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TSDJ VIT SU - 152383103002-2024-00032-01-(16-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002-2024-00032-01-(16-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS Y TRATAN MIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE RE QUISITOS PARA ORDENAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL: Negligencia por parte de la EPS al existir una mora injustificada en la entrega de los medicamentos a favor de sujeto de especial protección constitucional por patología mental.

Del anterior análisis jurídico, esta Sala advierte que César Alonso Castañeda Corredor tiene 34 años y de acuerdo a su historia clínica ha sido diagnosticado con “INSOMNIO NO ORGANICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINUSITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA” razón por la que el 24 de enero de 2024, el galeno tratante con el fin de mejorar el estado de salud del accionante, ordenó el medicamento denominado “Melatonina Tabletas por 3 miligramos. Caja 60 tabletas (180 por 3 meses)”, no obstante, se observa que el suministro de dicho medicamento correspondiente a los meses de enero y febrero no fueron brindado por la EPS hasta el 15 de marzo de la presente anualidad, transcurriendo con esto un tiempo de 2 meses desde la pri mera orden medica sin que se llevara a cabo la entrega del mismo. 2.7. Frente a lo descrito esta Corporación observa que se cumplen con los preceptos brindados por la Corte Constitucional para que se llegue a configurar el tratamiento integral, en todo caso

que se llevara a cabo la entrega del mismo. 2.7. Frente a lo descrito esta Corporación observa que se cumplen con los preceptos brindados por la Corte Constitucional para que se llegue a configurar el tratamiento integral, en todo caso en que se vislumbra que el accionante presenta una descripción clara de unas determinadas patologías descritas como “INSOMNIO NO ORGANICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINUSITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA”, aunado a lo anterior, se denotan que, algunos son padecimientos de carácter mental, los cuales han sido referidos como “las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional” 2.8. Según lo expuesto, concluye la Sala que se configuran las causales para que proceda la orden de tratamiento integral en todo caso en que se observa una negligencia por parte de la Nueva EPS al existir una mora injustificada en la entrega de los medica mentos, así mismo se denota que el posee una patología determinada de carácter mental, lo cual según la Corte Constitucional le brinda la connotación de sujeto de especial protección constitucional, es por lo anterior que no resulta viable acceder a las pr etensiones deprecadas por la Nueva EPS en la impugnación, siendo procedente confirmar el fallo de 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Corte Constitucional Sentencias T -268 de 2023, T -005 de 2023, T -394 de 2021, SU -508 de 2020, entre otras; Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

2020, entre otras; Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002-2024-00032-01

ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: CESAR ALONSO CASTAÑEDA CORREDOR

ACCIONADO: NUEVA EPS y Otros.

VINCULADOS: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO y Otros

APROBADO: ACTA 16 DE ABRIL DE 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la Nueva EPS , en contra del fallo de tutela del 18 de marzo del 2024 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Cesar Alonso Castañeda Corredor indicó que tiene treinta y cuatro (34) años, y es perteneciente al régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social de Salud, afiliado a la NUEVA EPS.

1.1. Cesar Alonso Castañeda Corredor indicó que tiene treinta y cuatro (34) años, y es perteneciente al régimen subsidiado en el Sistema de Seguridad Social de Salud, afiliado a la NUEVA EPS.

1.2. Señaló que fue diagnosticado con cuadro de depresión e insomnio y para el control de dicha patología, el médico tratante ordenó la entrega mensual del medicamento “MELATONINA 3 MG C60 TABLETA ”, no obstante, refirió que la entidad encargada del suministro del medicamento ( DISCOLMEDIC S.A.S. DUITAMA COLFAMILIAR) no ha hecho entrega de dicho medicamento bajo la premisa de la falta de disponibilidad del mismo.

1.3. Así mismo, manifestó que la entidad no realiza la entrega del medicamento, dejándolo pendiente , para luego indicar que la formula ha vencido, frente a lo152383103002202400032 01

2 que adujó que esto ha provocado graves afectaciones a su salud, ya que no puede conciliar el sueño, lo que afecta su estado de ánimo y su comportamiento ante la sociedad.

1.4. Por los hechos antes descritos, instaur ó acción de tutela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguri dad social razón por la cual solicitó que (i) se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a la Nueva EPS realizar la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, en la calle 34 No. 16 -44 Barrio S an Luis de Duitama ; (ii) solicitó sea brindada una atención integral, y se prevenga al accionado para que

ordenara a la Nueva EPS realizar la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante, en la calle 34 No. 16 -44 Barrio S an Luis de Duitama ; (ii) solicitó sea brindada una atención integral, y se prevenga al accionado para que no vuelva a incurrir en prácticas vulneradoras de derechos; aunado a lo anterior solicitó como medida provisional se ordenara a la entidad accionada l a entrega inmediata del medicamento prescrito.

1.5. Por auto de 07 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción constitucional en contra de Nueva EPS y Discolmedic S.A.S . Duitama Confamiliar ; vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Secretaria de Salud de Boyacá, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” , Gobernación de Boyacá y la ESE Salud del Tundama; relacionado con la medida provisional ordenó a las accionadas tomar las medidas necesarias para la prestación del servicio de salud a Cesar Alfonso Castañeda Corredor.

1.6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, actuando como vinculada, presentó contestación a la acción de tutela en la que señaló que la prestación del servicio de salud es función de la EPS y no del ADRES, además de indicar que la entidad no tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS

1.6.1. Aunado a lo anterior , indicó que la normativa colombiana ha fijado los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la

1.6.1. Aunado a lo anterior , indicó que la normativa colombiana ha fijado los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asoci ados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se152383103002202400032 01

3 encuentre financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos adminis trativos, informando con esto, que la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de l as entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma forma cómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

1.6.2. Acto seguido, la ent idad refirió que ya giró a la EPS accionada, un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en los recursos de la UPC y así, suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de rec ursos para asegurar la disponibilidad de éstos cuyo propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud , además de lo mencionado señaló que , el juez constitucional debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los

propósito es garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud , además de lo mencionado señaló que , el juez constitucional debe abstenerse de pronunciarse sobre el reembolso de los gastos en que se incurra en cumplimiento de la tutela de la referencia, ya que la normatividad vigente acabó con dicha facultad y al revivirla vía tutela, generaría un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto, ocasionando no solo u n desfinanciamiento al sistema de salud sino también un fraude a la ley.

1.6.3. Finalmente solicitó se ne gara el amparo en lo que tiene que ver con el ADRES, y se desvincul ara a la entidad, además solicitó se negara cualquier solicitud de recobro por part e de la EPS y modular la decisión en caso de acceder al amparo en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

1.7. La Nueva EPS actuando como accionada, por medio de respuesta a la presente acción constitu cional manifestó que, una vez verificado el sistema integral de la entidad, se encontraba que Cesar Alonso Castañeda Corredor se encuentra activo en el régimen subsidiado.

1.7.1. Adicionalmente señaló que la EPS, ha asumido los servicios médicos que ha requeridos, que esta entid ad no presta el servicio de salud directamente sino152383103002202400032 01

4 a través de los prestadores de servicios de salud y advierte que se debe verificar que exista orden médica vigente y que este dentro del actual plan de beneficios , razón por la cual consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en

que exista orden médica vigente y que este dentro del actual plan de beneficios , razón por la cual consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni se ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe. Aunado a lo anterior, realizó un extenso análisis de la responsabilidad de la IPS contr atada, la necesidad de l a orden m édica actual y legible que prescriba los servicios, la vigencia de las autorizaciones, el modelo de atención de la N ueva EPS, la improcedencia del tratamiento integral, la dificultad de proferir fallos judiciales que ordenen tratamiento integral.

1.7.2. Por los argumentos descritos solicitó se n egara por improcedente el amparo y así mismo se n egará la solicitud de tratamiento integral, ya que no existe vulneración de derechos y subsidiariamente solicitó se ordenara a costa la de la entidad acciona da, copia autentica del fallo, con constancia de ejecutoria formal, señalando en el resuelve del fallo nombre completo y número de cedula de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional y que en caso de tutelar los derechos se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la N ueva EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado.

1.8. La vinculada Secretaría de Salud de Boyacá – Gobernación de Boyacá, dio contestación a la acción constitucional, refiriendo que, no le constan los hechos y que se atiene a lo que se pruebe, en cuanto a las pretensiones refiere que se deberán fallar conforme al material de probanza que se acopie , en consecuencia, solicitó fuese desvinculada de la presente acción y se declare que

hechos y que se atiene a lo que se pruebe, en cuanto a las pretensiones refiere que se deberán fallar conforme al material de probanza que se acopie , en consecuencia, solicitó fuese desvinculada de la presente acción y se declare que la entidad no tiene responsabilidad en los hechos relatados, toda vez que no ha amenazado ni vulnerado derecho alguno.

1.9. La ESE Salud del Tundama, actuando vinculada, indicó que, conforme a la historia clínica del accionan te, el mismo fue diagnosticado con “INSOMNIO NO ORGANICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION SINUSITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA” patología por que el m édico tratante ordenó el medicamento “ MELATONINA TABLETAS POR 3 MILIGRAMOS. CAJA 60

TABLETAS (180 POR 3 MESES)”152383103002202400032 01

5 1.9.1. Adujó que, la ESE ha brindado la atención m édica necesaria con el fin de diagnosticar las patologías padecidas y en referencia a la entrega del medicamento, indicó que a los medicamentos deben entregarse en el mo mento en que el paciente los reclame, y que excepcionalmente en caso de que no se suministren todos estos, las EPS deberán entregarlos en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contando desde el momento en que el afiliado los reclame.

1.9.2. Cont inuando con la respuesta a la acción de tutela, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitara se desvinculara a la entidad, señalando que la institución ha realizado oportunamente las atenciones

1.9.2. Cont inuando con la respuesta a la acción de tutela, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, de ahí que solicitara se desvinculara a la entidad, señalando que la institución ha realizado oportunamente las atenciones a las cuales ha asistido el pa ciente con calidad y coa dyuva las pretensiones del accionante, en razón a que dice se le debe garantizar al paciente la continuidad en el tratamiento, a fin de salvaguardar sus derechos.

1.10. La accionada Discolmedica S.A.S. en su respuesta a la acción d e tutela, refirió que, el accionante se encuentra activo en la N ueva EPS, y que validada la información y los registros establecidos para la prestación del servicio farmacéutico se evidencia que se realizó la dispensación del medicamento MELATONINA 3M (TABLETA) para el mes de ene ro y febrero, de lo cual allega el respectivo pantallazo de la orden de entrega, en consecuencia solicit ó se declare improcedente la acción, en razón de operar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.11. La Agencia Nacio nal de Defensa Jurídica del Estado habiéndose realizado la notificación en debida forma , en el termino que se le concedió para dar contestación, guardó silencio.

1.12. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 18 de marzo de 2024 resolvió “ PRIMERO: DECLARA R la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, hasta este momento, respecto de las dos (2) entregas del medicamento MELATONINA 3 MG (Tabletas), acorde a lo expuesto en la presente providencia; SEGUNDO: TUTELAR los derechos

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, hasta este momento, respecto de las dos (2) entregas del medicamento MELATONINA 3 MG (Tabletas), acorde a lo expuesto en la presente providencia; SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor CESAR ALONSO CASTAÑEDA152383103002202400032 01

6 CORREDOR, identificado con cedula de ciudadanía número 1.052.386.894, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; TERCERO: ORDENAR a la NUEVA PS, que suministre a la accionante el TR ATAMIENTO INTEGRAL, resp ecto del diagnóstico de ““INSOMNIO NO ORGANICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION”, conforme a lo indicado en esta providencia.”

1.12.1. Como argumentos principales, consideró que dentro de las contestaciones de la acción de tutela, la entidad Discolmedica S.A.S. allegó capturas de pantalla en donde se relaciona que el medicamento “ MELATONINA 3M (TABLETA) ” ordenado por la formula medica de 24 de enero de 2024, se realizó la respectiva entrega de los meses de enero y febrero, frente a lo que el juez consideró que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante para corroborar dicha información realizó llamada telefónica al accionante por la que é l mismo refirió que, la entrega del medicamento de esos meses se había llevado a cabo hasta el 15 de marzo y a la fecha de dicha comunicación no había realizado la entrega del mes de marzo.

1.12.2. Aunado a lo anterior, señaló que si bien se configura la carencia actual

medicamento de esos meses se había llevado a cabo hasta el 15 de marzo y a la fecha de dicha comunicación no había realizado la entrega del mes de marzo.

1.12.2. Aunado a lo anterior, señaló que si bien se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la entrega del medica mento ordenado de los meses de enero y febrero, esto mismo no se vislumbra como una causal de que no se conceda el tratamiento integral en favor del accionante, en todo caso en que la formula medica se generó desde el 24 de enero de 2024 y su entrega se materializo debidamente hasta el 15 de marzo del año en curso, observando con esto una mora injustificada por parte de la EPS en la entrega del medicamento, sobre lo cual señaló que “ Como quiera que ha quedado demostrada la negligencia de la NUEVA EPS, y a fin de evitar que cada vez que el actor requiera la prestación de un servicio médico, la accionante deba instaurar una acción de tutela, conforme lo determina el precedente jurisprudencial, se otorga el tratamiento integral peticionado.”.

1.12.3. En referencia a la solicitud subsidiaria presentada por la Nueva EPS, el a quo la negó al indicar que la fuente de dicho recobro tiene origen y fundamento legal, en virtud de la reglamentación vigente y conforme a lo indicado en el152383103002202400032 01

7 precedente jurisprudencial de líneas supra, lo que no depende de la decisión que se emita por el juez constitucional en la sentencia, no siendo posible acceder a tal pedimento, adicionalmente manifestó que si la EPS considera que se trata de una prestación ajena a las prerrogativas del Plan General de Beneficios, por

se emita por el juez constitucional en la sentencia, no siendo posible acceder a tal pedimento, adicionalmente manifestó que si la EPS considera que se trata de una prestación ajena a las prerrogativas del Plan General de Beneficios, por tratarse de una erogación que tiene su origen en la ley, cuenta con la posibilidad de agotar los medios y recursos pertinentes tendientes a lograr la devolución de los dineros que invierta por la prest ación del servicio ordenado, esto conforme al marco legal regulador de la temática.

1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, Nueva EPS la impugnó, argumentando que, no se pueden hacer como exigibles hechos futuros que no son ciertos, manifestando que, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derech os exigidos, razón por la cual, estipula que es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo respecto a la cobertura de integralidad, pues se constituye en una mera expectativa que en modo algun o no puede resultar ser objeto de protección.

1.14. Recibida la acción por esta Corporación mediante providencia del 1 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , ordenando notific ar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así

Civil del Circuito de Duitama , ordenando notific ar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y de igual forma con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si el juez de primera instancia expidió el fallo en dere cho al ordenar el tratamiento integral en favor de Carlos Alonso Castañeda Corredor.

2.2. La acción de tutela ha sido consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en consonancia con el Decreto 2591 de 1991, como un152383103002202400032 01

8 instrumento de defensa judicial dotado de un carácter que opera como subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtene r el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador , siempre que no exista otr o medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable constando con lo anterior que el accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la tutela como acción constitucional.

2.3. El artículo 49 de la Constitución Política se refiere a la salud como un servicio público integrado al Sistema Integral de la Seguridad Social, cuya dirección, control y coordinación recae e n cabeza del Estado. Además, la Corte

2.3. El artículo 49 de la Constitución Política se refiere a la salud como un servicio público integrado al Sistema Integral de la Seguridad Social, cuya dirección, control y coordinación recae e n cabeza del Estado. Además, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser1”.

2.4. De igual forma, la Alta Corporación Constitucional ha indicado la importancia del derecho a la salud , señalando que de acuerdo a la jurisprudencia se ha demarcado dicho derecho como fundam ental y descendiendo de dicho precepto ha referido la importancia de la salvaguarda del derecho a la salud mental, distintas ocasiones en donde ha señalado que “las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos d e especial protección constitucional, a causa de “las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias” . Por ende, demandan una mayor atenció n de su entorno familiar , de la sociedad en general y de quienes prestan atención en salud2”.

1 Corte Constitucional Sentencias T-176 de 2014 y T-422 de 2017 2 Corte Constitucional Sentencias T-291 de 2021, T-010 de 2016, T-949 de 2013, etc.152383103002202400032 01

9 2.5. Ahora bien, en referencia al tratamiento integral se ha señalado que es una orden de procedencia judicial y cuyo cumplimiento involucra una atención

9 2.5. Ahora bien, en referencia al tratamiento integral se ha señalado que es una orden de procedencia judicial y cuyo cumplimiento involucra una atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y calidad del usuario ” a cargo de la EPS 3, así mismo la jurisprudencia a estipulado que para que se pueda configurar la procedencia d el tratamiento integral se debe cumplir con tres presupuestos expuestos por la Corte Constitucional, los cuales son, “(i) La EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes , (ii) Existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere , (iii) El demandan te es sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud4”.

2.6. Del anterior análisis jurídico, esta Sala advierte que C ésar Alonso Castañeda Corredor tiene 34 años y de acuerdo a su historia clínica ha s ido diagnosticado con “ INSOMNIO NO ORGANICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINUSITIS CRONICA, NO ESPECIFICADA ” razón por la que el 24 de enero de 2024, el galeno tratante con el fin de mejorar el estado de salud del accionante, ordenó el medicam ento denominado “Melatonina Tabletas por 3 miligramos. Caja 60 tabletas (180 por 3 meses)”, no obstante, se observa que el suministro de dicho medicamento correspondiente a los meses de enero y febrero no fueron brindado por la EPS hasta el 15 de marzo de la presente anualidad, t ranscurriendo con esto un tiempo de 2 meses desde la primera orden medica sin que se llevara a cabo la

correspondiente a los meses de enero y febrero no fueron brindado por la EPS hasta el 15 de marzo de la presente anualidad, t ranscurriendo con esto un tiempo de 2 meses desde la primera orden medica sin que se llevara a cabo la entrega del mismo.

2.7. Frente a lo descrito esta Corporación observa que se cumplen con los preceptos brindados por la Corte Co nstitucional para que se llegue a configurar el tratamiento integral, en todo caso en que se vislumbra que el accionante presenta una descripción clara de una s determinadas patologías descritas como “INSOMNIO NO ORGANICO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, SINUSITIS CRONICA , NO ESPECIFICADA ”, aunado a lo anterior, se denotan que , algunos son padecimientos de carácter mental, los

3 Corte Constitucional Sentencias T-268 de 2023, T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, entre otras. 4 Corte Constitucional Sentencia T-005 de 2023.152383103002202400032 01

10 cuales han sido referidos como “ las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional5”

2.8. Según lo expuesto , concluye la Sala que se configuran las causales para que proceda la orden de tratamiento integral en todo caso en que se observa una negligencia por parte de la Nueva EPS al existir una mora injustificada en la entrega de los medicamento s, así mismo se denota que el posee una patología determinada de carácter mental, lo cual según la Corte Constitucional le brinda la connotación de sujeto de especial protección constitucional, es por lo anterior

entrega de los medicamento s, así mismo se denota que el posee una patología determinada de carácter mental, lo cual según la Corte Constitucional le brinda la connotación de sujeto de especial protección constitucional, es por lo anterior que no resulta viab le acceder a las pretensiones deprecadas por la Nueva EPS en la impugnación, siendo procedente confirmar el fallo de 18 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 18 de marzo de 2024 expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , conforme a los argumentos expuestos en la parte emotiva de esta providencia.

3.2. Notificar esta decisión a las partes y al interventor de la EPS por el medio más expedito , y re mitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. La notificación se hará igualmente al Agente Interventor de la EPS si lo hubiere.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5 Corte Constitucional Sentencia T-291 de 2021152383103002202400032 01

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5 Corte Constitucional Sentencia T-291 de 2021152383103002202400032 01

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5351 – 240091 11/04/2024

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