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TSDJ VIT SU - 152383103002200600068 02-(28-06-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002200600068 02-(28-06-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Jorge Enrique Gómez Ángel Providencia: Sentencia de fecha 28 de junio de 2017

Proceso: Civil Ordinario de Pertenencia – Segunda Instancia Radicación: 152383103002200600068 02

Demandante: José Jeremías Solano Martínez

Demandados: Julio Cesar Niño Cristancho y otros

Decisión: Confirma

PERTENENCIA - Prueba de existencia del dominio

La presente demanda fue formulada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que su examen de admisión no podía hacerse con el requisito de la existencia de la prueba del dominio sobre el predio a usucapir, o del predio de mayor extensión que impone hoy el Código General del Proceso, sino que bastaba entonces el certificado negativo expedido por el respectivo registrador, para que la demanda se admitiera.

SECUESTRO – No interrumpe la posesión

Igualmente que dentro del presente asunto, el auxiliar de la justicia ostentaba la mera tenencia del bien inmueble, y por tal razón ello no daba la virtualid ad para interrumpir la prescripción alegada por José Jeremías Solano Martí nez, aún más cuando de los interrogatorios se avizora q ue la práctica de dicha cautela no impidió que el alegado poseedor siguiera comportándose como señor y dueño del t erreno reclamado en pertenencia, del cual ya estaban

aún más cuando de los interrogatorios se avizora q ue la práctica de dicha cautela no impidió que el alegado poseedor siguiera comportándose como señor y dueño del t erreno reclamado en pertenencia, del cual ya estaban notificados los herederos, puesto que la demanda estaba inscrita en la tradición del predio de mayor extensión.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002200600068 02

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACTOR: JOSE JEREMIAS SOLANO MARTINEZ

DEMANDADO: JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 2518 del Código Civil a través de la cual se puede ganar el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles.

LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO: Esta figura se encuentra consagrada en el artículo 2518 del Código Civil a través de la cual se puede ganar el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles. La prescripción adquisitiva extraordinaria , tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en un justo título , ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido. A su vez el artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, es decir requiere para su existencia del animus, o intención del dominio, y el corpus, esto es la detención física o material del bien; teniendo el actor la carga de comprobar plenament e los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002200600068 02

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACTOR: JOSE JEREMIAS SOLANO MARTINEZ

DEMANDADO: JULIO CESAR NIÑO CRISTANCHO y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. ASUNTO:

Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación formulado por los demandados Julio César Niño Cristancho , E mma Niño de Molano, Mariela Niño Prada, Gladys Perpetua Niño de García, Luis Hernando Niño Albarracín, María Emma Espejo de Silva o María Niño Niño, Bárbara Rosa Niño de Acosta, Gabriela Niño Pérez, herederos de teresa N iño viuda de R ojas, Gladys Niño Cárdenas como heredera de Ulises Niño espejo, herederos indeterminados de Aura Graciela Niño Espejo, herederos i ndeterminados de Plutarco Niño Espejo, herederos indeterminados de Cesar Niño Espejo, y herederos indeterminados de Regulo Niño Espejo , en contra de la sentencia de primer grado , di ctada e l 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

2. ANTECEDENTES:

primer grado , di ctada e l 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

2. ANTECEDENTES:

2.1. Hechos:

José Jeremías Solano Martínez , por conducto de apoderado, instauró demanda de pertenencia, contra Julio César Niño Cristancho y Emma Niño de Molano, Mariela Niño Prada, Gladys Perpetua Niño de García, Luis Hernando Niño Albarracín, María Emma Espejo de Silva o María Niño Niño, Bárbara Rosa Niño de Acosta, Gabriela Niño Pérez, herederos de Teresa Niño Viuda De Rojas , Gladys Niño Cárdenas como heredera de Ulises Niño espejo, herederos indeterminados de Aura Graciela Niño Espejo, herederos indeterminados de Plutarco Niño Espejo, herederos indeterminados de Cesar Niño Espejo, y here deros indeterminados de Regulo Niño E spejo, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio de un lote ubicado en Duitama, antes Vereda Agua Tendida , hoy en el barrio Simón Bolívar, en la calle 21 N. 40 -12 identificado con cé dula catastral N. 01 -00-0648-0001-000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi "IGAC", con cabida de 820 mts2 aproximadamen te, hoy de menor cabida por cesión de áreas para vías públicas, y con los siguientes linderos: Por el frente linda con camino o carretera o carrilera del

"IGAC", con cabida de 820 mts2 aproximadamen te, hoy de menor cabida por cesión de áreas para vías públicas, y con los siguientes linderos: Por el frente linda con camino o carretera o carrilera del ferrocarril del nordeste en una extensión de cuarenta y un ( 41,00) metros lineales aproximadamente; P or el norte linda con la calle 21 en una extensión de veinte (20.00) metros lineales aproximadamente; P or el oriente en extensión de cuarenta y un (41.00) mts aproximadamente, linda con propiedades de la misma vendedora Gladys Niño Cárdenas antes de Aura Graciela Niño Espejo, y por el Sur en extensión de veinte (20,oo) metros lineales aproximadamente linda con a la antigua callejuela de Juan Grande y encierra. El predio hací a parte de la finca de mayo r extensión denominado “El Mirto ”, cuyos linderos general es eran los siguientes: Por el frente linda con camino público y carrilera del nordeste; Por el otro costado linda con callejuela de Juan Gra nde y herederos de Juan Camargo; Por el pie linda con los mismos herederosRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

de Juan Camargo y por ú ltimo costado li nda con terrenos de Juan Chaparro y encierra , inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 074-146146 de la O ficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Duitama.

Para fundamentar sus p retensiones el demandante afirmó que tenía la posesión del lote descrito en la demanda desde el año 1983 del cual

Públicos de Duitama.

Para fundamentar sus p retensiones el demandante afirmó que tenía la posesión del lote descrito en la demanda desde el año 1983 del cual había entrado en posesión en razón de un contrato de compraventa celebrado con el abogado Ulises Niño Espejo y con su hija Gladys Niño Cárdenas, quienes le manifestaron que ellos habían adquirido la totalidad de la finca “El Mirto” por venta que les hiciera Samuel Molano Rincón.

2.2. Trámite Procesal:

Mediante apoderado judicial y en represent ación de las señoras Bárbara y María Emma Niño Acosta, contestaron la demanda y propusieron excepció n de “inexistencia de la causa invocada de poseedor del demandante” , y que “el inmueble pretendido se encuentra desde el 12 de octubre de 1991 secuestrado”.

Por auto de 5 de octubre de 2007 el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes así, teniéndose como tales, las documentales aportadas con la demanda y la contestación a las excepciones, las cuales en su orden son: -Certificado catastral expedido por la Oficina de C atastro de Duitama, oficina del Instituto Geográfic o Agustín Codazzi, que fue abierto con fundamento en la Escritura Pública 1524 de 3 de diciembre de 1986 de la Notaria Primera de Duitama, por la que Gladis Niño Cárdenas vendió parte del predio “El Mirto” a José Jeremías Solano Martínez y a Gregorio Nacianceno Morales Becerra. -Certificado de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de

parte del predio “El Mirto” a José Jeremías Solano Martínez y a Gregorio Nacianceno Morales Becerra. -Certificado de la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Duitama, de la finca “El Mirto” predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria 074-146146Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

-Once (11) c ontratos de arrendamiento suscritos entre el actor y las siguientes personas: Segundo Emilio Tiria, María del Carmen Santos Grimaldos, Martha Cecilia Tiria Pinto, los cuales deben ser reconocidos por los signatarios, no se encuentran autenticados y se aportan en copia informal, sin haberse tachado por los demandados. -Recibos de impuesto predial correspondientes a los años 2003 y 2004 y certificado catastral expedido en 1993 por la oficina de Catastro de Duitama. Escritura pública 1524 de 3 de diciembre de 1986 la Notaria Primera de Duitama, a través de la cual el actor adquirió el predio a usucapir. -Fotocopias oficiales de los autos emitidos por el Juzgado Promiscuo de F amilia de Santa R osa de Viterbo , a través de los cuales fueron reconocidos algunos de los demandados como herederos de Aura Graciela Niño Espejo. -Registro civil de defunción de Aura Graciela Niño Espejo. -Se oficiara al Juzgado Promiscuo De Familia d e Santa Ros a d e Viterbo, con destino en el proceso sucesorio de Graciela Niño Espejo, a fin que se certificara si el secuestre Marco Aurelio Avendaño Lizarazo

-Se oficiara al Juzgado Promiscuo De Familia d e Santa Ros a d e Viterbo, con destino en el proceso sucesorio de Graciela Niño Espejo, a fin que se certificara si el secuestre Marco Aurelio Avendaño Lizarazo hizo entrega de la finca “El Mirto” a los herederos o si por el contrario se negó a hacerlo, precisando las razones invocadas por el para su negativa y se certifique si el juzgado efectuó la entrega mediante juez comisionado, precisando los motivos que haya tenido para ello. -Declaraciones de Segundo Emilio Tiria, María del Carmen Santos Grimaldos, Cleofelina Pinto Tiga, Sergio Chaparro Molina, Martha Cecilia Tiria Pinto y Alicia Nitola, sobre los hechos de la demanda y demás puntos señalados en el acápite de pruebas, y el Ma rco Aurelio Avendaño, Carmenza Duitama Morales sobre la contestación de las excepciones y demás puntos señalados en el acápite de pruebas. -Inspección judicial con intervención de un perito al inmueble objeto de la demanda, a fin de que determinara los pun tos solicitados por el actor. -Interrogatorio de parte e igualmente el reconocimiento de su firma en el documento de compraventa celebrado entre Ulises Espejo y José Jeremías Solano Martínez y en caso de que Solano Martínez noRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

reconociera su firma , se acud iera a la prueba grafológica a medicina legal. -Fotocopia contrato de compraventa realizado entre Ulises Niño Espejo y José Jeremías Solano Martínez -Fotocopia autenticada del acta de diligencia de secuestro realizada por

legal. -Fotocopia contrato de compraventa realizado entre Ulises Niño Espejo y José Jeremías Solano Martínez -Fotocopia autenticada del acta de diligencia de secuestro realizada por el Juez Tercero Civil Municipal de Duitama al inmueble “El Mirto”. -Interrogatorio de parte e igualmente el reconocimiento de su firma en el documento de compraventa celebrado entre Ulises Espejo y José Jeremías Solano Martínez , y en caso de que Solano Martínez no reconociera su firma , se acudiera a la prueba grafológica a medicina legal.

Una vez agotadas la práctica de las pruebas, se dio traslado para alegar a las partes, haciendo uso ambas partes: El Actor manifestó que era el poseedor por haberlo recibido de manos de la titular del der echo de dominio como era el caso de Gladis Niño Cárdenas, acto que posteriormente fue anulado, que su posesión estaba respaldad en los testimonios rendidos en el proceso y por otros actos de señor y dueño que realizó por un tiempo superior al que exigía la ley vigente entonces para obtener la declaratoria de la pertenencia; por su parte los demandados, quiénes reiteraron la pretensión de no declarar la con fundamento en que el litigante no recibió el predio que le vendió Gladis N iño Cárdenas, no lo recibió sino como tenedor, y los sucesores de .Graciela Niño Espejo desde el 13 de febrero de 2007 cuando les fue entregado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

2.3. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia

cuando les fue entregado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

2.3. Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante poseyó el bien inmueble como señor y dueño por más de veinte (20) años, posesión que no deviene de actos clandestinos o viol entos, sino de una promesa de compraventa fundante de su posesión desde el 16 d e mayo de 1986 yRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

que la práctica de medidas cautelares no estaba n consagradas como causales de interrupción de la prescripción.

La anterior sentencia fue dejada sin efectos po r esta Sala , el 02 de junio de 2017 conforme a lo dispuesto en la orden constitucional de 24 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se procede nuevamente a su estudio, debiéndose tener en cuenta que los sec uestres, como auxiliares de la justicia, al entrar a ejercer su función, tienen la calidad de tenedores del bien objeto de la medida cautelar, la cual “no tiene la virtualidad de desdibujar la posesión que alegó el demandante, menos cuando en el trámite se recaudaron varios testimonios de terceros que deban cuenta que la práctica de dicha cautela no impidió que el alegado poseedor siguiera comportándose como señor y dueño del terreno reclamado en pertenencia” , defecto categorizado como fáctico por el Alto T ribunal de Casación Civil, por haberse desconocido

alegado poseedor siguiera comportándose como señor y dueño del terreno reclamado en pertenencia” , defecto categorizado como fáctico por el Alto T ribunal de Casación Civil, por haberse desconocido el contenido de los artículos 183 y 304 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que en este caso habría consistido en cualquiera de las situaciones señaladas en las sentencias dictadas dentro d e las tutelas STC 2012002231 00, 201200522 01 y 201400210 01 al señalar que ocurre “… cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo, incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado”.

2.4. Recurso de apelación:

Dictada la sentencia de segunda instancia que fue dejada sin efectos, las demandadas Bárbara Rosa y Emma Niño Niño interpusieron recurso de apelación , argumentando que por contrato de compraventa celebrado entre José Jeremías Solano Martínez y el Ulises Niño Espejo, recayó sobre el predio objeto de esta litis, que de acuerdo a las cláusulas fijadas en el contrato , el vendedor entregó el lote a títuloRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

en tenencia el día 16 de mayo de 1986 contrato que fue reconocido por el demandante mediante interrogatorio de parte que se le hizo dentro del trámite del proceso.

Que el J uzgado P romiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo,

en tenencia el día 16 de mayo de 1986 contrato que fue reconocido por el demandante mediante interrogatorio de parte que se le hizo dentro del trámite del proceso.

Que el J uzgado P romiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de sucesión de Graciela Niño Espejo dispuso el embargo y secuest ro del predio en litigio, realizándose el secuestro el 12 de noviembre de 1991 en la cual se le hizo entrega real y material al secuestre M arco Aurelio Avendaño Lizarazo , y en vista que no hubo ninguna op osición se le advirtió a Emilio Tiria en su calidad de arrendatario del inmueble, que a partir de este momento debía entenderse con el secuestre en lo relacionado con la administración del inmueble. Igualmente manifestó que al hacer la entrega del predio no se había presentado ninguna oposición a la d iligencia y en consecuencia la j uez hizo en trega real y material a Julio César Niño Cristancho, a quien le fu e adjudicado dicho inm ueble en el trabajo de partición.

Del mismo modo manifestó que durante la administración y ge stión el secuestre éste, arrendó el inmueb le el primero de junio de 1993 a Argemiro Bernal Zambrano , el 01 de noviembre de 1995 a Adeato Vargas, y por último lo dio en arrendamiento a l municipio de Duitama, por el término de un año.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia recurrida, a partir de los hec hos argumentados en la alzada , y que

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. COMPETENCIA:

La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia recurrida, a partir de los hec hos argumentados en la alzada , y que hayan sido materia de debate así como de la providencia recurrida, con el fin que se revoque, o modifique, la providencia materia de la misma.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

La parte actora recurrente impetró el recurso de apelación con fines revocatorios, porque en su concepto la práctica de medidas cautelares sobre el inmueble objeto de litigio interrumpió la prescripción, e n consecuencia la S ala abordara primeramente el estudio de la prescripción y su interrupción, pues dependiendo de este estudio, se determinará el sentido de la decisión, pero limitado en todo cas o a lo dispuesto en la acción de tutela que dio lugar a la revocatoria de la sentencia de segunda instancia expedida el 5 de octubre de 2016.

3.2. PRESUPUESTO DE EXISTENCIA DE DOMINIO SOBRE EL

PREDIO A USUCAPIR:

La presente demanda fue formulada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que su examen de admisión no podía hacerse con el requisito de la existencia de la prueba del dominio sobre el predio a usucapir, o del predio de mayor exten sión que impone hoy el Código General del Proceso, sino que bast aba entonces el certificado negativo expedido por el respectivo registrador, para que la demanda se admitiera.

Sin embargo, desde la presentación de esta demanda, la parte actor

el Código General del Proceso, sino que bast aba entonces el certificado negativo expedido por el respectivo registrador, para que la demanda se admitiera.

Sin embargo, desde la presentación de esta demanda, la parte actor demostró que el predio “El Mirto” del que hace parte el que se intentaba adquirir con la demanda, tenía dominio inscrito y ostenta la Matrícula Inmobiliaria 074-146146 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

3.2. LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

En términos del artículo 2518 del Código Civil a través de la prescripción adquisitiva se puede ganar el dominio de los bienes corporales, mueble o inmuebles.

La prescripción adquisitiva extraordinaria , tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesitaRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

respaldarse en un justo título, ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido.

El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, es decir requiere para su existencia del animus, o intención del dominio, y el corpus, esto es la d etención física o material del bien; teniendo e l actor la carga de comprobar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuer do con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo c on las necesidades del poseedor, el pago de impuestos , la

externos ejecutados continuamente de acuer do con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo c on las necesidades del poseedor, el pago de impuestos , la instalación de servicios públicos y en general cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno ; en consecuencia al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrum pidas y públicas, que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien inmueble. Ciertamente e l artículo 981 del Código Civil, consagra que se deberá acreditar la posesión por hec hos positivos de aquellos que solo se pueden percibir como ejecutados por el domine o titular del derecho el dominio.

Cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el demandante debe acreditar que ha detentado la posesió n pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto en la ley, y que el bien respecto del que se pretende la declaratoria de dominio, debe ser de aquellos cuya naturaleza le permita ser susceptible de apropiación.

En el sub examine , para atender la queja de los recurrentes, el predio “El Mirto”, heredad de mayor extensión de la que hace parte el lote objeto de l litigio fue embargado y secuestrado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , en razón a que allí se tramitaba la sucesión de la causante Graciela Niño Espejo; actuaciónRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , en razón a que allí se tramitaba la sucesión de la causante Graciela Niño Espejo; actuaciónRadicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

que no tiene de manera alguna, tuvo incidencia en la posesión alegada, porque no produce la interrupción natural de la prescripción adquisitiva, en razón a que no afecta ron la aprehensión material d e la cosa con ánimo de señor y dueño , e n con secuencia cuando en diligencia1 celebrada el 13 de febrero de 2007 se le hizo entrega del lote “El Mirto” con los siguientes linderos por la cabecera con la carrera 40 al medio en extensión aproximada de 37 metros, por un cos tado con la calle 20 en extensión de 32,50 metros, por el fondo con el perdió denominado “El Currolao ” que le fuera adjudicado a Emma Niño de Molano en extensión aproximada de 38 metros y por el ú ltimo costado con la calle 20ª en extensión aproximada de 60 metros y encierra , predio que no corresponde con las medidas originales de “El Mirto”, ni tampoco incluye la extensión pedida en usucapión, a Julio Niño Cristancho, fue en calidad de heredero, el cual soportaba todas las afectaciones que tenía en ese mome nto, ya fueran a la propiedad , la po sesión o a la tenencia, pues el secuestre a Marco Aurelio Avendaño Lizarazo , el inmueble a tí tulo precario con el fin de administrarlo y conservarlo , como lo afirmó el juez constitucional.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias de sus

inmueble a tí tulo precario con el fin de administrarlo y conservarlo , como lo afirmó el juez constitucional.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en varias de sus providencias que “Ni el embargo ni el depósito implica la interrupción natural ni civil de la prescripción, el embargo y secuestro de un inmueble no impide la posesión y prescripción del mismo”, como aparece en el fallo de 30 de septiembre de 1954 explicó “ … el embargo y secuestro de una finca raíz no impide que se consume la prescripción adquisitiva de ella. Por el embargo no se traslada ni se modifica el dominio ni la posesión de la cosa depositada”, al resp ecto la Corte expuso que sobre la valo ración probatoria de lo alegado por el recurrente únicamente se encontraba dentro del proceso la copia de un informe el cual fue rendido por los recurrentes en su sustentación en segunda ins tancia, est o significa, que se presentó por fuera de las oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil para esos efectos, y por lo tanto dicha

1 Folio 7 Cuaderno 2.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

eventualidad impedí a la apreciación de dicha prueba por expreso mandato del artículo 183 ibidem. Igualmente que dentro del pres ente asunto, el auxiliar de la justicia ostentaba la mera tenencia del bien inmueble, y por tal razón ello no daba la virtualid ad para interrumpir la prescripción alegada por José Jeremías Solano Martí nez, aún más cuando de los interrogatorios se avizora q ue la práctica de dicha

inmueble, y por tal razón ello no daba la virtualid ad para interrumpir la prescripción alegada por José Jeremías Solano Martí nez, aún más cuando de los interrogatorios se avizora q ue la práctica de dicha cautela no impidió que el alegado poseedor siguiera comportándose como señor y dueño del terreno reclamado en pertenencia, del cual ya estaban notificados los herederos, puesto que la demanda estaba inscrita en la tradición del predio de mayor extensión.

En relación con el secuestro alegado por el recurrente, aparece en el proceso agregado legalmente como prueba, que la diligencia previa el embargo, fue practicado el 12 de noviembre de 1991 dentro de la mortuoria de Graciela Niño Es pejo, acto en el que fue entregado el predio al se cuestre Marco Avendaño Lizarazo; t ambién aparece como prueba, el acta de entrega real y material del inmueble a Julio César Niño Cristancho , a quien como heredero de la causante le fue adjudicado, acto cumplido el 13 de febrero de 2007.

Como lo anterior es el argumento propuesto por el mismo recurrente, se tiene que el inmueble como lo afirma el actor y conforme a los testimonios de Sergio Chaparro Molina 2, quien indicó que conoce al actor hace veinticuatro (24) años por ser vecinos, que le tomó en arriendo el pasto a Segundo Tiria pe ro que con el tiempo supo que el dueño era Solano Martínez, pues el primero se lo contó y que desde allí le cancelaba dicho canon a l Actor José Jeremías Solano Martínez , siendo en su entender el poseedor desde hacía más de veinte (20)

dueño era Solano Martínez, pues el primero se lo contó y que desde allí le cancelaba dicho canon a l Actor José Jeremías Solano Martínez , siendo en su entender el poseedor desde hacía más de veinte (20) años, pues este último cercó el lote y le hacía mantenimiento, que José Jeremías le había comentado que tenía que ver cómo le debían devolver el lote que compró, que había visto a José Jeremías disponiendo del lote, que no sabe de ninguna reclamación ni perturbación, que otros vecinos lo distinguen como dueño y poseedor

2 Folios 13-15. Cuaderno No. 2.Radicacion:15238-31-03-002-2006-00068-02

del predio porque siempre estuvo pendiente de cualquier mejora que tuviera que hacerle, que él manda hace veintidós (22) o veinticuatro (24) años por ahí desde 1985 o 1986 y que le constaba todo est o porque trabajaba cerca de allí y después le arrendaron el pasto, que fue don Jeremías quien cedió dos (2) metros hacia adentro para ampliar la calle, y que la cerca que Jeremías había hecho hace algunos años la quitaron y la cambiaron a las malas y la corrieron más debajo de donde la tenía José Jeremías pero no sabe quiénes lo hicieron.

Frente al testimonio de Carmenza Duitama Morales 3 señaló que conocía el predio pero no los linderos, que es vecina del sector, que conoce el predio hace veinte (20) o veintidós (22) años y que era un lote más grande que se llamaba “El Mirto” , conoce a José Jeremías hacia veinticinco (25) años porque sus padres eran de Santa Rosa ,

conoce el predio hace veinte (20) o veintidós (22) años y que era un lote más grande que se llamaba “El Mirto” , conoce a José Jeremías hacia veinticinco (25) años porque sus padres eran de Santa Rosa , adujo que era de él la pa rte que había cercado, eso hace como veintidós (22) años, que lo tenía cercado con alambre y palos de madera, que arrendaba dicho lote a unos de apellido Tiria, que veía a José Jeremías pasar a cobrar el arriendo, él le contaba que pagaba el impuesto, que hasta el 2008 vio que había caído la cerca y le pregunto a José Jeremías y él le contestó que habían quitado la cerca y que tenía inconvenientes con el lote, pero antes de eso nunca había pasado algo similar, que cualquier mejora la arreglaba José Jeremía s, así mismo manifestó que creía que otros beneficios que le sacaba al lote era el arriendo que tenía el con los Tiria, que era don Jeremías quien estaba pendiente del lote y nadie más hacia cosas dentro del lote, que no sabe si la finca hubiere sido secuestrada, que sabe que Jeremías había comprado el lote a unas personas de San

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