TSDJ VIT SU - 152383103002-2022-00013-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002-2022-00013-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PRÁCTICA DE LA OPERACIÓN QUIRÚRGICA - EL JUEZ DE TUTELA NO TIENE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS PARA REEMPLAZAR LOS DEL MÉDICO TRATANTE : No encuentra que tal cirugía haya sido ordenada por algún galeno tratante.
La sala en aras de verificar la realización de los procedimientos médicos referidos en el párrafo inmediatamente anterior, se comunicó vía telefónica con la demandante Marí a Transito Fernández Silva – como se observa en la constancia secretarial obrante en el plenario-, quien a pesar de no haber especificado las fechas en las cuales le fueron practicados dichos exámenes, sí manifestó que se le han realizado todos los procedimientos médicos ordenados, aunado a que el día 23 o 24 de marzo de 2022 (no recuerda la fecha exacta), asistió a control médico con la profesional tratante Dra. Yasmina Salgado Páez, quien le ordenó la práctica de nuevos exámenes médicos. Así las cosas, refulge evidente, como acertadamente concluyó el juez de instancia, que a la fecha la EPS ha garantizado el servicio de salud requerido y ordenado a la demandante por sus médicos tratantes para el tratamiento y paliación de las pa tologías padecidas, no encontrándose omisión alguna por parte de la EPS demandada. Ahora bien, respecto de la pretensión de que se ordene la práctica de intervención quirúrgica necesaria para evitar que su ojo izquierdo pierda la visión, de acuerdo al cuadro clínico descrito en párrafos anteriores, la Sala no encuentra que tal cirugía haya sido ordenada por
práctica de intervención quirúrgica necesaria para evitar que su ojo izquierdo pierda la visión, de acuerdo al cuadro clínico descrito en párrafos anteriores, la Sala no encuentra que tal cirugía haya sido ordenada por algún galeno tratante, por lo que, es de obligante conclusión para el sub judice que, sin que medie orden médica, no le es posible adoptar una deci sión estimatoria de tal pretensión y mal haría esta Sala en ordenar su práctica, teniendo en cuenta que el Juez de tutela no puede reemplazar las funciones de los profesionales de la salud para determinar la pertinencia de un procedimiento de tal naturaleza, máxime cuando para el caso, se trata de una intervención quirúrgica, la cual, implica por si sola un alto riesgo y su resultado puede variar o no ser el estimado o esperado. Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela no tiene los conocimientos científicos para reemplazar los del médico tratante, y por ello solo puede reconocer las prestaciones de salud que tengan orden médica. Corte Constitucional, sentencia T298 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 043
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONT OYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 152383103002-2022-00013-01 de MARÍA TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103002-2022-00013-01
ACCIONANTE : MARÍA TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA
ACCIONADOS : NUEVA E.P.S
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 043
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por l a demandante MARÍA TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARÍA TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA , interpuso demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital que estima vulnerados por parte de entidad demandada.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Nueva EPS: i) realizar la cirugía necesaria para sus ojos ello con el fin de evitar que su ojo izquierdo pierda la visión; ii) que los diferentes controles y citas médicas se presten en la ciudad de Duitama ; y iii) sean ordenadas las citas medias y exámenes con especialistas de manera ágil.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- La señora FERNÁNDEZ SILVA F ue diagnosticada con diabetes e hipertensión y se encuentra en seguimiento por el ojo derecho con diagnóstico de pseudofaquia, sospecha de glaucoma, maculopatía relacionada a la edad, riesgo de retinopatía mixta y en el ojoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 3
de glaucoma, maculopatía relacionada a la edad, riesgo de retinopatía mixta y en el ojoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 3
izquierdo ceguera legal. 2.- La NUEVA EPS no ha concedido los tratamientos necesarios para la enfermedad de sus ojos, pues la autorización de las citas es muy demorada y al momento de asistir al control médico los exámenes requeridos ya tienen demasiado tiempo y no sirven, siendo necesario volver a iniciar el trámite, además de que la remiten a lugares distantes que por su situación económica y avanzada edad le son difíciles de realizar.
3.- El 10 de enero de 2020 asistió a Optisalud-Duitama y fue remitida para los Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S – de Bogotá y luego para Yopal, pero no cuenta con los recursos necesarios para desplazar se, no tiene familiares que le presten acompañamiento y su avanzada edad y su ceguera le impiden valerse por si sola.
4.-El 14 de julio de 2021 y 07 de septiembre de 2021 asistió a cita con la profesional YASMINA SALGADO PÁEZ, quien determinó como diagnostico OI: H544 CEGUERA DE UN OJO CEGUERA LEGAL y OD: dx PPAL H400 SOSPECHA DE GLAUCOMA.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 15 de febrero de 2022, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma a la entidad demandada y ordenó
Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 15 de febrero de 2022, admitió la demanda de tutela, dispuso la notificación de la misma a la entidad demandada y ordenó la vinculación de la agencia nacional de defensa jurídica del estad o, la sociedad de servicios oculares S.A.S. Optisalud Yopal, la sociedad Clínica Boyacá Ltda, la entidad Yasmina Salgado Páez, Optivision Boyacá y Provisión 3000 S.A.
2.- LAURA NATALIE MAHECHA BUITRAGO , en calidad de apoderad a de la NUEVA E.P.S., dio respuesta a la demanda de tutela y solicitó que la misma se deniegue por improcedente, teniendo en cuen ta que esta entidad ha venido asumiendo todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido la demandante y prueba de ello es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud . Enfatiza que la EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas.
Respecto del caso el área técnica de la Entidad, emitió concepto en el que refiere que es necesaria “Consulta de Primera Vez por Especialista en Oftalmología” y solicito apoyo a la zonal para agendamiento de consulta y así renovar la orden de procedimiento para la realización del mismo, dado que sin orden medica vigente no es posible acceder a las pretensiones de la demandante. No obstante, precisó que la pertinencia de la formulaciónTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 4
está radicada únicamente en el profesional de la salud , quien es el que determina los
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está radicada únicamente en el profesional de la salud , quien es el que determina los requerimientos conforme la valoración realizada y el contacto con el paciente según diagnóstico médico.
3.- CARLOS ALBERTO POSADA PRADA , en cal idad de representante legal de la Sociedad Clínica Boyacá Limitada, precisó que no le constan los hechos referidos en la numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la demanda de tutela y respecto del hecho 6 y 7 señaló que son ciertos, la paciente fue valorada por la Dra. Yasmina Salgado Páez, quien solicito Tomografía Óptica Coherente de Segmento Posterior del Ojo y control con resultados, estando pendiente nueva valoración.
4.- Las demás entidades guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 24 de febrero del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama Negó el amparó de los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA
TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA.
Como sustentó de su decisión , refirió que no se demostró la actualización de la vulneración alegada, pues del material probatorio allegado no se evidencia la negativa de la EPS en la prestación del servicio de salud, sin que exista orden pendiente de valoración médica, medicamentos o seguimiento de tratamiento, del cual pueda inferirse la omisión de la Nueva EPS.
Encontró que lo pretendido por la demandante se circunscribe a que se garantice a futuro su asistencia médica, argumentando una mala atención de parte de la Nueva EPS ; no obstante, el juez constitucional no puede amparar hechos futuros e inciertos, con base
Encontró que lo pretendido por la demandante se circunscribe a que se garantice a futuro su asistencia médica, argumentando una mala atención de parte de la Nueva EPS ; no obstante, el juez constitucional no puede amparar hechos futuros e inciertos, con base en una eventual afectación de las prerrogativas fundamentales máxime cuando las autoridades demandadas han garantizado el servicio médico requerido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la demandante MARÍA TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas, con fundamento en los siguientes argumentos:Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 5
1.- El juez de primera instancia desconoció la complejidad del problema constitucional planteado, precisando que es irresponsable indicar que no se demostró la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues no es cierto que se busque garantizar a futuro la prestación del servicio de salud , por el contrario, lo pretendido es que no se sigan vulnerando sus derechos fundamentales.
2.- Señala que perdió la vista de un ojo, por no habérsele practicado los procedimientos debidos, como consta en la historia clínica; que a juicio de la Nueva EPS no se requiere la realización de la cirugía que en conceptos de médicos particulares se le debe practicar, para evitar que pierda la visión del ojo del que aún conserva un poco de visión, dejando de lado que los conceptos médicos particulares, deben ser tenidos en cuenta en igualdad de condiciones que el de los médicos tratantes.
para evitar que pierda la visión del ojo del que aún conserva un poco de visión, dejando de lado que los conceptos médicos particulares, deben ser tenidos en cuenta en igualdad de condiciones que el de los médicos tratantes.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 6
caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 6
Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación es , la procedencia de orden de tutela para la práctica de la operación quirúrgica que estima necesaria la demandante para evitar la pérdida de la visión, la asistencia a controles y citas médicas en la ciudad de Duitama.
3.- Del derecho fundamental a la salud.
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado c ontra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo
quebrantamiento deviene en un atentado c ontra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que negó los derechos fundamentales invocados, puesto que, a su juicio, la EPS continúa vulnerando sus garantías mínimas al negar que se le practique cirugía en el ojo izquierdo y así no perder la reducida visión que aún conserva.
De conformidad con la información certificada en la historia clínica aportada, se tiene que la señora MARÍA TRANSITO FERNÁNDEZ SILVA, presenta un cuadro clínico respecto de las patologías oculares de las siguientes características:
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 7
1.- Para el 22 de julio de 2014, contaba con el diagnostico de: H353 Degeneración de la macula y del polo posterior del ojo y Z961 Presencia de lentes intraoculares .
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1.- Para el 22 de julio de 2014, contaba con el diagnostico de: H353 Degeneración de la macula y del polo posterior del ojo y Z961 Presencia de lentes intraoculares . Ordenándosele, para determinar el diagnostico concreto , valoración por optometría, topografía óptica coherente de área macular ambos ojos, y valoración por retinólogo.
2.- En seguimiento de su enfermedad, para el 30 de agosto de 2019, le fue diagnosticado H214 membrana pupilar , ordenándose con carácter de p rioridad inmediata Ecografía ocular Modo A y B, por retracción pupilar.
3.- En cita de control general de retina con reportes para seguimiento clínico del día 10 de enero de 2020, con diagnóstico previo de H524 presbicia y H570 anomalías de la función pupilar , le fue ordenado angiografía de retina ojo derecho ex pre creatinina, valoración por optometría, control por servicio de retina bajo dilatación pupilar y valoración especializada por servicio de córnea y segmento anterior.
4.- Para el día 13 de marzo de 2020, en control general de retina con reportes para seguimiento clínico, con diagnóstico previo de H524 presbicia y H570 anomalías de la función pupilar, nuevamente le fue ordenado angiografía de retina ojo derecho ex pre creatinina, valoración por optometría, control por servicio de retina bajo dilatación pupilar y valoración especializada por servicio de córnea y segmento anterior.
5.- El día 14 de julio de 2021 en cita por oftalmología, como antecedente se indica que “fue valorada por oftalmólogo, quien le indico nuevamente cirugía pero no trae historia ”
5.- El día 14 de julio de 2021 en cita por oftalmología, como antecedente se indica que “fue valorada por oftalmólogo, quien le indico nuevamente cirugía pero no trae historia ” con diagnóstico de H544 Ceguera de un ojo, Ceguera Legal y H400 Sospecha de Glaucoma, por lo que para determinar el dia gnóstico, le fue ordenado hemoglobina glicosilada, control por oftalmología con resultados, control para dilatar.
6.- El día 7 de septiembre de 2021 en cita para valoración por dilatación pupilar previamente ordenada, pero sin los reportes de hemoglobina glicosilada, con la finalidad de determinar el diagnóstico de H400 Sospecha de Glaucoma , le fue ordenad a Tomografía Óptica Coherente de Segmento Posterior del Ojo, especificando que se requiere evaluación completa del segmento posterior del nervio óptico y área macular y control por oftalmología con resultados.
7.- Para el día lunes 14 de febrero de 2022, le fue programada tomografía ocular en Optisalud Tunja.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 8
En el anterior contexto, se evidencia que las enfermedades oculares padecidas por la demandante han tenido un avance y variación degenerativas significativas en el trascurrir de los años , dado que de acuerdo al diagnóstico médico del día 14 de julio de 2021, respecto del ojo dere cho, la paciente ya presenta ceguera legal con sospecha de glaucoma y con la finalidad de determinar el diagnóstico preciso le fueron ordenadas los exámenes de i) hemoglobina glicosilada y iii) control para dilatar . Este último examen
glaucoma y con la finalidad de determinar el diagnóstico preciso le fueron ordenadas los exámenes de i) hemoglobina glicosilada y iii) control para dilatar . Este último examen practicado el día 27 de septiembre de 2021 por la misma profesional que lo orden ó, del cual sobrevino -con la misma finalidad de determinar diagnósticola orden de examen de Tomografía Óptica Coherente de Segmento Posterior del Ojo con la especificación que se requiere evaluación completa del segmento posterior del nervio óptico y área macular, y ordenando control por oftalmología con resultados.
De lo anterior se colige que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela -14 de febrero de 2022-, la señora María Transito Fernández Silva tenía programada el examen de tomografía ocular en la IPS Optisalud-Tunja, sin que durante el trascurso de la tutela, se acreditara la realización de dicho procedimiento médico, aunado a lo anterior, tampoco obra prueba alguna de que se haya practicado el procedimiento de Hemoglobina Glicosilada ordenado desde el 14 de julio de 2021, subsistiendo igualmente el control con oftalmología con resultados ordenado en las fechas 14 de julio y 7 de septiembre de 2021.
La sala en aras de verificar la realización de los procedimi entos médicos referidos en el párrafo inmediatamente anterior, se comunicó vía telefónica con la demandante María Transito Fernández Silva – como se observa en la constancia secretarial obrante en el plenario-, quien a pesar de no haber especificado las fechas en las cuales le fueron practicados dichos exámenes, sí manifestó que se le han realizado todos los procedimientos médicos ordenados, aunado a que el día 23 o 24 de marzo de 2022 (no
plenario-, quien a pesar de no haber especificado las fechas en las cuales le fueron practicados dichos exámenes, sí manifestó que se le han realizado todos los procedimientos médicos ordenados, aunado a que el día 23 o 24 de marzo de 2022 (no recuerda la fecha exa cta), asistió a control médico con la profesional tratante Dra. Yasmina Salgado Páez, quien le ordenó la práctica de nuevos exámenes médicos.
Así las cosas, refulge evidente, como acertadamente concluyó el juez de instancia, que a la fecha la EPS ha garantizado el servicio de salud requerido y ordenado a la demandante por sus médicos tratantes para el tratamiento y paliación de las patologías padecidas, no encontrándose omisión alguna por parte de la EPS demandada.
Ahora bien, respecto de la pretensión de que se ordene la práctica de intervención quirúrgica necesaria para evitar que su ojo izquierdo pierda la visión, de acuerdo al cuadro clínico descrito en párrafos anteriores , la Sala no encuentra que tal cirugía haya sido ordenada por algún galeno tratante, por lo que, es de obligante conclusión para el subTutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 9
judice que, sin que medie orden médica, no le es posible adoptar una decisión estimatoria de tal pretensión y mal haría esta Sala en ordenar su práctica, teniendo en cuenta que el Juez de tutela no puede reemplazar las funciones de los profesionales de la salud para determinar la pertinencia de un procedimiento de tal naturaleza, máxime cuando para el caso, se trata de una intervención quirúrgica, la cual, implica por si sola un alto riesgo y
determinar la pertinencia de un procedimiento de tal naturaleza, máxime cuando para el caso, se trata de una intervención quirúrgica, la cual, implica por si sola un alto riesgo y su resultado puede variar o no ser el estimado o esperado.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que el juez de tutela no tiene los conocimientos científicos para reemplazar los del médico tratante, y por ello solo puede reconocer las prestaciones de salud que tengan orden médica
“Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos no pres critos por el médico tratante del paciente, resaltado que “la intervención del juez no está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente”
En esta línea, la Corte ha establecido, que “el acceso a los servicios médicos está sujeto a un criterio de necesidad y el único con los conocimientos científicos indispensables para establecer la necesidad de un servicio de esta naturaleza es, sin duda alguna, el médico tratante”.
Ello por cuanto, el tratante (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que puedan existir respecto de su condición de salud, lo que conlleva a que sea quien tenga la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”.
Al respecto se ha afirmado lo sigui ente: “En términos generales, los jueces carecen del
adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad de un determinado servicio de salud; y (iii) actúa en nombre de la entidad que presta el servicio”.
Al respecto se ha afirmado lo sigui ente: “En términos generales, los jueces carecen del conocimiento científico adecuado para determinar qué tratamiento médico requiere, en una situación dada, un paciente en particular. Por ello, podría, de buena fe pero erróneamente, ordenar tratamientos q ue son ineficientes respecto de la patología del paciente, [...] –lo cual supone un desaprovechamiento de los recursos – o incluso, podría ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la tutela, recibir atención médica en amparo de sus derechos”
Por ello, la condición esencial para que el juez constitucional ordene que se preste un determinado servicio de salud que éste haya sido ordenado por el médico tratante.2
Así las cosas, al no encontrar la Sala que la EPS haya omitido sus deberes de prestación de los servicios de salud requeridos por la demandante para el tratamiento de las patologías padecidas, a la par, que al no ser competente el juez de tutela para ordenar la práctica del procedimiento quirúrgico que estima necesario la demandante, por no haber existir orden médica que lo prescriba , la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.
2 Corte Constitucional, sentencia T-298 de 2013.Tutela 2ª. Instancia núm. 152383103002-2022-00013-01 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
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D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.