TSDJ VIT SU - 152383103002-2024-00042-01-(23-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002-2024-00042-01-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO P ÚBLICO FRENTE A RESULTADOS DE PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – IMPROCEDENCIA: Excepciones ante ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico pararegular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio desubsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.
Sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía yT -1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucionalm; sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450; Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER CARGO P ÚBLICO FRENTE A RESULTADOS DE PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES – IMPROCEDENCIA: No concurren los criterios que permiten superar la subsidiariedad de la acción de tutela, de la misma forma que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales.
Ahora bien, es cierto que en no pocas oportunidades, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela, a pesar de que cuente con mecanismos ordinarios de defensa, siempre que con ello se evite la configuración de un perjuicio irremediable, circunstancia alegada por el actor, no obstante, sobre la existencia del perjuicio irremediable, ha sido
constante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata4, para lo cual, es necesario que se acredite, por lo menos de manera sumaria, la existencia del mismo; no obstante, en este evento, apenas se manifestó que se buscaba tal garantía, sin indicar de forma clara, concreta y precisa la existencia del perjuicio que debía ser evitado, motivo por el cual, el amparo en tal sentido no puede abrirse paso. El accionante señala que dentro de las razones por las que no puede acudir al medio de control es porque no ha obtenido una decisión de fondo sobre la reclamación elevada y que es una de las circunstancias que hacen que, en su parecer, se configure perjuicio irremediable, al respecto, debe decir la Sala, que si obran respuestas de las accionadas a la reclamación en las que dentro de otras cosas le indican que aquella se presentó fuera del término establecido en la convocatoria para tal, por lo que no se entiende el fundamento de tal afirmación. Conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue el accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional
jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue el accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. Ahora, en lo que tiene que ver con el defecto fáctico alegado por el actor respecto de la sentencia impugnada, se tiene por infundado, pues como bien ha dicho la Corte Constitucional “La informalidad y la oficiosidad de la tutela son inherentes a su ejercicio” así las cosas “respecto del alcance del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y de su trámite legislativo, que el Congreso de la República no tuvo como propósito –puntual y específico– cualificar o hacer más gravosos los criterios de admisión de la tutela. Así, el propósito del Legislador al tramitar la Ley 2213 de 2022 fue afianzar el uso de las tecnologías de la información en la administración de justicia, objetivo que es constitucionalmente relevante pero que, en el caso específico del artículo 6º de esa ley, no puede traducirse en establecer unas reglas que desnaturalizan la informalidad y oficiosidad de la tutela.”En cuanto al defecto sustancial acotado, también se tiene por infundado, pues a pesar de no usar los términos de manera expresa, el A quo si precisó que no se demostró la existencia de alguna condición particular que evidenciara que resulta desproporcionado para el accionante acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo e instaurar la acción respectiva, así, el fallador de instancia, dejó claro que no advirtió la procedencia de la tutela de manera por lo menos transitoria. Al resultar
desproporcionado para el accionante acudir a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo e instaurar la acción respectiva, así, el fallador de instancia, dejó claro que no advirtió la procedencia de la tutela de manera por lo menos transitoria. Al resultar claro que para el asunto bajo examen que nos encontramos ante la improcedencia de la acción de tutela, no resulta apropiado realizar un análisis de fondo misma razón por la que la Sala advirtió que no resultaba pertinente la práctica de pruebas en esta instancia, bajo tal consideración, las pedidas por el impugnante no se decretaron. Corolario de lo anterior y comoquiera que no concurren los criterios que permiten superar la subsidiariedad de la acción de tutela, de la misma forma que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer derechos vulnerados o amenazados, ni la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar un perjuicio inminente o una gravedad tal de los hechos, que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de derechos fundamentales, comparte esta Sala lo decidido por el A quo, en cuanto a la improcedencia de la presente acción. Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 143
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 143
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distr ito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 152383103002-2024-00042-01 presentada por ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL -CNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 1
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383103002-2024-00042-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 152383103002-2024-00042-01
ACCIONANTE : ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA
ACCIONADO : CNSC y OTRO.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 143
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ADRIÁN ESTEBAN ACOSTA GARCÍA , actuando en nombre propio, presenta demanda de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales: de petición, derecho al trabajo, debido proceso administrativo y el derecho al acceso a cargos públicos.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la CNSC : i) imprimir el trámite legal correspondiente, a la reclamación del 9 de febrero de 2024 presentada contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; ii)
imprimir el trámite legal correspondiente, a la reclamación del 9 de febrero de 2024 presentada contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes; ii) valorar la educación formal prevista para los empleos del nivel profesional aplicables al cargo Profesional Especializado, Grado 13, Código 2028, OPEC 185816, a efectos de verificar los antecedentes de experiencia profesional relacionada con base en la educación formal acreditada en el proceso de selección; iii) Corrija el resultado de valoración de antecedentes de experiencia profesional, asignándole al accionante porTutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 2 dicho concepto , 80 puntos y no 55 que fueron los determinados en el proceso de selección para tal ítem.
La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ADRIÁN ESTEBAN, s e inscribió como aspirante al proceso de selección de Entidades del Orden Nacional No. 2241 de 2022 para el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028, número OPEC: 185816, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus plantas de personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS. Convocatoria dentro de la que se contrató a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA a fin de que realizara las pruebas escritas, de ejecución y la prueba de valor ación de antecedentes del proceso de selección.
2.- El 15 de octubre de 2023, se realizó la prueba de Competencias Comportamentales y Competencias Funcionales en las que el accionante obtuvo un puntaje total de 57.324.
selección.
2.- El 15 de octubre de 2023, se realizó la prueba de Competencias Comportamentales y Competencias Funcionales en las que el accionante obtuvo un puntaje total de 57.324.
3.- Los resultados de la valoración preliminar de antecedentes se publicaron el 3 de enero de 2024, conforme a los cuales, su puntaje en competencias comportamentales (equivalente al 20%) fue de 82.71; y, en competencias funcionales (equivalentes al 60%), fue de 67.97. En atención a dicha puntuación, se le ubicó, para entonces, en el primer lugar.
4.- El 3 de febrero de 2024 , se publicó el resultado de la valoración definitiva de antecedentes, consecuencia de la cual, pasó de estar en el primer puesto, a ocupar el segundo lugar con puntuación 68.32.
5.- El 9 de febrero de 2024, el accionante presentó reclamación contra los resultados de la prueba de valoración de antecedentes ante las accionadas, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se hubiere tramitado y decidido de fondo.
6.- La CNSC expidió la Resolución No. 11934 el 28 de mayo de 2024, por medio de la cual conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una “UNICA” vacante, en la que el accionante quedó en segundo lugar, debido a que las accionadas omitieron la valoración de su educación formal e informal, además de la experienciaTutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 3 oportunamente soportada. Agrega que contra la mencionada resolución no procede recurso alguno.
ACTUACIÓN PROCESAL:
3 oportunamente soportada. Agrega que contra la mencionada resolución no procede recurso alguno.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, despacho que, mediante auto del 16 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela. Con auto del 4 de septiembre del año que avanza, el juzgado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, la publicación en sus páginas web del auto admisorio, escrito de tutela y anexos con el fin de notificar a los interesados que participaron en el concurso de méritos.
2.- La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contestó la demanda de tutela y solicitó declarar su improcedencia , argumentando que n o se cumple con el principio de subsidiariedad . Se pretende que mediante el amparo de sus derechos se desconozca el Acuerdo rector y el Anexo Técnico de la convocatoria, además procura revivir términos específicamente frente a la valoración de antecedentes. No presentó la reclamación frente a los resultados preliminares, sino frente a los definitivos , por lo cual fue extemporánea. Asegura que el accionante no allegó certificados de formación adicionales a los presentados junto a la inscripción, los cuales fueron tenidos en cuenta en la etapa de verificación de requisitos mínimos . Indica que el accionante tan solo aportó 3 folios en el factor de Formación lo s que fueron validados para dar cumplimiento al Requisito Mínimo de Educación exigido para el cargo al cual se inscribió el accionante, aclara que no fueron cargados documentos adicionales al
aportó 3 folios en el factor de Formación lo s que fueron validados para dar cumplimiento al Requisito Mínimo de Educación exigido para el cargo al cual se inscribió el accionante, aclara que no fueron cargados documentos adicionales al requisito mínimo, por lo que, de conformidad con el Anexo técnico, la valoración de antecedentes procede únicamente sobre la documentación “adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo”, no resultaba procedente otorgar puntuación a los documentos que soportaron el cumplimiento de dicho requisito. Considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales al accionante, pues la CNSC como operador del proceso, ha dado correcta aplicación a las normas y principios que rigen el concurso público de méritos, conocidos por todos los aspirantes al momento de inscribirse.
3.- La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, señala que con relación a los resultados del concurso de méritos, la publicación preliminar se surtió el 3 de enero de 2024 de lo cual se dio aviso previo el 22 de diciembre de 2023 a través de la página web de la CNSC, y que, la definitiva, tuvo lugar el 2 de febrero del mismo año. Agrega que el aspirante no presentó rec lamación respecto de los resultados preliminares.Tutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 4 Publicado los resultados definitivos, el actor presentó reclamación el 9 de febrero de 2024, fecha para la cual, ya se encontraban en firme, situación explicada al aspirante mediante oficios No. DP-EON-087 del 27 febrero de 2024 y No. DP-EON-087-1 del 19
2024, fecha para la cual, ya se encontraban en firme, situación explicada al aspirante mediante oficios No. DP-EON-087 del 27 febrero de 2024 y No. DP-EON-087-1 del 19 de julio de 2024, en la que se expuso que el actor no presentó reclamación dentro del término establecido en la convocatoria y se le explicó que no era procedente validar en la prueba de valoración de antecedentes los documentos validados para dar cumplimiento al requisito mínimo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 29 de julio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, negó por improcedente el amparo solicitado argumentando que el accionante no formuló su reclamación contra la calificación en el término para ello, lo interpuso luego del vencimiento del plazo, a pesar de lo cual, siempre se le brindó respuesta a sus peticiones.
Además, frente a la Resolución No.11934, que conformó y adoptó la lista de elegibles, acto administrativo susceptible de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de discutir la irregularidad de carác ter reglamentario que se plantea en este trámite constitucional.
Concluye que no se reúnen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela , para pretender la modificación de los resultados de la valoración de antecedentes dentro del concurso, los que dejaron al accionante en segundo lugar de la lista de elegibles.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante a través de su apoderado judicial,
antecedentes dentro del concurso, los que dejaron al accionante en segundo lugar de la lista de elegibles.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el accionante a través de su apoderado judicial, allega escrito de impugnación pretendiendo se revoque la decisión proferida por el A quo y, en consecuencia, se ampare sus derechos y se acceda a lo pretendido en el escrito de tutela, por los siguientes argumentos:
1.- El fallo judicial impugnado incurre en un defecto fáctico por error inducido pues las accionadas no remitieron al accionado los memoriales de las contestaciones a la demanda de tutela, lo que supone el incumplimiento a lo previsto en el inciso 1° articulo 3 ley 2213 de 2022 , entonces, el actor sol ó tuvo conocimiento de las mismas hastaTutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 5 proferido el fallo.
Las accionadas manifestaron que el accionante no present ó reclamación contra la calificación de antecedentes y esto falta a la verdad pues el 9 de febrero de 2024 presentó interpelación frente a los resultados definitivos publicados el 3 de febrero anterior.
2.- Considera que se comete defecto sustantivo con ocasión a la falta de motivación, pues el juez omitió el estudio y argumentación de cara los aspectos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de tutela, habida cuenta que ignoró por completo que la acción constitucional fue promovida como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable respecto de la Resolución No. 11934 del 28 de
derecho esgrimidos en el escrito de tutela, habida cuenta que ignoró por completo que la acción constitucional fue promovida como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable respecto de la Resolución No. 11934 del 28 de mayo de 2024, pues aduce que obtuvo una calificación total de 73,32; pero en la lista de elegibles, aparece ocupando la segunda posición con apenas 68,32.
El A quo omitió pronunciarse frente al perjuicio irremediable y al requisito excepcional de subsidiariedad, baso s u argumentación en referir que había otros mecanismos judiciales, haciendo una somera mención que debía acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin examinar realmente si el amparo rogado procedía de manera transitoria o definitiva.
LA SALA CONSIDERA:
1.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer: Si la acción de tutela es el medio adecuado para controvertir actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, en caso de superarse este análisis de manera afirmativa, (i) si en la etapa de valoración de antecedentes se vulneraron los derechos del accionante; y , por último, (ii) determinar si la sentencia de primera instancia padece los defectos facticos y sustanciales alegados por el accionante en su impugnación.
2.- Procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en el marco de concursos de méritos
En razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de
de concursos de méritos
En razón al carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debeTutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 6 acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.
Bajo esa perspectiva , se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción con tenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.
En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado para controvertir ese tipo de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional.
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspe ctos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte
En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspe ctos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el conc urso, con sujeción a la Constitución y a la ley.
Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991).
(…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que
1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Tutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 7 contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio
los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. (…)”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, la misma Corporación ha estimado que existen algunas excepciones que permiten que se supere ese principio de subsidiariedad, para dar paso a la tutela y que se concreta en la ausencia de efectividad del recurso ordinario y la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser evitado.
“No obstante lo anterior, respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, esta Corporación ha señalado que existen, al menos, dos excepciones que tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la
tornan procedente la acción de tutela para cuestionar actos administrativos: (i) cuando pese a la existencia de un mecanismo judicial idóneo, esto es, adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, el mismo no goza de suficiente efectividad para la protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados a la luz del caso concreto; o (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que implica una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible”3 (Subrayado de la Sala)
4.- Del caso en concreto:
En el presente asunto, reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en virtud de presuntas omisiones e irregularidades presentadas en la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección de Entidades del Orden Nacional No. 2241 de 2022 para el cargo de profesional especializado, grado 13, código 2028, número OPEC 185816, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de sus plantas de personal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, de ello se deriva
3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-441 de 2017.Tutela No. 15238 3103 002 2024 00042 01 8 su inconformidad frente a la puntuación definitiva cuyos resultados fueron publicados el 2 de febrero de 2024, contra los cu ales presentó reclamación a fin de que se modificara la puntuación obtenida, sin embargo, aquellos se mantuvieron y eso generó
su inconformidad frente a la puntuación definitiva cuyos resultados fueron publicados el 2 de febrero de 2024, contra los cu ales presentó reclamación a fin de que se modificara la puntuación obtenida, sin embargo, aquellos se mantuvieron y eso generó que su ubicación en la lista de elegibles fuera el segundo lugar.
Tal como se señaló en precedencia, en principio, la tutela no es el mecanismo idóneo para lograr la protección deprecada, pues para ello el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz que permite la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el medio de control de nulidad que puede presentar a nte la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, proceso al interior del cual se permite, entre otras posibilidades, solicitar medidas cautelares que protejan provi