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TSDJ VIT SU - 152383103002200600120 01-(10-08-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002200600120 01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO DECLAR ATIVO RESPECTO A INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO Y PAGO DE PERJUICIOS – EXISTENCIA DE SENTENCIA QUE DECLARÓ LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL CUAL RECLAMA PERJUICIOS : El contrato terminado es la fuente de las obligaciones pretendidas por Espíndola Cuevas frente a la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada.

Si bien es cierto que al formularse la demanda el 20 de octubre de 2006 la sentencia de 21 de febrero de 2012 no se había expedido y con la misma se pretendió por la aquí demandada Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, la resolución del contrato de administración del automotor de placas XIC -787 de propiedad del demandante, es igualmente cierto que la fuente de los derechos indemnizatorios invocados propuesto por Ramón de Jesús Espíndola Cuevas es el contrato resuelto en la fecha ya señalada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, lo que obligó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama a que en razón de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicara la excepción a la congruencia predicada en el inciso primero de la misma norma, a tener en cuenta el hecho extintivo alegado y probado antes de haberse agotado los alegatos de conclusión , y negara así las pretensiones de Ramón de Jesús Espíndola Cuevas. Como ya se expuso la sentencia de 21 de febrero de 2012

extintivo alegado y probado antes de haberse agotado los alegatos de conclusión , y negara así las pretensiones de Ramón de Jesús Espíndola Cuevas. Como ya se expuso la sentencia de 21 de febrero de 2012 declaró la resolución del contrato de administració n del cual reclama perjuicios Ramón de Jesús Espíndola Cuevas actor en este proceso. El contrato terminado es la fuente de las obligaciones pretendidas por Espíndola Cuevas frente a la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, lo que impone que se deba analizar por este ad quem los efectos de la resolución contractual.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL – DEJA SIN VALOR TODAS LAS OBLIGACIONES QUE DEL MISMO HUBIERAN PODIDO SURGIR COMO CONSECUENCIA DE LA RETROACTIVIDAD DE SUS EFECTOS: Consecuencia de volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del contrato.

Desde tiempos pasados y de manera pacífica, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la resolución del contrato extingue el vínculo jurídico creado por las partes al momento de su celebración y deja sin valor todas las obligacio nes que del mismo hubieran podido surgir como consecuencia de la retroactividad de sus efectos, siendo una de sus principales consecuencias el de volver las cosas al estado en que se encontraban al momento de la celebración del contrato, como se expresó en la Sentencia SC11287 de 17 de agosto de 2016 M.P. Ariel Salazar “El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones

Sentencia SC11287 de 17 de agosto de 2016 M.P. Ariel Salazar “El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales– surgen para los contratantes en virtud del conjunto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación. Y, para el caso específico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artícu los pertinentes que rigen tal materia.” Y seguidamente expresó “Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, …”. La primera instancia se apoyó en las sentencias de casación de 26 de noviembre de 1935 XLIII y 26 d abril de 1952 de la hoy Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales son de la misma línea argumentativa de la aludida en el párrafo anterior, y con este fundamento determinó que al perder vigencia todas las obligaciones y derechos tan to presentes como pretéritos del contrato de administración de 01 de octubre de 1997 celebrado entre las partes, decaían igualmente las pretensiones indemnizatorias invocadas por el actor, lo que a juicio de este Tribunal Superior es acertado de acuerdo con el precedente pacífico, por lo que se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE RESOLUCIÓN CONTRACTUAL – NINGUNA DE LAS PARTES PODÍA ASPIRAR A QUE UNA DECISIÓN JUDICIAL DESCONOCIERA SUS EFECTOS : Imposibilidad de poderse aspirar a una indemnización dentro de un contrato que perdió sus efectos en el tiempo, como

ASPIRAR A QUE UNA DECISIÓN JUDICIAL DESCONOCIERA SUS EFECTOS : Imposibilidad de poderse aspirar a una indemnización dentro de un contrato que perdió sus efectos en el tiempo, como consecuencia de la resolución en la que fue causa su propio incumplimiento.

Al momento de dictarse la sentencia en este proceso, ya la expedida por el Juzgado Tercero Civil Muni cipal de Duitama estaba ejecutoriada y ninguna de las partes podía aspirar a que una decisión judicial desconociera sus efectos, siendo esta la razón por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones de este proceso, al dar aplicación al inciso 4º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y reconocer los efectos extintivos de la citada providencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Determinada la imposibilidad de poderse aspirar en este proceso por p arte del demandante a aspirar a una indemnización dentro de un contrato que perdió sus efectos en el tiempo, como consecuencia de la resolución en la que fue causa su propio incumplimiento, se confirmará la decisión apelada en todas sus partes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002200600120 01

PROCESO: DECLARATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: CONFIRMAR

RADICACIÓN: 152383103002200600120 01

PROCESO: DECLARATIVO

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: CONFIRMAR

DEMANDANTE: RAMON DE JESUS ESPINDOLA CUEVAS

DEMANDADO: COOTRAHEROES LIMITADA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decide esta Sala el recurso de apelación propuesto por el ex tremo activo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo C ivil del C ircuito de Duitama el 06 de a gosto de 2015 dentro del proceso d eclarativo de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 20 de octubre de 2006 Ramón de Jesús Espíndola Cuevas en contra de la Cooperativa de Transportadores “Los H éroes Limitada Cootraheroes Limitada”, para que se hicieran las declaraciones y condenas: -Declarar que la empresa Cootrahéroes Ltda , que reviste el carácter de servicio público esencial, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, abusó del derecho en perjuicio del demandante, en el manejo del contrato de administración de buse s, busetas y microbuses colec tivos de servicio especial, suscrito por su poderdante desde el 01 de octubre de 1997. -Declarar que la empresa Cootrahéroes Limitada que reviste el carácter de servicio público esencial, de acuerdo con el artículo 5 de la L ey 336 de 1996,

especial, suscrito por su poderdante desde el 01 de octubre de 1997. -Declarar que la empresa Cootrahéroes Limitada que reviste el carácter de servicio público esencial, de acuerdo con el artículo 5 de la L ey 336 de 1996, faltó al esmero prof esional, violó el principio de equidad, buena fe, igualdad,152383103002200600120 01 velar por un orden justo y, realizó actuaciones unilaterales ajenas al ord en constitucional, en el manejo y administración del contrato de administración de buses, busetas y microbuses colectivos de servicio especial, suscrito po r su poderdante desde el 01 de octubre de 1997. -Declarar que la empresa Cootraheroes Ltda, que tiene el carácter de servicio público esencial, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1 996, no veló por los intereses de su vinculado, extralimitándose en sus actos y omisiones en el ejercicio de sus prerrogativas como empresa transportadora del vehículo vinculado y ejerció un desequilibrio inc urriendo e n una administración deficiente de un vehículo en óptimo estado de se rvicio, que le fue entregado bajo la obligación de mantenerlo prestando el servicio de transpor te de pasajeros. -Declarar que la empre sa Cootrahéroes Ltda, que reviste el caráct er de servicio público e sencial, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, no empleó la debida diligencia ni correspondió a la confianza debida, depositada por su p oderdante para administrar el vehículo vinculado a esa empresa.

Y consecuencialmente:

no empleó la debida diligencia ni correspondió a la confianza debida, depositada por su p oderdante para administrar el vehículo vinculado a esa empresa.

Y consecuencialmente: -Condenar a la demandada a pagar al demandante todas las pérdidas y perjuicios que se pruebe, los cuales se estiman en la suma de $50’000.000,oo como consecuencia de lo s actos y la conducta desplegada por la empresa demandada, inclu yendo la paralización del ve hículo y la pérdida de oportunidad del trabajo del demandante, suma que deberá ser ajustada en su valor conforme al IPC y devengará inte reses de mora a la tasa máxi ma legal certificada por la superintend encia bancaria, desde el día que s e causaron y hasta cuando el pago se efectúe. -Condenar a Cootrahéroes Ltda, al pago de las costas procesales.

1.2. Como hechos alegó: Que el 01 de o ctubre de 1997, la Cooperativa d e Transportadores los héroes Ltda “Cootrahéroes” Ltda y Ramón de Jesús Espíndola Cuevas, suscribieron un contrato de administración de buses, busetas y microbus es de servicio especial urbano , empresa que le expidió la tarjeta de operación de servicio urbano especial, tal como consta en la certi ficación de la Secr etaría de152383103002200600120 01 Transporte de Duitama el 25 de n oviembre de 2002, en la que se evidencia que el vehículo de su propiedad XIB-787 prestaba el servicio urbano especial.

Que el contrato de vinculación se en contraba vigente pero la empresa transportadora no solicitó la t arjeta de operación del vehículo demandante,

que el vehículo de su propiedad XIB-787 prestaba el servicio urbano especial.

Que el contrato de vinculación se en contraba vigente pero la empresa transportadora no solicitó la t arjeta de operación del vehículo demandante, incumpliendo de manera sistemática dicho contrato.

Que la demandada mediante peticiones de 13 de junio y 21 de j ulio de 2000, solicitó la unificación de la capacidad transportadora del servicio urbano con el servicio especial alterno, con base en la derogatoria del Acuerdo 006 de 1983, las cuales fueron aceptadas por la Alcaldía Municipal de Duitama y la Secretaria de Tránsito.

Que en las tarjetas de operación de los vehículos SKV -312, XIB-787, XIB-789 y XIX -233, se est ablece qu e los mismos se encontraban prestando servicio urbano alterno, por lo que considera el libelista que la demandada incumplió todas las obligaciones legales y contractuales de gestionar, obtener y suministrar oportu namente la tarjeta de ope ración. S in embarg o, la demandada solicitó al demandante firmar un escrito de desvinculación administrativa del vehículo por mutuo acuerdo, a lo que no accedió.

Que la demandada solicitó la d esvinculación admini strativa del referi do automotor XIB-787 ante la Secretaria de Transporte de Duitama, la cual fue negada mediante las Resoluciones 039 del 16 de abril de 2003 y 2247 del 24 de j ulio de 2003, en la cual además de resolver dicha solicitud, unificó los servicios autorizados a Cootraheroes.

Posteriormente, media nte ofici o STT-120-1272 de 2003 la Secretaría de

de j ulio de 2003, en la cual además de resolver dicha solicitud, unificó los servicios autorizados a Cootraheroes.

Posteriormente, media nte ofici o STT-120-1272 de 2003 la Secretaría de Transporte de Duitama, d io cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2247 del 24 de julio de 2003 expedida por la Alcaldía de Duitama, ordenó a la Cooperativa los Héroes que procediera a tramitar ante la Secretaría, la tarjeta de operación del vehículo del demandante, por ser obligación de la empresa gestionar dicho trámite y además se le advierte de las sanciones que acarrea el cu mplimiento del mandato y , como la deman dada no cumplió con dicha orden, m ediante R esolución No. 201 del 24 de septiembre de 2004 la152383103002200600120 01 Secretaría le abrió investigación por infringir la norma de transport e, imponiéndole una multa de $6’ 640.000,oo decisión que fue confirmada por la Alcaldía Municipal en segunda instancia.

Que hast a el 18 de enero de 2006 se expidió la tarjeta de operación del servicio urbano colectivo al vehículo del deman dante, por solicitud de “Cootraheroes Limitada”.

2.3. Trámite Procesal:

La demanda se admit ió p or auto 24 de noviembre de 2006 en cont ra de la Cooperativad de Tra nsportadores Los He roes Ltda “Cootrah eroes Ltda ”, empresa que una vez notificada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiénd ose a l as pretensiones de l a demanda y proponien do

Cooperativad de Tra nsportadores Los He roes Ltda “Cootrah eroes Ltda ”, empresa que una vez notificada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiénd ose a l as pretensiones de l a demanda y proponien do como excepcione s de fondo (i) Inexistencia del in cumplimiento de las normas constitucionales, de transporte y contractuales; (ii) Prescripción de la acción; (iii) Mala fe y abuso del derecho.

Trabada la litis, se convocó a audienci a del artículo 101 de l Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó el 23 de abril de 2 009, 09 de j unio de 2009 y 23 de a gosto de 2009, declarándose fallida la conciliación, fijándose el litigio y agotándos e la et apa de saneamiento . Posteriormente, me diante proveído de 05 de febrero de 201 0 decretó las pruebas sol icitadas por las partes.

Posteriormente en providencia de 16 de julio de 2014 se dispuso dar traslado para alegar de conclusión y el juzgad or de p rimer grado profirió sentencia el 06 de agosto de 2015.

1.4. La sentencia de primera instancia:

El juzgado de prime ra insta ncia negó l as pretensiones de la demanda, al considerar que mediante sentencia de 21 de f ebrero de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se resolvió el contrato de152383103002200600120 01 administración para bu ses, busetas y microbuses colectivos de se rvicio

Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, se resolvió el contrato de152383103002200600120 01 administración para bu ses, busetas y microbuses colectivos de se rvicio especial, suscrito entre Cootrahéroes Ltda y Ramón Espíndola el 01 de octubre de 1997.

La decisión se fundament ó en que ante la inexistencia del contrato resu elto judicialmente el cual era objeto de este proceso, no se podía deducir efectos y consecuencias del mismo, no pudi éndose analizar los elementos de la responsabilidad alegados.

1.5. El recurso de apelación:

Inconforme con la a nterior decisión, el extremo activo dentro del términ o legal interpuso recurso de apelación, argumentando que (i) Que el problema jurídico planteado no fue abordado por el despac ho, incurriendo en un defecto fáctico por falta de valoración de la prueba en conjunto; (ii) Que el juzgador de primer grado se apa rtó del principio de legalidad de la prueba y , (iii) Que el juez de primera instancia concedió al fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama un al cance de efecto retroactivo que no fue dado en la sentencia, toda vez que la dema nda fue presentada en el año 2006 cuando ya habían transcurrido m ás de cinco (5) años de la expedición de las resoluciones de unificación y de las sanciones por falta de cump limiento de las obligaciones legales y contractuales, desconociendo el principio de legalidad, ejecutoriedad, obligatoriedad de los actos administr ativos, toda vez que a su juicio, atribuirle efectos retroactivos a la declaratoria de la resolución d el

legales y contractuales, desconociendo el principio de legalidad, ejecutoriedad, obligatoriedad de los actos administr ativos, toda vez que a su juicio, atribuirle efectos retroactivos a la declaratoria de la resolución d el contrato de administración del 01 de o ctubre de 1997 de la sentencia del 21 de febrero del 2012 es desconocer los efectos jurí dicos entre otros, e l act o administrativo que otorgó la tarjeta de operación con vigencia del 1 8 de enero del 2006 al 29 de o ctubre d e 2007, al vehículo de su propiedad lo que generaría una vía de hecho al desconocer su legalidad.

2.6. Trámite de segunda instancia:

Por auto de 17 de septiembre de 2 015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por e l extremo activo, contra la sentencia y mediante proveído de152383103002200600120 01 06 octubre de 2015 se dispuso dar traslado a las part es para alegar, término durante el cu al e l extremo recurrente reit ero los reparos base de ap elación que ya fueron descritos con anterioridad. “Cootrahéroes Limitada” no hizo uso del derecho a alegar.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Conforme a lo expresado como base de sustentación al re curso de apelación interp uesto p or el ext remo activo, los problemas jurídicos que la Sala deberá desatar consisten: (i) Determinar si el contrato celebrado el 01 de octubre de 1997 entre los extremos procesales, pe rdió efectos y dejó de constituir fuente de obligaciones para sus extremos, como

Sala deberá desatar consisten: (i) Determinar si el contrato celebrado el 01 de octubre de 1997 entre los extremos procesales, pe rdió efectos y dejó de constituir fuente de obligaciones para sus extremos, como consecuencia de l a decisión de 21 de f ebrero de 2012 proferid a por el Juzgado Tercero Civil Munic ipal de Duitama, en el cual se declaró la resolución del contrato base del pre sente proceso y en caso de considerar que el contrato de administración subsiste retroactivamente;

(ii) Si el sentenciador incurrió en defecto fáctico al valorar la prueba; (iii)

2.2. La Cooperativa de Transportes Los Héroes “Cootraheroes Limitada” en su respuesta a la demanda se opuso a la s pretensiones de Espíndola Cuevas y señaló que existía una demanda que cursaba en contra de Esp índola Cuevas en la que se pretend ía la resolución del contrato de administra ción del vehículo de placas XIB-787 la que se le había preavisado, proceso que estaba radicado bajo el n úmero 200600219 del Juzgado T ercero Civil Municipal de Duitama.

Como ya se ha expresado, este proceso termin ó por sentencia de 06 de agosto de 2015 y absolvió a Cootrahéroes Limitada de las pretensiones, cuya ratio decidendi consiste en qu e el contrato fuente de l os perjuicios reclamados dejó de tener efectos jur ídicos por sentencia de 21 de febrero de 2012 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama 1 la cual declaró la resoluci ón de contrato de administración del veh ículo XIB -787 celebrado el 01 de o ctubre de 1997 en tre la Cooperativa de Transportadores

2012 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama 1 la cual declaró la resoluci ón de contrato de administración del veh ículo XIB -787 celebrado el 01 de o ctubre de 1997 en tre la Cooperativa de Transportadores

1 Radicación 200600219152383103002200600120 01 Los H éroes Limitada y el demandado Ram ón de Jes ús Esp índola Cuevas, negó las demás pretensio nes del demanda nte como fueron el pago de la cláusula penal y los perjuicios recla mados po r la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada.

Si bien es cierto que al formularse la demanda el 20 de octubre de 2006 la sentencia de 21 de febrero de 20 12 no se h abía expedido y con la misma se pretendió por la aquí demandada Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, la resolución del contrato de administración del automotor de placas XIC-787 de p ropiedad del demandante, es igualmente cierto que la fuente de los derechos indemnizatori os invocados p ropuesto por Ram ón de Jes ús Espíndola Cuevas es el contr ato resuelto en la f echa ya señalada por el Juzgado Te rcero Civ il Municip al de Duitama , l o q ue oblig ó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama a que en razón de lo señalado en el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil aplicara la excepción a la congruencia predicada en el inciso primero de la misma norma, a tener en cuenta el hecho extintivo alegado y probado antes de haberse agotado los alegatos de conclusi ón, y negara así las pretensiones de Ramón

excepción a la congruencia predicada en el inciso primero de la misma norma, a tener en cuenta el hecho extintivo alegado y probado antes de haberse agotado los alegatos de conclusi ón, y negara así las pretensiones de Ramón de Jesús Espíndola Cuevas.

Como ya se exp uso la sentencia de 21 de fe brero de 2012 decla ró l a resolución del contrato de administraci ón del cual reclama perjuicios Ramón de Jesús Espíndola Cuevas actor en este proceso.

El contrato term inado es la fuente de las obligaciones pre tendidas por Espíndola Cuevas frente a la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, lo que impone que se deb a analizar por este ad quem los efectos de la resolución contractual.

Desde tiempos pasados y de manera pac ífica, la Sala de Casación Civil de la Corte Supre ma de Justicia ha so stenido que la re solución del contra to extingue el v ínculo jurídico creado por las partes al momento de su celebración y deja sin valor todas las obligaciones que del mismo hubieran podido surgir como consecuencia de la retroactividad de sus efectos, siendo152383103002200600120 01 una de sus principales consecuencias el de volver las cosas al estado en que se encontraban a l momento de la celebración del contrato, como se expres ó en la Sentencia SC11287 de 17 de agost o de 2016 M.P. Ariel Sala zar “El efecto propio de la declaración de resolución del contrato es regresar las cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales – surgen para l os contratantes en virtu d del con junto de normas que regulan las

cosas a su estado anterior, lo cual se cumple a través de las restituciones mutuas que –en términos generales – surgen para l os contratantes en virtu d del con junto de normas que regulan las prestaciones en materia de reivindicación . Y, para el caso e specífico de la condición resolutoria tácita del contrato de compraventa, las contempladas en los artículos pertinentes que rigen t al materia. ” Y seguidamente expresó “Por una ficción de la ley, se reputa que el contrato destruido no ha existido jamás, …”.

La primera instancia se apoy ó en las sent encias de casaci ón de 26 de noviembre de 1935 XLIII y 26 d abril de 1952 de la hoy Sala de Casación Civil de la Corte Sup rema de Justicia , las cuales s on de la misma línea argumentativa de la aludida en el p árrafo anterior, y con este fundamento determinó que al perder vigencia todas las obli gaciones y derechos tanto presentes como pretéritos del contrato de administración de 01 de octubre de 1997 celebrado en tre las partes , deca ían igualmente la s pretens iones indemnizatorias invocadas por el actor, lo que a juicio de este Tribunal Superior es acertado de ac uerdo con el precedente pac ífico, por lo que se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.

Sin emb argo l a decisión de 21 de fe brero de 2012 tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama que h izo cosa juzgada entre las partes , respecto de los perjuicios reclamados por Cootrah éroes Limitada y que como ya se explic ó declaró la resol ución del contrato de administración, determinó

Tercero Civil Municipal de Duitama que h izo cosa juzgada entre las partes , respecto de los perjuicios reclamados por Cootrah éroes Limitada y que como ya se explic ó declaró la resol ución del contrato de administración, determinó que estaba demostrado el incumplimiento de los deberes contractual es por parte del demandado Espíndola Cuevas, y en esta razón fundó su decisión, y agregó que tampoco el actor, o sea la Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, tenía derecho a la indemnización de perjuicios, porque había pactado con el propie tario del vehículo una cláusula penal, la cual exclu ía el estudio de los primeros por ser una maneara anticipada de fijarlos.152383103002200600120 01

El fundamento argüido p or la Juez Tercero Civil Municipal de Duitama para declarar la resolución del contrato de administración del veh ículo XIB-787 celebrado el 01 de octubre de 1997 es sin discusión alguna el incumplimiento por part e Ramón de Jes ús Esp índola Cuevas de las obli gaciones derivadas del citado contrato, sin que éste hubiera solicitado la resolución o terminación del contrato de administración, sino simplemente demandó el resarcimiento de perjuicios por parte de l a Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada, el cual fue negado en es te proceso por el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.

El incumplimiento del contrato que necesariamen te es el fund amento de cualquier pretensión indemnizatoria, el cual fue aducido en los hechos y en las pretensiones de la demanda por parte de Ramón de Jesús Espíndola Cuevas.

El incumplimiento del contrato que necesariamen te es el fund amento de cualquier pretensión indemnizatoria, el cual fue aducido en los hechos y en las pretensiones de la demanda por parte de Ramón de Jesús Espíndola Cuevas.

La sentencia como lo señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proces o “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excep ciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”.

Como fácilmente se puede determinar, aparentemente la sentencia no cu mple con el requisito de la congruencia, sin embargo el inciso cuarto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil reconoce una excepción al principio en comento, al permitir que una sentencia pueda no estar en consonancia “con los hechos y las prete nsiones aducidos en la de manda y en las demás oportunidades”, como cuando se presenta “…cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido al egado por la parte i nteresada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio.”.152383103002200600120 01 Como se señal ó, la dema ndada Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada en su contestación aleg ó la exis tencia del proceso de rad icación 20600219 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en

Como se señal ó, la dema ndada Cooperativa de Transportadores Los Héroes Limitada en su contestación aleg ó la exis tencia del proceso de rad icación 20600219 que cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama en el que era actora y demandado Ramón de Jesús Espíndola Cuevas en la que se pretend ía la resolución del cont rato de administraci ón sobre el veh ículo XIB-787, y ese hecho fue probado con la copia autenticada de la sentencia de 21 de fe brero de 2012 tomada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, en que se de claró la resolu ción del contrato por incumplim iento del aquí actor.

Al momento de dictarse la sentencia en este proceso, ya la expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama estaba ejecutoriada y ninguna de las partes podía aspirar a que una decisión judicial desconociera sus efectos, siendo esta la razón por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama negó las pretensiones de es te proceso, al dar aplic ación al inciso 4 º del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil , y reconocer los efectos extintivos de l a citada provid encia del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

Determinada la imposibilidad de poderse aspirar en este proces o por parte del demandante a aspirar a una indemnización dentro de un contrato que perdi ó sus efectos en el tiempo, com o consecuencia de la resolución en la que fue causa su propio incumplimiento, se confir mará la decisión apelada en todas sus partes.

2.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han

causa su propio incumplimiento, se confir mará la decisión apelada en todas sus partes.

2.3. Costas en esta instancia:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló sin controversia, sin que el no recurren te hiciera actuación alguna, por lo que no se har á152383103002200600120 01 condena en costas, a cargo de la parte que le result ó vencida en esta segunda instancia.

3. Por lo expuesto, el Tribunal Superi or del Di strito Jud icial de Sa nta Rosa de Viterbo, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la sentencia de 06 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzga do de o

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