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TSDJ VIT SU - 152383103002-2023-00003-01-(14-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002-2023-00003-01-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍAS EN EL P ROCEDIMIENTO: El juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se

caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil , auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional

Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TRASCRIPCIÓN DE INCAPACIADADES MÉDICAS – AUSENCIA DE PRUEBA DE LA NEGLIGENCIA O DOLO EN EL ACTUAR DEL INCIDENTADO: Ha procurado su fallo actuando de forma diligente en cumplimiento de sus funciones ante la IPS , se han realizado los trámites pertinentes, allegándose prueba que demuestra que la accionada está

procurado su fallo actuando de forma diligente en cumplimiento de sus funciones ante la IPS , se han realizado los trámites pertinentes, allegándose prueba que demuestra que la accionada está realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento, conforme se indicó, requiriendo a la IPS para los certificados de incapacidad.

Así, tenemos que al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio podría establecerse que COMPENSAR EPS, a través de su representante legal judicial Dr. LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS, había incumplido la orden constituc ional proferida, en lo relativo a adelantar las gestiones tendientes a tramitar la transcripción de las incapacidades médicas del accionante que se encontraran pendientes de pago en el formato pertinente conforme Decreto 1427 de 2022, para lo cual se le ot orgó un plazo máximo de cinco (5) días, lo cierto es que se observa que dicha EPS sí ha realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, pues tal como lo indicó al pronunciarse al interior del presente trámite incidental, en cumplimiento de sus competencias, ha dirigido varias comunicaciones a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ, para efectos de la validación y expedición de las incapacidades otorgadas al incidentante con el lleno de requisitos de que trata el Decreto 1427 de 2022, dado que en atención a dicha normativa, el certificado de incapacidad de origen común es expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud, y por tanto, su proceder está sujeto a dicha certificación, razón por la que vemos que ha dirigido sendos escritos a dicha IPS, en pro del cumplimiento de la orden constitucional, como los remitidos el 27 de febrero

salud, y por tanto, su proceder está sujeto a dicha certificación, razón por la que vemos que ha dirigido sendos escritos a dicha IPS, en pro del cumplimiento de la orden constitucional, como los remitidos el 27 de febrero de 2023 y el 8 de marzo de 2023. Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, por parte del funcionario sancionado, por cuanto, como se acreditó en el plenario, para el acatamiento total de la orden, se han realizado los trámites pertinentes, allegándose prueba que demuestra que la accionada está realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento, conforme se indicó, requiriendo a la IPS para los certificados de incapacidad. Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo, sin que en este asunto se observe esa actuación dolosa oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 negligente a la hora de cumplir el fallo. No obstante lo anterior, deberá tener en cuenta la EPS, que la IPS

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 negligente a la hora de cumplir el fallo. No obstante lo anterior, deberá tener en cuenta la EPS, que la IPS SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ - HOSPITAL DE SAN JOSÉ, precisamente en respuesta a las comunicaciones que le fueron remitidas por parte de COMPENSAR, aportó nuevas copias de las incapacidades otorgadas al accionante, señalando que las mismas habían sido analizadas nuevamente y cumplían lo dispuesto en la normatividad vigente, luego debe requerirse a COMPENSAR EPS, para que atendiendo a las competencias que legamente le corresponden, conforme a los documentos remitidos por la IPS, proceda nuevamente a la transcripción de las incapacidades, para su respectivo trámite ante COLPENSIONES, pues lo cierto es que tal como lo indicó en su respuesta al desacato, su función consiste en transcribir las incapacidades tal cual fueron emitidas por el médico adscrito a la IPS respectiva y por tanto, una vez transcritas, debe coordinar lo pertinente con el accionante para que fueran presentadas ante COLPENSIONES, entidad ésta quien en últimas, dados los argument os presentados por la IPS, es la que debe proceder a su análisis y revisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383103002-2023-00003-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JAIME BENAVIDES ACOSTA

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383103002-2023-00003-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JAIME BENAVIDES ACOSTA

INCIDENTADO: COMPENSAR EPS

APROBADO: ACTA No. 45

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA

MAGISTRADO PONENTE:GLORIA INES LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Decide la Sala la consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el JAIME BENVIDES ACOSTA contra COMPENSAR EPS, por incumplimiento del fallo proferido el 30 de enero de 2023.

ANTECEDENTES

1.- El señor JAIME BENAVIDES ACOSTA interpuso acción de tutela en contra de COMPENSAR EPS y COLPENSIONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 30 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

2

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en el que dispuso:Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

2 “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, a la DIGNIDAD HUMANA invocados por el accionante JAIME BENAVIDE S ACOSTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS COMPENSAR a través de su representante legal LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS con CC No. 74.724.156 y/o quien haga sus veces , de manera inmediata adelante todas y cada una de las gestiones tendientes a tramitar la transcripción de las incapacidades médicas del accionante que se encuentren pendientes de pago en el formato pertinente que cumpla la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 1427 de 2022, para lo cual se le otorga un plazo máximo de cinco (5) días y proceda a evacuar los trámites pertinentes ante COLPENSIONES.

TERCERO: EXHORTAR al accionante para que en coordinación con la EPS COMPENSAR, preste toda la cola boración y radique nuevamente ante COLPENSIONES, la solicitud de determinación de subsidio por incapacidad, allegando los certificados de incapacidad con el lleno de los requisito legales descritos en el Decreto 1427/2022, así como el formulario del subsid io por incapacidades dispuesto por COLPENSIONES y la certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días de la cuenta bancaria donde autoriza se realice el desembolso…”

2.- Posteriormente, el accionante formuló incidente de desacato contra

incapacidades dispuesto por COLPENSIONES y la certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días de la cuenta bancaria donde autoriza se realice el desembolso…”

2.- Posteriormente, el accionante formuló incidente de desacato contra COMPENSAR EPS, por incumplimiento a las órdenes mencionadas , relacionados con las incapacidades.

3.- Con base en la anterior solicitud , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 23 de febrero de 2023 , ordenó requerir al DR. CARLOS ANDRÉS ESQUIAQUI RANGEL, en su calidad de Superintendente Delegado para la Responsabilidad Administrativa y las medidas especiales, Superior jerárquico del incumplido DR. LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS en su calidad de representante legal de COMPENSAR EPS y/o quien haga sus veces, para que hiciera cumplir el fallo de tutela de fecha 30 de enero de 2023, y a su vez requirió al DR. LUIS ANDRES PENAGOS, para que en el término de DOS (2) días, cumpl iera el fallo de tutela proferido.

4.- Mediante providencia del 28 de febrero de 2023 , procedió a admitir el incidente de desacato propuesto contra COMPENSAR EPS, ordenandoRadicado No. 152383103002-2023-00003-01

3 notificar la decisión al Dr. LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS, como representante legal de la entidad y responsable del cumplimiento del f allo, corriéndole traslado, decisión en la que además ordenó convocar al trámite a COLPENSIONES y a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ, para que realizaran las

representante legal de la entidad y responsable del cumplimiento del f allo, corriéndole traslado, decisión en la que además ordenó convocar al trámite a COLPENSIONES y a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ, para que realizaran las manifestaciones a que hubiera lugar, ante lo cual, todas las entidades notificadas emitieron pronunciamiento.

5.- Luego de poner en conocimiento las respuestas ofrecidas por el IPS HOSPITAL SAN JOSE y COMPENSAR EPS, m ediante auto del 3 de marzo de 2023 el A quo abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales, las documentales presentadas por las diferentes entidades.

6.- Finalmente, mediante providencia del 06 de marzo de 2023 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos y del trámi te seguido , consideró que la orden de tutela fue desatendida, toda vez que el DR. LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS, en su calidad de representante legal de COMPENSAR EPS, encargado del cumplimiento de la acción constitucional, opt ó por hacer caso omiso el acatamiento del fallo y no desplego ninguna acción tendiente a la trascripción de las incapacidades, desconociendo sin ninguna justificación la orden de tutela. Por lo anterior, lo sancionó con 1 día de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

4 2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el á mbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fu e total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplim iento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Dec reto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

5 fundamental, así: “ La persona que incu mpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídi ca distinta y sin

con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídi ca distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimie nto al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o

también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del de recho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización deRadicado No. 152383103002-2023-00003-01

6 conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumpl imiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumpl imiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arb itraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar di ficultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii)

imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presu ma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.

3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

7 ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existen cia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del de sacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunida d

juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunida d de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que l a consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frent e a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

8 a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, e n este evento, tenemos que mediante fallo proferido el 30 de enero de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, a la VIDA, a la DIGNIDAD HUMANA invocados por el accionante JAIME BENAVIDES ACOSTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como con secuencia de lo anterior, se ORDENA a la EPS COMPENSAR a través de su representante legal LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS con CC No. 74.724.156 y/o quien haga sus veces, de manera inmediata adelante todas y cada una de las gestiones tendientes a tramitar la transcripción de las incapacidades médicas del accionante que se encuentren pendientes de pago en el formato pertinente que cumpla la totalidad de los

inmediata adelante todas y cada una de las gestiones tendientes a tramitar la transcripción de las incapacidades médicas del accionante que se encuentren pendientes de pago en el formato pertinente que cumpla la totalidad de los requisitos exigidos en el Decreto 1427 de 2022, para lo cual se le otorga un plazo máximo de cinco (5) día s y proceda a evacuar los trámites pertinentes ante COLPENSIONES.

TERCERO: EXHORTAR al accionante para que en coordinación con la EPS COMPENSAR, preste toda la colaboración y radique nuevamente ante COLPENSIONES, la solicitud de determinación de subsidio por incapacidad, allegando los certificados de incapacidad con el lleno de los requisito legales descritos en el Decreto 1427/2022, así como el formulario del subsidio por incapacidades dispuesto por COLPENSIONES y la certificación bancaria con fecha de expedición no superior a 30 días de la cuenta bancaria donde autoriza se realice el desembolso…”

Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA al incidentado.Radicado No. 152383103002-2023-00003-01

9 Así, tenemos que al revisar los documentos obrantes en el plenario, se observa que si bien en principio podría establecerse que COMPENSAR EPS, a través de su representante legal judicial Dr. LUIS ANDRES PENAGOS VILLEGAS , había incumplido la orden constitucio nal proferida, en lo relativo a adelantar las gestiones tendientes a tramitar la transcripción de las incapacidades médicas del accionante que se encontraran pendientes de pago en el formato pertinente

incumplido la orden constitucio nal proferida, en lo relativo a adelantar las gestiones tendientes a tramitar la transcripción de las incapacidades médicas del accionante que se encontraran pendientes de pago en el formato pertinente conforme Decreto 1427 de 2022, para lo cual se le otor gó un plazo máximo de cinco (5) días , lo cierto es que se observa que dicha EPS s í ha realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela, pues tal como lo indicó al pronunciarse al interior del presente trámite incidental, en cumplimiento de sus competencias, ha dirigido varias comunicaciones a la IPS HOSPITAL SAN JOSÉ , para efectos de la validación y expedición de las incapacidades otorgadas al incidentante con el lleno de requisitos de que trata el Decreto 1427 de 2022, dado que en atención a dicha normativa, el certificado de incapacidad de origen común es expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud, y por tanto, su proceder está sujeto a dicha certificación, razón por la que vemos que ha dirigido sendos escritos a dicha IPS, en pro del cumplimiento de la orden constitucional, como los remitidos el 27 de febrero de 2023 y el 8 de marzo de 2023.

Entonces, en el presente asunto, no puede predicarse un comportamiento doloso o negligente a la hora de cumplir l a orden impartida en el fallo de tutela, por parte del funcionario sancionado, por cuanto, como se acreditó en el plenario, para el acatamiento total de la orden, se han realizado los trámites pertinentes, allegándose prueba que demuestra que la accionada está realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento, conforme se

plenario, para el acatamiento total de la orden, se han realizado los trámites pertinentes, allegándose prueba que demuestra que la accionada está realizando las actuaciones necesarias en pro de su cumplimiento, conforme se indicó, requiriendo a la IPS para los certificados de incapacidad.

Téngase en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial no se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sa

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