social, contraviene la garantía al mínimo vital, pues impide su ascenso al grado de Intende

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