TSDJ VIT SU - 152383103002 2021 00123 01-(24-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002 2021 00123 01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTEN ENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR DECISIÓN RAZONABL E: Las afirmaciones del demandante carecen de sustento que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues al interior del proceso se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas.
Fíjese al respecto que el principal reparo del juzgado para negar las pretensiones de la demanda de pertenencia, radicó en la ausencia de identificación plena del inmueble, asunto de gran trascendencia para un proceso de esta naturaleza, pues se trata de un elemento axiológico de la prescripción extraordinaria. Y es que si se miran con detenimiento las pruebas testimoniales y documentales que obran en el plenario, aunque puede que no con los mismos argumentos de existencia de un predio de mayor extensión, si comparte la Sala el hecho de que subsisten dudas en punto de la identificación del bien a usucapir, ello por cuanto, con los dichos de los demandados se puede establecer que aparentemente, parte del inmueble fue dado en arriendo al demandante, lo que quiere decir que, eventualmente el folio de matrícula inmobiliaria del que este discrepa si puede traslaparse con el allegado al proceso. Y precisamente, ante la concurrencia de esa duda, debía aclararse cuál era la situación jurídica para sa ber de manera cierta y concreta, por lo menos si ese inmueble en otrora oportunidad se había derivado de un diferente, o si podía existir superposición de los mismos,
aclararse cuál era la situación jurídica para sa ber de manera cierta y concreta, por lo menos si ese inmueble en otrora oportunidad se había derivado de un diferente, o si podía existir superposición de los mismos, máxime porque se trata no de un inmueble ajeno, sino del que los mismos demandados e n este asunto aseguran poseer, coincidencia relevante para efectos de la identificación del bien. Ahora, si el accionante asegura que el interrogatorio del perito se distorsionó, en la medida que solo se le indagó por un folio de matrícula inmobiliaria, ello pudo ser aclarado por su mismo apoderado en tal diligencia, quien debió realizar las preguntas que estimaba pertinentes para dirimir la situación, máxime porque desde la presentación de la demanda se hablaba de la existencia de dos lotes de terrenos, lo que podía haber dado plena claridad sobre la identidad del bien; sin embargo, ello no ocurrió y, por el contrario, el demandante estimó no tener objeción alguna respecto a la pericia.
ACCION DE TUTELA – AL NO HALLARSE DERECHOS VULNERADOS LA DECISIÓN DEBE SER NEGAR EL AMPARO: La decisión de improcedencia solo procede cuando concurren los presupuestos propios de los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el Juez de primera i nstancia, a pesar de haber estudiado de fondo de las censuras que en punto de la sentencia proferida la interior del proceso de pertenencia adujo el demandante, resolvió declarar improcedente el trámite constitucional, decisión que solo procede cuando
fondo de las censuras que en punto de la sentencia proferida la interior del proceso de pertenencia adujo el demandante, resolvió declarar improcedente el trámite constitucional, decisión que solo procede cuando concurren los presupuestos propios de los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, pues si se realiza un análisis específico de los reparos la obligación es denegar el amparo solicitado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 023
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQ UE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103002 2021 00123 01 de OSCAR FERNEY
VELASCO ALVARADO contra JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
VELASCO ALVARADO contra JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103002 2021 00123 01
ACCIONANTE : OSCAR FERNEY VELASCO ALVARADO
ACCIONADO : JUZGADO 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 023
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el demandante OSCAR FERNEY VELASCO ALVARADO, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ALVARADO, en contra de la sentencia del 17 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
OSCAR FERNEY VELASCO ALVARADO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a l debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que estima trasgredidos al interior del proceso de pertenencia con radicado Nº 2018-00295-00 tramitado en el juzgado accionado.
Pretende el accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales: (i) se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa revocar la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2021 y (ii) se ordene al juez accionado reiniciar el proceso y fallar conforme a lo ordenado en la ley sustancial y procesal para el caso de suma de posesiones.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 3
Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- El 21 de agosto de 2018 el señor OSCAR FERNEY VELASCO ALVARADO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia con el objeto de que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante suma de posesiones, el bien inmueble denominado “la parcela”, ubicado en la vereda Toibita, jurisdicción del municipio de Paipa, identificado con
que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mediante suma de posesiones, el bien inmueble denominado “la parcela”, ubicado en la vereda Toibita, jurisdicción del municipio de Paipa, identificado con número catastral 00-03-0007-0246-000 y matricula inmobiliaria No 074-18945 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa , judicatura en la que, surtido el trámite procesal pertinente, el día 14 de septiembre de 2021 se llevó a cabo audiencia propia de los artículos 372 y 373 del C.G.P. , en la que se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del accionante, decisión que, considera, vulnera sus derechos fundamentales, por las siguientes razones:
2.1.- Desde el inicio de la audiencia el juez accionado hizo una aseveración que confundió a los intervinientes, pues en el minuto 15:22 afirmó “que en el nuevo recibo del impuesto predial aparece un No 074-900973”, el cual no era objeto de pertenencia, a la par, que en el minuto 15:38 realizó una afirmación falsa señalando que “En el certificado de Matricula Inmobiliaria que se aportó a la demanda..., no aparece Folio de matrícula Inmobiliaria solo aparece 074-... y no aparece más...”
2.2.- Resalta que el despacho erró al indicar que en la demanda no aparece número de folio de matrícula inmobiliaria, pues este si existe bajo el folio 074-18945, que es
2.2.- Resalta que el despacho erró al indicar que en la demanda no aparece número de folio de matrícula inmobiliaria, pues este si existe bajo el folio 074-18945, que es la base de la solicitud de prescripción, mismo que se enunció en el numeral 6º del capítulo de pruebas y se anexó en el expediente.
2.3.- Al momento del debate procesal , el funcionario confundió al perito y a los asistentes, pues centró sus preguntas en el folio de matrícula inmobiliaria 07490073 que no correspondía al objeto del proceso , por lo que el perito no pudo responder, lo que conllevó a dictar una sentencia que no correspondía a los hechos ni a las pretensiones solicitadas.
2.4.- Dicho actuar, vulnera flagrantemente el debido proceso , pues desarroll ó la audiencia sobre un predio identificado con el número de folio de matrícula 074-Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 4
900973, sin percatarse que el folio que soportaba la demanda era el Nº 074-18945; además, de que se ordenó introducir extemporáneamente como prueba, sin correr traslado ni permitir pronunciamiento alguno sobre el recibo de esta.
2.5.- La sentencia no profundizó en el dictamen del perito OCTAVIO TORRES, en el que se informó, según imagen satelital ubicación predios, que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria No 074 -18945 el predio hizo parte de otro de mayor extensión, del cual hicieron parte los predios 01-00-0194-0017-000 con un área de
folio de matrícula inmobiliaria No 074 -18945 el predio hizo parte de otro de mayor extensión, del cual hicieron parte los predios 01-00-0194-0017-000 con un área de 12.500 m2 ubicado en el área urbana calle 30 N º 27-142 y el predio 0 0-03-00070245-000 con un área de 120.00 m2 de la vereda Toibita.
2.6.- Tampoco analizó s í el folio de matrícula inmobiliaria N º 074-18947 estaba activo o inactivo, no estableció sí tenía código catastral independiente o sí el Nº 0003-00070246-000 verdaderamente correspondía, ya que en el certificado de libertad de dicha matricula inmobiliaria con folio N º 074-18947 no aparece Código Catastral.
2.7.- Igualmente, se equivoca al decir que no se allegó prueba de que el predio a usucapir hacía parte de otro de mayor extensión, toda vez que tiene folio de matrícula independiente N º 074-18945 y código catastral independiente No 003001-204, aspectos que no fueron atendidos y sobre los cuales ha debido solicitar explicación a l perito, a ún si se hubiera presentado otro código catastral en la demanda el Nº 00-03-00070246-000.
2.7.- De ahí que, contrario a lo considerado por el juzgado accionado, el bien usucapir si fue identificado; sin embargo, el funcionario judicial valoró las pruebas de forma subjetiva, sin atender la sana crítica y de forma parcializada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil
de forma subjetiva, sin atender la sana crítica y de forma parcializada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 14 de diciembre de 2021, admitió la demanda de tutela , dispuso su notificación a la judicatura accionada y ordenó vincular a todas las personas que ostentan calidad de parte o tuvieran interés en el proceso N.º 2018-0295.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 5
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, remitió el expediente digital del proceso de pertenencia con número de radicado 2018 -0295 y las constancias de notificación a las partes e intervinientes.
3.- El titular del precitado juzgado, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que ese despacho conoció el proceso de pertenencia radicado No. 2018 -00295 y que una vez surtidas las etapas respectivas, el 14 de septiembre de 2021 dict ó sentencia negando las pretensiones de la demanda.
Refirió que en la sentencia se analizaron de manera conjunta todas las pruebas decretadas y practicadas, concluyendo que no se demostró la plena identificación del predio de mayor extensión, que los demandados en sus interrogatorios dijeron que su hermana, fallecida en el 2014, era quien mandaba en el predio y que lo había entregado al demandante en arriendo y que los linderos del predio no correspondían aportando el FMI 074-18947 del predio de mayor extensión; por lo que se estableció
entregado al demandante en arriendo y que los linderos del predio no correspondían aportando el FMI 074-18947 del predio de mayor extensión; por lo que se estableció la posible existencia de doble folio de matrícula, sin que se hay aclarado tal aspecto en la etapa probatoria.
En consecuencia, señaló que la sentencia objeto de reproche no vulner ó ningún derecho fundamental, el defecto factico alegado no se encuentra acreditado.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 17 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el demandante, tras considerar que el juzgado demandado denegó en debida forma las pretensiones de la demanda de acuerdo a las pruebas aportadas oportunamente y debidamente valoradas, estableciendo que no se cumplían las condiciones para acceder a la prescripción reclamada.
Indicó que la valoración de los medios probatorios se realizó de manera adecuada, evidenciando del análisis del expediente allegado que no se aportó el certificado del registrador del predio de mayor extensión -exigencia del numeral 5 del artículo 375 del C.G. del P. -, así mismo ; la decisión estuvo fundamentada en los medios de convicción incorporados y la aplicación de las normas propias de la materia, motivo por el cual no se puede sostener que se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocado.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 6
Aunado a lo anterior, aseguró que el demandante pretendió derivar su derecho de
de procedencia del amparo invocado.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 6
Aunado a lo anterior, aseguró que el demandante pretendió derivar su derecho de la venta de los derechos de posesión de su progenitora ; no obstante, de la valoración de los interrogatorios de parte se concluyó que el predio se había dado en arriendo al demandante , sin probarse el momento en que el actor empezó a ejercer la posesión con desconocimiento de los demás herederos.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- El juez de instancia consi deró que el bien pedido en usucapión hac ía parte de uno de mayor extensión, lo cual no es cierto, ya que el predio a usucapir tiene folio de matrícula independiente (074-18945); y fue la parte demandada la que presentó inoportunamente el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -18947, mismo que erróneamente asumen, tanto el juez de conocimiento como el juez de tutela, es el de mayor extensión.
2.- No se verificó que se introdujeron pruebas de forma inoportuna, como los testimonios de los señores Luis Alvarado y Hernando Alvarado, refiriendo que no está mal el decreto de la prueba testimonial, sino el momento en el que manifestaron que su hermana ANA SILVIA era quien mandaba en el predio y lo había dejado en
testimonios de los señores Luis Alvarado y Hernando Alvarado, refiriendo que no está mal el decreto de la prueba testimonial, sino el momento en el que manifestaron que su hermana ANA SILVIA era quien mandaba en el predio y lo había dejado en arriendo, pues dicha declaración fue introducida en último momento y no pudo ser controvertida, como tampoco fue soportada en algún documento, por lo que, a su juicio, ello no puede ser el soporte de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
3.- El inmueble está debidamente identificado, por lo que no era necesario demostrar cual era el predio de mayor extensión; el folio de matrícula 074 -18947 introducido por los demandados pertenece a un predio distinto al pretendido, indicando que ni el juez de conocimiento ni el juez de instancia verificaron que son predios diferentes, aunque tengan los mismos titulares de derechos reales.
4.- La acción de tutela impetrada no tiene como objeto revivir el debate probatorio ni contradecir el análisis efectuado, sino demostrar que las pruebas fueron mal analizadas e incorporadas al proceso y como consecuencia de ello, la sentencia seTutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 7
fundó sobre pru ebas ilegalmente aportadas , además de que no fueron debatidas con la anuencia del demandante.
5.- Al haber sido acreditados por el demandante cada uno de los requisitos exigidos en el C.C. para adquirir la pertenencia, no se hacía necesario demostrar la interversion del título, pues existe cadena ininterrumpida de posesiones, acreditada con las respectivas escrituras.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
interversion del título, pues existe cadena ininterrumpida de posesiones, acreditada con las respectivas escrituras.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, d eba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor OSCAR FERNEY VELASCO ALVARADO en el trámite del proceso de
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor OSCAR FERNEY VELASCO ALVARADO en el trámite del proceso de pertenencia con radicado N.º 2018-00295-00.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 8
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó v ía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísi mo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
e.- Que no se trate de se ntencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 9
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 9
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia , se constituyen en aquellos defectos que , de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídi cos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
3.- Caso concreto.
En el presente asunto, se duele el accionante que el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, negó las pretensiones elevadas al interior del proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , concretando su discrepancia en dos puntos específicos, a saber: (i) se valoró un folio de matrícula inmobiliario diferente al que corresponde al predio a usucapir ; y (ii) L a decisión se fundamentó en las afirmaciones hechas por los señores Luis Alberto Alvarado Echeverria y Hernando Alvarado Echeverria, referentes a que el predio había sido entregado por su fallecida
afirmaciones hechas por los señores Luis Alberto Alvarado Echeverria y Hernando Alvarado Echeverria, referentes a que el predio había sido entregado por su fallecida hermana en arrendamiento al demandante, sin que las mismas fueran soportadas en documento alguno.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 10
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen en este caso, pues: (i) la presunta vulneración al debido pr oceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) la providencia objeto de disenso corresponde a un proceso de única instancia contra el cual no procede ningún recurso; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la última providencia censurada14 de septiembre de 2021y la presentación de la demanda -13 de septiembre de 2021y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora, referente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, aunque el recurrente no lo determina con precisión, de los reparos aducidos puede establecerse que se alega la presunta concurrencia de defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
No obstante, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia, no se advierte la existencia de yerros de tal magnitud como los señalados
legal en el que se sustenta la decisión.
No obstante, de la revisión del expediente digital remitido por el juzgado de primera instancia, no se advierte la existencia de yerros de tal magnitud como los señalados por el accionante, capaces de invalidar la actuación en los términos solicitados.
Así, se sabe que la pretensión principal de la demanda de tutela se circunscribe a revocar la sentencia del 14 de septiembre de 2021 que negó las pretensiones del proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nº 2018 -0295 y, en consecuencia, se ordene al juez reiniciar el proceso, ello tras considerar que valoró un folio de matrícula distinto al perteneciente al predio pretendido y que , además, fue incorporado extemporáneamente al proceso.
Al respecto encontramos que, mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, tras considerar que no se cumplían los presupuestos necesarios para decretar la usucapión , concretamente el presupuesto inherente a la plena identificación del predio, pues del material probatorio allegado por las partes podía evidenciarse qu e: i) el nombre del predio pretendido no coincidía con los señalados en los recibos de pago de impuesto predial y la escritura pública No. 0691 del 16 de abril de 2018 con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 074-18945, ya que en los dos primeros se identificaba con el nombre de “La parcelas” y en el último seTutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 11
en los dos primeros se identificaba con el nombre de “La parcelas” y en el último seTutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 11
denomina “El terreno”; ii) fue allegado por los opositores el FMI Nº 074-18947 de un inmueble ubicado en la vereda Toibita denominado “terreno” “las parcelas” y paz y salvo N.º 3767 del 12 de febrero de 2007 con el nombre de “las parcelas” de propiedad de Elogio Alvarado Rincón y código catastral 000-30-00-70-246-000 con un área aproximada de 430 m2; iii) en el decurso del proceso, especialmente con el folio referido en precedencia, se estableció que el inmueble pretendido hacía parte de otro de mayor extensión, situación que no fue mencionada por la parte demandante, a la par que no identificó ni allegó plano del predio de mayor extensión; iv) la prueba pericial nada dijo del predio de mayor extensión; y v) se denotaron incongruencias en el interrogatorio del demandante al indicar no conocer a los señores Hernando Alvarado y Luis Alberto Alvarado, quienes , por el contrario , aseveraron conocerlo y afirm