TSDJ VIT SU - 152383103002 202300015 01-(17-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002 202300015 01-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
QUEJA POR NO C ONCESIÓN DE RECURSO CONTRA AUTO QUE DETERMINÓ NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO AL INTERIOR DE PROCESO EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN: La concesión de la alzada es posible para auto que negó la terminación del proceso por dación en pago que hiciera el deudor al acreedor ; en ninguno de los casos en los que señala el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial, se halla el auto recurrido.
La concesión del recurso de apelación, como lo dispone la ley que la gobierna, está restringido a la existencia de una norma de las generales establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso, y las demás normas especiales que para el cas o concreto determine la ley; sobre el particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión. 2.5. El auto de 26 de septiembre de 2023, materia de la decisión que es objeto de la presente queja, negó la dación en pago que el deudor John Rolando López Márquez hizo al ejecutante en este proceso ejecutivo, sin que para este recurso importe las razones por las cuales la primera instancia así lo dispuso, pues como antes se
queja, negó la dación en pago que el deudor John Rolando López Márquez hizo al ejecutante en este proceso ejecutivo, sin que para este recurso importe las razones por las cuales la primera instancia así lo dispuso, pues como antes se señaló, el análisis de este Tribunal Superior, se limita verificar si la negación del recurso de apelación en contra del auto aludido, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, estuvo o no ajustada a la legalidad. 2.6. Estudiadas por esta Sala lo dispuesto por el Código General del Proceso y normas especiales que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, es evidente que ninguno de los casos en los que señala el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial, la concesión de la alzada es posible para autos como el que es materia de análisis por esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior, pues el auto negó la terminación del proceso por dación en pago que hiciera el deudor al acreedor, decisión que no se halla enlistada entre las que pueden ser materia de alzada. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002 202300015 01
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA
INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: EJECUTIVO DE MAYOR CUANTÍA
INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR BIEN NEGADO RECURSO
DEMANDANTE: JIMMY LEONARDO LÓPEZ
DEMANDADO: JOHN ROLANDO LÓPEZ MARQUEZ
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la queja formulada por el apoderado judicial del demandado , contra providencia del 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual se negó el recurso de apelación del auto de 26 de septiembre de 2023.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en proveído del 26 de septiembre de 2023 dispuso “NO APROBAR LA DACIÓN EN PAGO (…)” al interior del proceso ejecutivo de mayor cuantía propuesto por Jimmy Leonardo López Márquez , en contra de John Rolando López Márquez por considerar que dicha dación poseía un objeto ilícito bajo el precepto consistente en que cuando en un proceso, los bienes objeto de dación como forma de pago, están afectados por un embargo en otro trámite judicial o concurren los denominados remanentes, el juez de conocimiento tiene vetada la posibilidad de enajenar las cosas embargadas , sí no se cuenta con la anuencia de los acreedores de
afectados por un embargo en otro trámite judicial o concurren los denominados remanentes, el juez de conocimiento tiene vetada la posibilidad de enajenar las cosas embargadas , sí no se cuenta con la anuencia de los acreedores de los respectivos asuntos judiciales.152383103002 202300015 014
1.2. Inconforme con la anterior decisión, l os apoderados judiciales de la s partes interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación; sin embargo, la primera instancia no repuso la decisión , bajo los mismos argumentos del proveído que hab ía rechaza do la daci ón en pago; en referencia al recurso de alzada indicó que tal decisión no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso , ni en ninguna norma especial como susceptible de apelación, razón por la que no concedió dicho recurso.
1.3. Por lo anterior, el apoderado judicial de John Rolando López Márquez interpuso recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, negándose el primero y concediéndose el de queja.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la que el juez niega la concesión el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo.
2.2. Para realizar el estudio del caso, es necesario observar la normativa que dispone la procedencia del recurso de alzada , en la que se indica que además de las normas contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso ,
2.2. Para realizar el estudio del caso, es necesario observar la normativa que dispone la procedencia del recurso de alzada , en la que se indica que además de las normas contenidas en el artículo 321 del Código General del Proceso , también son apelables aquell os autos cuya alzada autorizan otras normas especiales.
2.3. La competencia de quien conoce del recurso de queja se limita exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal negado, teniendo en cuenta para tal propósito, las normas procesales ya aludidas.
2.4. La concesión del recurso de apelaci ón, como lo dispone la ley que la gobierna, est á res tringido a la existencia de una norma de las general es establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso , y las dem ás normas especiales que para el caso concreto determine la ley ; sobre el152383103002 202300015 014
particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia , ha señalado que “el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión.
2.5. El auto de 26 de septiembre de 2023, materia de la decisión que es objeto de la presente queja, negó la daci ón en pago que el deudor John Rolando López Márquez hizo al ejecutante en este proceso ejecutivo, sin que para este
2.5. El auto de 26 de septiembre de 2023, materia de la decisión que es objeto de la presente queja, negó la daci ón en pago que el deudor John Rolando López Márquez hizo al ejecutante en este proceso ejecutivo, sin que para este recurso importe las razones por las cuales la primera instancia así lo dispuso, pues como an tes se señal ó, el an álisis de este Tribunal Superior , se limita verificar si la negación del recurso de apelación en contra del auto aludido, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, estuvo o no ajustada a la legalidad.
2.6. Estudiadas por esta Sala lo dispuesto por el Código General del Proceso y normas especiales que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, es evidente que ningun o de los casos en los que señala el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna norma especial, la concesión de la alzada es posible para autos como el que es ma teria de a nálisis por esta Sala Unitaria de este Tribunal Superior, pues el auto negó la terminación del proceso por dación en pago que hiciera el d eudor al acreedor, decisión que no se halla enlistada entre las que pueden ser materia de alzada.
2.7. Así las cosas, esta Sala advierte que conforme a las apreciaciones antes consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que estuvo bien denegado el recurso de apelación instaurado.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
consignadas y sin que se tornen necesarias otras consideraciones de orden legal, deberá declararse que estuvo bien denegado el recurso de apelación instaurado.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998152383103002 202300015 014
R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación propuesto por John Rolando López Márquez, por su apoderado judicial, contra la providencia de 23 de septiembre de 2023, emit ida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Ejecutoriada esta decisión, remitir la actuación al juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5395-240072