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TSDJ VIT SU - 1523831030022004-00087-01-(22-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022004-00087-01-(22-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022004-00087-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE: ROSALBA NIÑO DE PESCA

DEMANDADO: JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA – MODIFICA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 096

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

RESPONSABILIDAD CI VIL-CONTRATO DE TRANSPORTE DE

PASAJEROS-Indemnización / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA

DEL CONTRATO DE SEGUROS / COBERTURA DE LA PÓLIZA DE

SEGUROS.

INDEMNIZACIONESLa acción indemnizatoria, sea cual sea su origen, lo que procura es resarcir el daño caus ado y la vinculación de los llamados terceros civilmente responsables, no tiene como finalidad obtener varias condenas ejecutables, sino que la que se llegue a imponer pueda ser satisfecha por uno cualquiera de éstos o conjuntamente por todos ellos en virtud de la solidaridad que los cobija, en procura de obtener la satisfacción integral de la obligación.

DOBLE INDEMNIZACIÓNEn lo tocante al llamado en garantía, con éste se

virtud de la solidaridad que los cobija, en procura de obtener la satisfacción integral de la obligación.

DOBLE INDEMNIZACIÓNEn lo tocante al llamado en garantía, con éste se suscita un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal, con otra de garantía que es colate ral, dando lugar a una modalidadRadicado No. 1523831030022004-00087-01

2 acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C., que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado. Teniendo en cuenta lo expuesto, no po dría hablarse de una doble condena impuesta, pues la solidaridad que cobija esta clase de obligaciones y la relación entre el demandado y el llamado en garantía, a través de la cual se puede obtener, en lo pertinente un reem bolso por las pérdidas económicas que se experimente con una condena adversa, no permiten que exista una doble indemnización.

PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE SEGUROSEl presente asunto debe acudirse al término de la prescripción ordinaria para el asegurado, pues no estamos en presencia de la acción di recta que hubiese podido intentar la víctima, sino que nos enc ontramos ante la citación que hizo un asegurado, a la entidad aseguradora, por lo que el término pr escriptivo se podrá contabilizar a partir de la petición judicial que le formuló la víctima, esto es, el extremo activo.

OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORAFrente al seguro de

contabilizar a partir de la petición judicial que le formuló la víctima, esto es, el extremo activo.

OBLIGACIONES DE LA ASEGURADORAFrente al seguro de responsabilidad civil, ha de preferirse la norma especial prevista en el artículo 1127 de la misma codificación, el cual “ impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuic ios patrimoniales que cause el asegurado”, sin que el legislador haya dispues to algún trato diferente entre daño emergente y lucro cesante, por lo que ha de ent enderse que, para éste último supuesto normativo, tanto el uno como el otro son objeto de cobertura por parte de la aseguradora sin necesidad de estipulación expresa.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022004-00087-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO RESPONSABILIDAD CIVIL

DEMANDANTE: ROSALBA NIÑO DE PESCA

DEMANDADO: JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA – MODIFICA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 096

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA – MODIFICA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 096

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CHICAMOCHA LTDA y el llamado en garantía CONDOR S.A. COM PAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 mediante la cual el Juzg ado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, igualmente declaró que la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA, ABE LARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ, MIGUEL DE JESUS GA RCIA AYALA y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, eran responsables civil y contra ctualmente de las lesiones sufridasRadicado No. 1523831030022004-00087-01

4 por la demandante y como consecuencia los condenó al pago de perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios fisiológicos, negando la condena por perjuicios morales y daño emergente. Así mismo, condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. a pagar a la parte demandante

perjuicios morales y daño emergente. Así mismo, condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES CONDOR S.A. a pagar a la parte demandante hasta máximo el valor de la póliza adquirida por la COOPERATIVA RAPIDO

CHICAMOCHA.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderado judicial, la señora ANA ROSA LBA NIÑO DE PESCA, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual en contra de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ, MIGUEL DE JESUS GARCIA AYALA y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, pretendiendo que se les declare responsables de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales surgidos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre del año 2001.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos1:

1.- El día 27 de septiembre de 2001 en la vía que de Tunja conduce a Duitama, el microbús de placas XIC606, perteneciente a la empresa COOTRACHICA, conducido por el s eñor JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, sufrió un aparatoso accidente en el cual resultó herida la demandante y otras personas, quienes fueron llevadas al Hospital Regi onal, siendo la demandante hospitalizada e intervenida quirúrgicamente.

2. El accidente se presentó a c ausa de la negligencia, impericia e imprudencia del señor JOSE MIGUEL CASTRO, ya que todo el camino desde su partida, estuvo pendiente de la llanta trasera izquierda, echándole

2. El accidente se presentó a c ausa de la negligencia, impericia e imprudencia del señor JOSE MIGUEL CASTRO, ya que todo el camino desde su partida, estuvo pendiente de la llanta trasera izquierda, echándole aire en dos ocasiones, en Paipa y en la ciudadela, y que por su actitud

1 Fol. 2-8 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

5 negativa a cambiar la llanta, se le estalló a la altura del kilómetro 45 y por el clima de lluvia, terminó el vehículo saliéndose de la vía, dando vueltas.

3. Los gastos médicos de la demandante no fueron cubiertos en su totalidad por el SOAT, razón por la que tuvo que sufragar de su salario como educadora los medicamentos, cuellos ortopédicos y transporte.

4. En la Fiscalía Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Duitama, se inició investigación por el punible de lesiones personales en contra del señor JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, la cual precluyó.

5. Debido a que la demandante tomó el colectivo de servicio público desde el terminal de transportes de Tunja para trasladarse hasta la ciudad de Duitama, realizó con el conductor un contrato de transporte.

III.ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida mediante auto del 08 de octubre de 20042, donde se dispuso notificar y correr traslado de la misma al extremo pasivo.

2. Una vez realizada las respectivas notificaciones, los demandados MIGUEL

DE JESUS GARCIA AYALA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ y

se dispuso notificar y correr traslado de la misma al extremo pasivo.

2. Una vez realizada las respectivas notificaciones, los demandados MIGUEL DE JESUS GARCIA AYALA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, pronunciá ndose sobre los hechos y las pretensiones, oponiéndose a ellas, proponiendo excepcio nes de fondo denominadas CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR y COSA JUZGADA3, las que no fueron replicadas por la parte actora.

3. A su vez, la COOPERATIVA DE TRANSPORT ADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA, por intermedio de a poderado judicial contestó la

2 Fol. 112-113 del Cuaderno Principal 3 Fol. 127-131Radicado No. 1523831030022004-00087-01

6 demanda, pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones, oponiéndose a ellas, proponiendo ex cepciones de fondo denominadas COBRO DE LO NO DEBIDO y CASO FORTUITO 4, las que no fueron replicadas por la parte actora en oportunidad, y realizó llamami ento en garantía a la COMPAÑÍA DE

SEGUROS CONDOR S.A.

4. Admitido y notificado el llamamiento en garantía , CONDOR S.A.

COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, por intermedio de apoderado judicial propuso excepciones de fondo 5, que no fueron replicadas por la demandante.

5. Evacuada con negativa a conciliar la audiencia del art. 101 del CPC. 6, se

judicial propuso excepciones de fondo 5, que no fueron replicadas por la demandante.

5. Evacuada con negativa a conciliar la audiencia del art. 101 del CPC. 6, se procedió mediante auto del 26 de febr ero de 2010, abrir el proceso a pruebas7, habiéndose recaudado las solicit adas por los extremos en contienda.

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez finalizado el recaudo probatorio allegado, se corri ó traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclu sión, tiempo en el que la parte demandante hizo pronunciamiento ratificándose en sus pretensiones8.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda plant eada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, quien procedió a proferir el re spectivo fallo el día 21 de marzo de 2014, mediante el cual declaró no pr obadas las excepc iones de mérito propuestas, igualmente declaró que la COOPERATIVA DE

4 Fol. 160-165 5 Fol 195-199 c1 6 Fol. 281-283 c.1 7 Fol. 345-347 c.1 8 Fol. 371-383 c.1.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

7 TRANSPORTADORES RAPIDO CHICA MOCHA LTDA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ, MIGUEL DE JESUS GARCI A AYALA y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, eran responsabl es civil y contractualmente de las lesiones sufridas por la demandante y como consecuencia los condenó al

JESUS CASTRO ALVAREZ, MIGUEL DE JESUS GARCI A AYALA y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, eran responsabl es civil y contractualmente de las lesiones sufridas por la demandante y como consecuencia los condenó al pago de perjuicios materiales, lucro cesante y perjuicios fisiológicos, negando la condena por perjuicios morales y daño emergente. Así mismo, condenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERA LES CONDOR S.A. a pagar a la parte demandante hasta máximo el va lor de la póliza adquirida por la

COOPERATIVA RAPIDO CHICAMOCHA.

El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:

Luego de un análisis conceptual y jurisprudencial, señaló que en el presente asunto se reunieron los presupuestos de la acción de responsabilidad civil invocada, puesto que se demostró el hecho o contrato, esto es, la existencia de un contrato de transporte, pues la demandante viajaba como pasajera en el automotor accidentado, igualmente encontró probado el daño que se produjo como consecuencia del volcamient o, y por el cual se realizó un reconocimiento médico legal que arro jó una incapacidad de 45 días y que dejó en la demandante secuelas de deformidad física de carácter permanente. Señaló que qu edó plenamente demostrada la culpabilidad del accidente en cabeza del conductor de la buseta afiliada a Rápido Chicamocha Ltda, y que por tanto, la responsabilidad se extiende a quienes fungían como dueños del automotor.

Posteriormente, pasó al análisis de cada uno de los medios de defensa planteados, negando la prosperidad de las excepciones de mérito, y

fungían como dueños del automotor.

Posteriormente, pasó al análisis de cada uno de los medios de defensa planteados, negando la prosperidad de las excepciones de mérito, y finalmente procedió a la tasación de perjuicios, negando la condena por perjuicios morales y daño emergente, al no encontrar prueba de su causación.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

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V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con la deci sión proferida, la de mandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES CHICAMOCHA LTDA y el llamado en garantía CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACION interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Sus argumentos9:

1. Cooperativa De Transportadores Chicamocha Ltda

1.1.- A través de su apoderada judicial se ñala que el funcionario de primera instancia adoptó una decisión en la que se condena al pago de los perjuicios doble vez, toda vez que condena a los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICA MOCHA LTDA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ, MIGUEL DE JESUS GARCI A AYALA y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA al pago de unos perjuicios materiales , en su modalidad de lucro cesante y perjuicios fi siológicos y en el numeral siguiente condena a la COMPAÑÍA DE SEGURO S GENERALES CONDOR S.A , en su condición de llamado en garantía, nuevamente a pagar a la demandante hasta el máximo valor de la póliza adqu irida por la COOPERATIVA RAPIDO

CHICAMOCHA.

su condición de llamado en garantía, nuevamente a pagar a la demandante hasta el máximo valor de la póliza adqu irida por la COOPERATIVA RAPIDO

CHICAMOCHA.

1.2. Refiere que la sentencia no es clara, ni conc reta, pues se indemniza una obligación doble vez, basada en lo s mismos hechos, por el mismo asunto, existiendo identidad de objeto, causa y personas, teniendo en cuenta que la filosofía de la póliza de seguro de responsabilidad civil contractual es cubrir los eventuales daños causados a sus asegurados.

2. Cóndor S.A. Compañía De Seguros Generales En Liquidación

2.1.- Señala que el objeto del contrato de seguro y el de la póliza de responsabilidad civil contractual expedida por CONDOR S.A. es garantizar el

9 Fol. 332 a 335 c1.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

9 pago del daño emergente, por encima del SOAT, el cual tiene como finalidad el resarcimiento de la ví ctima, siempre y cuando és tos sean probados, razón por la cual el llamado en garantía CONDOR S.A. no está obligado a cumplir con ningún tipo de indemnización pues el daño emergente no se probó en este asunto.

2.2 Se ratifican en las excepciones propuestas y dentro de ella la prescripción, que exige como requisito para extinguir las acciones, sólo el transcurso del tiempo, que para el contrato será el establecido en el Art. 1081 del Código de Comercio, lo que significa que el plazo de dos años para que opere el fenómeno consagrado en éste prec epto, empieza a contarse frente

transcurso del tiempo, que para el contrato será el establecido en el Art. 1081 del Código de Comercio, lo que significa que el plazo de dos años para que opere el fenómeno consagrado en éste prec epto, empieza a contarse frente a la aseguradora desde el instante en que el interesado haya conocido o debió conocer el siniestro, que para el ca so sería desde el 27 de septiembre de 2001 y por tanto al transcurrir un té rmino superior a dos años sin que se hiciera efectiva, se presentó la pr escripción de la acción generada del contrato de seguro.

2.3Finalmente manifiesta que teniendo en cuenta que la condena se circunscribe al pago del valor asegur ado a la demandante y el mismo no tiene cobertura en el contrato de seguro celebrado, solicita se revoque el fallo de fecha 21 de marzo de 2014 y en su lugar se declaren probadas las anteriores consideraciones y se exonere como garante de la indemnización a

CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los lla mados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

10 Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pret ensión principal que se declare la res ponsabilidad civil contractual de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO

CHICAMOCHA LTDA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ,

acoja como pret ensión principal que se declare la res ponsabilidad civil contractual de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA, ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ, MIGUEL DE JESUS GARCIA AYALA y JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA, de los perjuicios materiales, fisiológicos y morales causados a la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre del año 2001.

1.- El Problema Jurídico

En atención a los puntos objeto de censura, co rresponde a esta Sala establecer en primer lugar si las condenas im puestas a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA y al llamado en garantía COMPAÑ ÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACION CONDOR S.A. corr esponden a una doble indemnización a favor de la parte actora, y si la condena impuesta a SEGURO S CONDOR S.A. se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, la misma debe ser revocada o modificada en razón a la pr escripción de la a cción derivada del contrato de seguro y la cobertura de la póliza.

En primer lugar es necesario señalar que del petitum y de la causa petendi, infiere la Corporación co n certeza que la acción entablada es la de responsabilidad civil contractual, siendo as unto pacífico entre las partes la ocurrencia del accidente de tránsito el día 27 de septiembre de 2001, en el que resultó lesionada la actora como pas ajera del vehículo de placas XIC606, de propiedad de los señores ABELARDO DE JESUS CASTRO

ocurrencia del accidente de tránsito el día 27 de septiembre de 2001, en el que resultó lesionada la actora como pas ajera del vehículo de placas XIC606, de propiedad de los señores ABELARDO DE JESUS CASTRO ALVAREZ y MIGUEL DE JESUS GARCI A AYALA, conducido por el señor JOSE MIGUEL CASTRO GARCIA y af iliado a la C OOPERATIVA DE

TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

11 Tampoco se discute en ésta oportunidad, que bajo los anteriores hechos se configuraron los supuestos de responsab ilidad civil contractual deprecados en la demanda, como lo son el i.) el incumplimiento de un deber contractual, ii.)un daño y ii.)una relación de causalidad en tre éstos, en tanto que la demandante celebró un contrato de tr ansporte de pasajeros y, en la ejecución del mismo, resu ltó lesionada en su integr idad física, de lo cual quedó probado el lucro cesante y el daño fi siológico, aspectos éstos que no serán objeto de estudio en la alzada, pues sobre los mismos no existió motivo de inconformismo por los recurrentes.

Así, el análisis de la Sala en sede del recurso de apelación se circunscribirá a desatar las protestas elevadas c ontra las condenas impuestas en la sentencia, como se advirtiera en el problema jurídico planteado, pues conforme a lo dispuesto en el Art. 357 del C. de P. C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior

sentencia, como se advirtiera en el problema jurídico planteado, pues conforme a lo dispuesto en el Art. 357 del C. de P. C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuer e indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

En ese orden de ideas, frente al punto de discordia planteado por la apelante COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES RAPIDO CHICAMOCHA, atinente a que en primera instancia se adoptó una decisión en la que se condena al pago de los perju icios doble vez, en razón a que condena a los demandados al pago de unos perjuicios materiales , en su modalidad de lucro cesante y perjuicios fisiológicos y en el numeral siguiente condena a la COMPAÑÍA DE SEGURO S GENERALES CONDOR S.A , en su condición de llamado en garantía, nuevamente a pagar a la demandante hasta el máximo valor de la póliza adquirida por la COOPERATIVA RAPIDO CHICAMOCHA, ha de decirse desde ya, que tal argumento no tiene asidero en esta sede.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

12 Lo anterior, en razón a que la acción indemnizatoria, s ea cual sea su origen, lo que procura es resarcir el daño caus ado y la vinculación de los llamados terceros civilmente responsables (l lámese propietarioguardiánaseguradora), no tiene como finalidad obt ener varias condenas ejecutables,

lo que procura es resarcir el daño caus ado y la vinculación de los llamados terceros civilmente responsables (l lámese propietarioguardiánaseguradora), no tiene como finalidad obt ener varias condenas ejecutables, sino que la que se llegue a imponer pueda ser satisfecha por uno cualquiera de éstos o conjuntamente por t odos ellos en virtud de la solidaridad que los cobija, en procura de obtener la satisfacción integral de la obligación que no pocas veces resulta nugator ia ante la insolvencia económica del causante directo del daño, como ha dicho la Corte Suprema en la sentencia de abril de 1997 en la cual al respecto de esa solidaridad señaló:

“… se configura una vinculación solidaria entre la persona jurídica y el agente autor del d año, obligados ambos a satisfacer “in integrum” prestaciones indemnizatorias análogas.

En efecto, el concurso de varios patrimonios en la reparación de un mismo daño y la obligación de resarcimiento completo que aun obedeciendo a caus as eficientes personales y distintas, gravita so bre cada uno de los titulares de dichos patrimonios en los términos en que lo dispone la norma, no es otra cosa que el producto de una imposición legal, establecida en interés del acreedor damnificado, en cuya operancia aquello que en realidad juega papel preponderante, no es el proceso mismo generador del daño, sino su result ado y la necesidad jurídica de tutelar el derecho a la corres pondiente indemnización, desde luego sin que esta relación de so lidaridad pasiva pueda conllevar a un acrecentamiento injustificado del “quantum” satisfactorio que es objeto de las prestaciones exigibles, en virtud de títulos

tutelar el derecho a la corres pondiente indemnización, desde luego sin que esta relación de so lidaridad pasiva pueda conllevar a un acrecentamiento injustificado del “quantum” satisfactorio que es objeto de las prestaciones exigibles, en virtud de títulos propios y específicos, a los varios responsables. Lo que acontece al fin de cuentas es que, en atenc ión a la anotada finalidad de garantía, se multiplican las posib ilidades de la víctima de cara a lograr el total resarcimiento de los perjuicios por ella experimentados y por eso, cuando las condignas obligaciones de carácter indemnizatorio le son imputables a una persona jurídica y a su agente como autor inmediato del hecho dañoso, por muchos años y de manera const ante la jurisprudencia nacional ha entendido que lejos de poderla de scartar en aras de rendirle así menguado homenaje a la dogmática abstracta, existe sinRadicado No. 1523831030022004-00087-01

13 duda la clase de atadura “in solidum” de la cual viene haciéndose mérito.” (G.J, Ts. CXXIV pág. 408 y CLXV, págs. 267 y siguientes)10.

Aunado a lo anterior, en lo tocante al llamado en garantía, tiene dicho la Corte que con éste se suscita un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal, con otra de garantía que es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyo s alcances precisa el art. 57 del C. de P.C., que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al

lugar a una modalidad acumulativa cuyo s alcances precisa el art. 57 del C. de P.C., que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante cont ra el demandado, en procura de que este sea condenado de acue rdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indem nice o le reembolse el monto de la condena que sufriere11.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no podría hablarse de una doble condena impuesta en primera instancia, pues la solidaridad que cobija esta clase de obligaciones y la relación entre el demandado y el llamado en garantía, a través de la cual se p uede obtener, en lo pertinente un reembolso por las pérdidas económicas que se ex perimente con una condena adversa, no permiten que exista una doble indemnización, por lo que la inconformidad de la COOPERATIVA DE TRANSPO RTADORES RAPIDO CHICAMOCHA LTDA, en torno a éste único punto, no tiene vocación de prosperidad.

En relación con la censura propuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SEG UROS CONDOR S.A., consistente en que operó la prescripción de la acción derivada del contra to de seguro, la cual había sido expuesta como excepción de fondo, debe señalarse que sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el artículo

10 Corte suprema de Justicia Sala de Casación Cvil Sentencia del 15 de abril de 1997.

había sido expuesta como excepción de fondo, debe señalarse que sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el artículo

10 Corte suprema de Justicia Sala de Casación Cvil Sentencia del 15 de abril de 1997. 11 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia del 15 de diciembre de 2006 Exp. 2000-00276-01 M.P: Jaime Alberto Arrubla Paucar.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

14 1081 del Estatuto Mercantil enseña lo siguiente: “ARTÍCULO 1081 . PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las di sposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinar ia será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse des de el momento en que nace el respectivo derecho.Estos términos no pueden ser modificados por las partes”.

Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la pr escripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo,

da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión.

Conforme la norma en cita, la pre scripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, just amente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el pr ecitado conocimiento, no obstante en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblement e, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo.Radicado No. 1523831030022004-00087-01

15 La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpir se natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (a rt. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandami ento de pago, según el ca so, se notifique al demandado en el término perentorio que c onsagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C., de igual modo, la mism a, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación.

90 del C.P.C., de igual modo, la mism a, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación.

Así, tenemos que para el asegurado, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, inicia según el artículo 1131 del Código de Comercio con la petición judicial o extrajudicial que le formule la víctima, dentro del período que le concede el Código Civil. Dicha prescripción para el asegurado únicamente puede tener una naturaleza subjetiva, ya que su inicio dependerá del conocimiento que él tenga del hecho que da base a la acción, hecho que no puede ser otro que la petición de la víctima, siendo ésta en todos los casos, ordinaria. Para el tercero damnificado, la víctima, la prescripción del seguro de responsabilidad civil, para actuar civilmente contra el asegurador, mediante la acción directa, inicia con la ocurrencia del hecho culposo del asegurado que le causa perjuicio.

En ese orden de ideas, en el presente asunto debe acudirse al término de la prescripción ordinaria para el asegurado, pues no estamos en presencia de la acción directa que hu

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