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TSDJ VIT SU - 152383103002201100073 01-(04-04-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201100073 01-(04-04-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Mag. Ponente: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Sentencia de fecha 4 de abril de 2017

Proceso: Ordinario de Responsabilidad contractual Radicación: 152383103002201100073 01

Demandante: Henry Nevardo Cely Granados

Demando:

Decisión:

Luz Helena Galindo de Granados Confirma

CONTRATO ARRENDAMIENTO COMERCIAL – Desahucio

En lo que interesa para el caso en estudio, significa lo expuesto, que realizado el desahucio, señalando como causal aducida para la terminación del contrato la consiste en que se necesite el inmueble para una obra nueva, la ley determina como incumplimiento de la obligación que hubo de adquirir el propietario, el hecho de no proceder a iniciar los trabajos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrega, razón por la cual nace a favor del arrendatario el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el desalojo.

Al lado del anterior derecho, tenemos que el artículo 520 del Código de Comercio, consagra el llamado desahucio, que no es otra cosa que el derecho que tiene el empresario – arrendatario, para que se le anuncie por parte del propietario del inmueble, el enervamiento del derecho de renovación, por darse alguna de las cir cunstancias previstas por los ordinales 2º y 3º del artículo 518 ibídem, el cual deberá realizarse por

por parte del propietario del inmueble, el enervamiento del derecho de renovación, por darse alguna de las cir cunstancias previstas por los ordinales 2º y 3º del artículo 518 ibídem, el cual deberá realizarse por parte del propietario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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Ahora, dada la restitución por causa de la terminación legal del contrato como consecuencia de los motivos previstos por los ordinales 2º y 3º del artículo 518 del Código de Comercio, aunados al desahucio, conforme a lo preceptuado por el artículo 520 ibídem, según quedó visto, la protección del esta blecimiento de comercio sigue teniendo vigencia a partir de la consagración de otros dos derechos a favor del empresario, cuales son el derecho de preferencia que establece el artículo 521 y el derecho indemnizatorio que reglamenta el artículo 522 ejusdem.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, cuatro (4) de dos mil diecisiete (2017).

RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2011-00073-01

PROCESO: ORDINARIO - Responsabilidad Contractual.

PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia - Confirma

DEMANDANTE: HENRY NEVARDO CELY GRANADOS

PROCESO: ORDINARIO - Responsabilidad Contractual.

PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda Instancia - Confirma

DEMANDANTE: HENRY NEVARDO CELY GRANADOS

DEMANDADO: LUZ HELENA GALINDO DE GRANADOS

JDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.

Acta N°. 032

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 04 de mayo de 2015, dentro del proceso de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El 27 de abril de 2011, el señor HENRY NEBARDO CELY GRANADOS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de Responsabilidad Contractual en contra de LUZ HELENA GALINDO DE GRANADOS, con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de arrendamiento comercial a término indefinido sobre el inmueble ubicado en laRef: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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zona urbana de Duitama, identificado con los Nos. 17-63. 17-65 y 17-75 de la Carrera 16, que fuera terminado como consecuencia del desahucio efectuado por la arrendadora LUZ HELENA GALINDO DE GRANADOS invocando como causal, la necesidad del inmueble para la construcción de obra nueva, por lo que debe ser declarada civilmente responsable por la violación de sus obligaciones que como arrendadora propietaria le imponía el Art. 522 del

causal, la necesidad del inmueble para la construcción de obra nueva, por lo que debe ser declarada civilmente responsable por la violación de sus obligaciones que como arrendadora propietaria le imponía el Art. 522 del Código de Comercio y como consecuencia se le condene al pago de perjuicios al demandante, estimados en la suma de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 80500.000.oo) M/CTE, o la suma que incuso superior resulte probada dentro del proceso, junto con los intereses bancarios corrientes, causados desde que se generaron los perjuicios hasta que se verifique el pago de los mismos.

1.2 Como fundamento de las pretensiones, el actor expuso en síntesis los siguientes hechos:

  • La señora LUZ HELENA GALINDO DE GRANADOS en su calidad de propietaria y arrendadora y el señor HENRY NEBARDO CELY GRANADOS en su calidad de arrendatario, celebraron el día 05 de febrero de 2000, un contrato verbal de arrendamiento comercial a término indefinido sobre el bien inmueble -casa lote - situado en la zona urbana del municipio de Duitama,

distinguido con la nomenclatura No 17 -63, 17-65 y 17 -75 de la Carrera 16, alinderado e individualizado de la manera descrita en la demanda1.

-. La destinación convencional del inmueble objeto de arrendamiento fue la de prestar en el mismo el servicio de parqueadero público desde el 05 de febrero del año 2000 a través del establecimiento de comercio denominado “El pits de Montoya”.

-. Manifiesta que el demandante al iniciar su actividad mercantil, la fu e consolidando, cumpliendo las obligaciones que le impone la ley, tales como

del año 2000 a través del establecimiento de comercio denominado “El pits de Montoya”.

-. Manifiesta que el demandante al iniciar su actividad mercantil, la fu e consolidando, cumpliendo las obligaciones que le impone la ley, tales como

1 Folio 59 Cdno No 1.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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matricularse en el registro mercantil de la cámara de comercio de Duitama, obtener el certificado de uso de suelo, en el cual se conceptuó sobre la viabilidad de funcionamiento de un parqueadero en el inmueble objeto de arrendamiento, igualmente realizó la matrícula de industria y comercio, del establecimiento comercial ante la secretaria de hacienda municipal registrándolo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entre otros.

-. Expuso que el demandante con su esfuerzo cotidiano y permanente en su establecimiento, logró posicionarlo entre los mejores de la ciudad de Duitama, dotándolo de un excelente prestigio que le permitió crearse una profusa clientela, que hizo del negocio una empresa prospera y económicamente productiva.

-. Mediante misiva fechada el día 31 de julio de 2009 la señora LUZ HELENA GALINDO GRANADOS, en su calidad de propietaria arrendadora, presentó desahucio al demandante, para que en el plazo único e inmodificable de seis (6) meses le restituyera el inmueble dado en arrendamiento ubicado en la carrera 16 Nos. 17-63, 17-65 y 17-75 de la ciudad de Duitama.

-. La demandada tuvo que efectuar el desahucio señalado en el hecho anterior

carrera 16 Nos. 17-63, 17-65 y 17-75 de la ciudad de Duitama.

-. La demandada tuvo que efectuar el desahucio señalado en el hecho anterior por cuanto tenía qu e iniciar la construcción de una obra nueva sobre el inmueble dado en arrendamiento, motivo que le fue comunicado en la oportunidad legal al demandante.

-. Como consecuencia del desahucio ef ectuado, el demandante restituyó el inmueble objeto de contrato de arrendamiento el día 31 de diciembre de 2009.

-. Por todo el término que duro el arrendamiento -casi 10 añosel demandante tuvo el uso y goce del inmueble en el que prestó su servicio de parqueadero únicamente con el es tablecimiento comercial “El pits de Montoya”, y por ello había adquirido el derecho de renovación del contrato de arriendo.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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-. La demandada dentro de los tres (3) meses siguientes a la restitución del inmueble no dio inicio a las obras de construcción.

-. La señora LUZ HELENA GALINDO DE GRANADOS, por el contrario, para el mes de noviembre del año 2010 procedió a entregar a título de arrendamiento el mismo bien inmueble previamente restituido, junto a otro adyacente de propiedad de la misma, y sobre estos se efectuaron algunas modificaciones o adecuaciones arquitectónicas y se puso en funcionamiento un establecimiento comercial de las mismas condiciones y características que el establecido por el accionante señor HENRY NEBARDO CELY GRANADOS, es decir se instaló allí un nuevo parqueadero de servicio público.

-. Manifestó que ante la imposibilidad del demandante de trasladar el

el establecido por el accionante señor HENRY NEBARDO CELY GRANADOS, es decir se instaló allí un nuevo parqueadero de servicio público.

-. Manifestó que ante la imposibilidad del demandante de trasladar el establecimiento comercial, pues en el plazo del desahucio e incluso después de la entrega no encontró otro inmueble con las condicion es indispensables para prestar el mismo servicio, se vio en la necesidad de cerrar de forma definitiva el establecimiento comercial “El pits de Montoya”, al punto de tener que cancelar su matrícula mercantil el 26 de marzo del año 2010, perdiendo así su clientela y servicios adquiridos.

-. Al habérsele negado al demandante el derecho de renovación del contrato y por ende de seguir desarrollando su actividad mercantil sufrió perjuicios de índole económico como el lucro cesante, desde el mismo momento en que se entrega el inmueble hasta la fecha en que se dicte la correspondiente sentencia, conformado por las utilidades dejadas de percibir por el demandante que se calculan a la fecha de la demanda en la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS correspondiente a un ingreso promedio mensual de TRES MILLONES DOSICIENTOS MIL PESOS por 16 meses transcurridos, sin perjuicio de los que se causen en el transcurso del proceso, producto del ingreso bruto promedio de $4825.000., menos los gastos mensuales de funcionamiento.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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-. El demandante igualmente sufrió perjuicios económicos al cerrar de forma definitiva el establecimiento ya que esto ocasionó la pérdida del crédito mercantil o good will creado a lo largo de diez años con el mismo

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-. El demandante igualmente sufrió perjuicios económicos al cerrar de forma definitiva el establecimiento ya que esto ocasionó la pérdida del crédito mercantil o good will creado a lo largo de diez años con el mismo establecimiento comercial el cual se estima en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS (20000.000)., perjuicios, todos, que debe reconocer y pagar la demandada, junto con los intereses bancarios corrientes desde el momento de su causación, hasta cuando se verifique el pago de los mismos.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

  • Admitida la demanda, de ella se confirió traslado a la demandada, quien oportunamente la contestó, haciendo referencia expresa a los hechos en que aquella se sustenta, proponiendo como defensa las excepciones que denominó: “inexistencia de causa petendi del actor” , e “inexistencia del derecho del actor por ausencia de nuevo arrendamiento de igual o similar objeto”.

-. A continuación se surtió la audiencia preliminar ordenada por el art. 101 del C. de P.C., resultando fallida su etapa conciliatoria. Se procedió entonces a abrir el debate probatorio, finiquitado el cual, se brindó oportunidad a las partes para que presentaran sus alegatos de cierre. Culminó la instancia con sentencia que negó las pretensiones del demandante.

-. Inconforme con lo decidido en la instancia, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley, motivo por el cual se encuentra el expediente ante esta Corporación.

-. Por su parte, el extremo pasivo a l descorrer el traslado del recurso de apelación, solicitó la confirmación de la providencia recurrida, pues considera

cual se encuentra el expediente ante esta Corporación.

-. Por su parte, el extremo pasivo a l descorrer el traslado del recurso de apelación, solicitó la confirmación de la providencia recurrida, pues considera que no existió transgresión de las normas de derecho mercantil que amparan el derecho preferencial para la renovación del contrato, toda vez que con las pruebas allegadas se estableció que nunca existió utilización del inmueble que ocupó el demandante, para un fin similar del que tuvo el lote arrendado, razónRef: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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por la que la demandada debe ser absuelta, negándose todas las pretensiones.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras historiar los antecedentes del proceso, y encontrar cumplidos los denominados presupuestos procesales, emprendió el análisis del contrato de arrendamiento conforme los lineamientos del artículo 1973 del Código Civil, al cabo de describir sus requisitos esenciales, encontró con ocasión a los medios de prueba recaudados “la existencia de la relación contractual entre las partes en controversia”, al paso y con sustento en el Art. 518 del Código de Comercio, enmarcó normativament e el derecho de renovación del contrato de arrendamiento; “en lo restante, [sostuvo], se acude a la integración del ordenamiento y en consecuencia a las normas del Código Civil y legislación concordante”.

Al valorar la prueba documental allegada a la demanda, dedujo que si bien “la arrendataria (sic), solicita la entrega del bien arrendado sin que en esta se invoque como causal de terminación de la relación contractual que se necesite el inmueble para realizar alguna remodelación u obra nueva” lo que corrobora

arrendataria (sic), solicita la entrega del bien arrendado sin que en esta se invoque como causal de terminación de la relación contractual que se necesite el inmueble para realizar alguna remodelación u obra nueva” lo que corrobora con lo esgrimido en la contestación de la demanda folio 85, por lo que no puede afirmarse en consecuencia “que la causa de la terminación del contrato de arrendamiento haya sido la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 518 del Código de Comercio” inferencia que apoya “con la contestación de la demanda (…) a la vez en el interrogatorio recepcionado” [a la demandada] del cual reproduce apartes.2

Reitera su inferencia, conforme a la prueba documental obrante a folio 34, que no fue la realización de obra nueva, la causa de terminación del contrato de arrendamiento ni cualquiera de las causales del Art. 518 ídem.

2 Folio 180 Cdno No 1.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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Al cabo de resaltar que la relación contractual de las partes superaba los diez años, anotó que la voluntad contractual de dar sencillamente por culminado el contrato obedeció a un consentimiento sujeto a la aceptación voluntaria de la contraparte, es decir del arrendatario, “lo cual acaeció dada la entrega voluntaria que del bien hizo sin que se deduzcan objeciones al mismo, ni condicionamientos”3

Además agregó, que el contrato mercantil regulado en lo pertinente en la legislación comercial a partir del artículo 518 del Código de Comercio “no es ajeno a la terminación voluntaria de las partes del acto contractual, tal como

condicionamientos”3

Además agregó, que el contrato mercantil regulado en lo pertinente en la legislación comercial a partir del artículo 518 del Código de Comercio “no es ajeno a la terminación voluntaria de las partes del acto contractual, tal como se regula en el Código Civil al cual se puede acudir por permitirlo el artículo 10 ibídem” por lo que en este evento “se establece una terminación consensual del contrato de arrendamiento no por la configuración de las causales del artículo 518 del Código de Comercio sino por la voluntad de las partes (…) además la naturaleza del acto contractual se establece de la clara aceptación que de esta emanación en principio unilateral de la voluntad de la parte arrendadora y aquí demandada se determina se realizó la p arte demandante aceptando ese acto consensual y en consecuencia aceptando entregar el inmueble a la parte arrendadora”4

Al margen de las causales de terminación del contrato de arrendamiento, sostuvo que “no ha de olvidarse que en las relaciones contract uales a la vez existe pese a lo normado, lo consensuado y con ello el que las partes pueden en desarrollo del mutuo consentimiento resolver un acto contractual”, por lo que con sustento en el Art. 1602 del Código Civil y en relación con el principio de autonomía de la voluntad deduce que la génesis de la controversia no se deduce de un acto de terminación en sí mismo sino en la no realización de unas obras en el bien objeto de la acción, reiterando que existió consentimiento para su terminación.

3 Folio 182 Cdno No 1. 4 Ídem.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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Además, c onforme la valoración de la prueba documental desvirtuó que la

3 Folio 182 Cdno No 1. 4 Ídem.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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Además, c onforme la valoración de la prueba documental desvirtuó que la causal invocada para el ejercicio de la acción haya sido la realización de unas obras nuevas, que con el desahucio empleado, en él, no se hace configuración a cualquiera de las causales del artículo 518 del ordenamiento comercial, “sino como mecanismo para anunciar o proponer voluntariamente la terminación de la relación que los vinculaba sobre lo cual hubo una aceptación plena”.

De acuerdo a la prueba testimonial practicada, indicó que estos m edios “no conllevan a establecer que en efecto la causa de la terminación de la relación contractual haya sido la de construir una obra nueva, no son testigos directos de los hechos, se refieren a comentarios no sustentados que les hicieron sobre esto sin que su conocimiento sea directo, preciso, soportado ni que hayan presenciado, u oído en forma personal y directa que ese haya sido el motivo para la culminación de la relación contractual” 5 que no restan eficacia probatoria a la comunicación enviada al demandante de la que se deduce que en ningún momento se invocó como causa de la terminación del contrato la realización de obra alguna dentro de éste.

Igualmente, respecto a las demás pruebas documentales anotó que los actos de encerramiento ante la curadur ía urbana se realizaron posteriormente a la terminación del contrato, esto es el 17 de septiembre de 2010, siendo que la terminación de la relación contractual acaeció el 31 de agosto de 2009, actos

de encerramiento ante la curadur ía urbana se realizaron posteriormente a la terminación del contrato, esto es el 17 de septiembre de 2010, siendo que la terminación de la relación contractual acaeció el 31 de agosto de 2009, actos que por demás, involucran un predio contiguo al que es ob jeto de acción, destinado como sitio de almacenamiento y actos propios de los nuevos arrendatarios, deducción a la arriba de valorar la prueba pericial, el nuevo contrato de arrendamiento, como lo afirmado por el nuevo arrendatario6.

Una vez más, con sustento en la prueba documental allegada a folio 34, como lo manifestado por la parte demandada, como con las demás pruebas documentales, encontró que la relación contractual culminó por la emanación de la voluntad de la parte arrendadora comunicándolo a la a rrendataria sin

5 Folio 185 Cdno No 1. 6 Folio 186 Cdno No 1.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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sujetarla a la realización de las causales del artículo 518 del Código de Comercio, propuesta que es aceptada voluntariamente por el arrendatario.

Concluye en consecuencia que de los diversos medios de prueba no se demuestra que la causal fundante de la culminación contractual fue la de realización de obras nuevas dentro del bien objeto del contrato, además sostuvo que la misma demandada desvirtuó “que haya manifestado verbalmente al demandante ese motivo como causa de la terminación”.

4.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el objeto que se revoque integralmente la sentencia de primera

verbalmente al demandante ese motivo como causa de la terminación”.

4.- RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el objeto que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaren no probadas las excepciones propuestas por la demandada y a la vez se le declare civilmente responsable y se efectúen las condenas correspondientes.

Al cabo de transcribir apartes de la sentencia de instancia, exhibió su inconformidad respecto a la apreciación de las pruebas por parte del A quo, particularmente de la contestación de la demanda, como el interrogatorio de parte por ella absuelto, al integrarlas con la carta de desahucio, al memorar “que tanto contestación de la demanda como el interrogatorio de parte son medios que conllevan a la prueba de confesión y esta se debe entender al tenor de los (sic) dispuesto por los articulo 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que ella solo tiene efectos cuando con la misma se prueban hechos o consecuencias jurídicas adversas al confesante y que favorezcan a la parte contraria, de manera que el juzgado no puede dar eficacia probatoria a estas piezas procesales y especialmente a las manifestaciones allí consignadas que favorezcan a la misma parte pues con ello se trasgrede la norma legal que regula su apreciación”7

7 Folio 12 Cdno No 5 2 Instancia.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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Además anotó que “el juzgado se apoya (…) en que la entrega del inmueble efectuada por el demandante a la demandada corroboraba que la terminación

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Además anotó que “el juzgado se apoya (…) en que la entrega del inmueble efectuada por el demandante a la demandada corroboraba que la terminación del contrato se había efectuado de forma consensual, pero a dicha conclusión tampoco se podía arribar habida cuenta que no existe prueba dentro del proceso que acredite que la entrega del inmueble por parte del actor haya obedecido a una (sic) asentimiento pues está más bien fue motivada por el desahucio que realizara la demandante”8 (sic).

Tras describir la naturaleza del desahucio, anotó que en el allegado “se omitió hábilmente por parte de la demandada expresar la causa o circunstancia con fundamento en la cual mencionaba el mencionado desahucio” , por lo que se convirtió como tema de prueb a en el proceso, sin que el A quo, haya tenido en cuenta que esta causal si estaba adecuadamente probada, particularmente por la confesión de la demandada ante la necesidad de demoler y hacer el cerramiento, del inmueble objeto de arriendo, ante el llamad o de atención del municipio por ruina, por lo que tenían que tumbar la casa, circunstancia que conllevó a que no se renovara el contrato de arrendamiento, omitiendo el juzgador valorar la prueba que da cuenta la causal del terminación que es la propia conf esión de la demandada, al admitir la necesidad si bien no de construir una obra nueva si la de demoler el inmueble, causal igualmente consagrada en el numeral 3 del artículo 518 del estatuto comercial.

Agregó que con la licencia de cerramiento, lo que pre tendía probar era la existencia de un motivo para realizar el desahucio y dar por terminado el

consagrada en el numeral 3 del artículo 518 del estatuto comercial.

Agregó que con la licencia de cerramiento, lo que pre tendía probar era la existencia de un motivo para realizar el desahucio y dar por terminado el contrato de arriendo por parte de la demandada, aspecto que alega se consiguió, además, sostuvo en cuanto al testimonio de Luz Marian Olarte, que el mismo fue to talmente omitido de valoración, testigo que al tener también calidad de arrendataria frente a la demandada, sostuvo también que la demandada iba a construir unos apartamentos y unos locales, que por eso le pedían, prueba que si se hubiera valorado hubiera llegado a otra conclusión diferente. “concluye en consecuencia que el desahucio fue motivado bien por

8 Folio 13 Ídem.Ref: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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la necesidad de demoler y efectuar un cerramiento del inmueble dado en arriendo y otro contiguo o por cuanto la demandada quería en efecto construir una obra nueva, con cualquiera de los dos motivos plenamente probados en estas diligencias se acreditan las causas que llevaron al desahucio del arrendamiento”.

Con lo anotado considera acreditado el arrendamiento y la causa de terminación del contrato por lo que conllevaría a la revocatoria de la sentencia de primera instancia, no obstante, agrega que la prueba documental allegada la calidad de comerciante del ac tor, que ostentaba desde el año 2001 y su calidad de propietario del establecimiento comercial “EL PITS DE MONTOYA”, el cual fue matriculado el día 7 de mayo de 2001, lo mismo su condición de empresario y que cumplía sus obligaciones legales y tributarias.

calidad de propietario del establecimiento comercial “EL PITS DE MONTOYA”, el cual fue matriculado el día 7 de mayo de 2001, lo mismo su condición de empresario y que cumplía sus obligaciones legales y tributarias.

Que con la ocupación del inmueble materia del proceso desde el año 2000 al 2009, daba derecho a la renovación en los términos del artículo 518 del Código de Comercio, reclamó que hizo la demandante a la pasiva y que fuera confesado por ésta en su interro gatorio de parte, al afirmar que tenían que hacer cerramiento del lote.

Respecto al incumplimiento de la demandada de sus obligaciones como arrendadora, sostuvo que no dio inicio a las obras en el término legal, esto es, dentro de los tres (3) meses subsi guientes a la entrega, (31 de diciembre de 2009), labor que quedó demostrada no realizó.

Solo hasta el 17 de septiembre de 2010, radicaron ante la curaduría urbana No 2, la solicitud de licencia la cual fue expedida por la mencionada entidad hasta el 26 d e octubre de 2010, lo cual indica que las obras de demolición y cerramiento tuvieron inicio cerca de diez (10) meses después de la entrega del inmueble por parte de Henry Cely.

Hace referencia que la obra nueva, nunca tuvo inicio siendo una excusa o justificación de la demandada ante sus arrendatarios para conseguir la entregaRef: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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de los inmuebles y que al considerarla el A quo, como un acto propio del derecho de disposición resulta reprochable su valoración probatoria.

Que al impedirle el derecho de renovac ión del inmueble por el desahucio

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de los inmuebles y que al considerarla el A quo, como un acto propio del derecho de disposición resulta reprochable su valoración probatoria.

Que al impedirle el derecho de renovac ión del inmueble por el desahucio efectuado y su posterior arrendamiento del inmueble a un tercero, se configuró el evento consagrado en el Art. 522 del Código de Comercio, al instalarse allí un nuevo parqueadero vehicular “aprovechando lo acreditado que s e encontraba el en sitio”.

Con sustento en jurisprudencia (reproduce apartes de las sentencias del 14 de Abril del 2008 exp. C -2300131030022001-00082-01, M.P. Jaime A, Arrubla y del 27 de Julio de 2001, exp. 5860 M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles), concluye que la demandada incumplió sus obligaciones legales como arrendadora, al apoyarse de forma fraudulenta para obtener la restitución del inmueble y después de lograrlo omitió cumplir con las cargas legales que la citada disposición le imponía lo que la hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados a su otrora arrendatario.

Que el daño directo ocasionado al demandante consistió en la terminación de su empresa, al cerrarse el establecimiento comercial de forma definitiva y no poderse reubicar en la ciudad de Duitama, valiéndose la arrendadora y un tercero del acreditamiento del inmueble para instalar allí un nuevo parqueadero público de las mismas características que de las que tenía el demandante.

Con sustento en lo dispuesto por el Art. 211 de l C de P C, indica que no es

tercero del acreditamiento del inmueble para instalar allí un nuevo parqueadero público de las mismas características que de las que tenía el demandante.

Con sustento en lo dispuesto por el Art. 211 de l C de P C, indica que no es necesario en este tipo de procesos el cálculo de la indemnización solo por peritos, sino es viable por el juramento estimatorio siempre que no sea objetado de forma razonada por la parte demandada, lo que aquí encuentra demostrado en el proceso, en la cuantía indicada en la demanda, conforme a la prueba documental y testimonial recaudada las cuales dan muestra de ser una estimación razonada, estimación que afirma que hace prueba del montoRef: 15238-31-03-002-2011-00073-01

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de los perjuicios al no ser objetada de forma sustentada por la parte demandada.

Que el A quo, valoró indebidamente el dictamen pericial al determinarse en él que no funciona un parqueadero y que no demuestra tampoco la causal del terminación del contrato, ya que el mismo fue objetado por error grave, sin que esto hubiera sido objeto de pronunciamiento, debiendo resolverse en segunda instancia, en la medida que en la perito existió una equivocación monumental, ya que al calcular unos perjuicios determinó que no existían por cuanto no existía un parqueadero en el predio, siendo la única que no lo encontró por cuanto todos los testigos coinciden en afirmar que actualmente si funciona un parqueadero de las mismas características.

Afirma que el dictamen pericial ordenado para objetar la objeción ca yó en las mismas falencias, al dejarse llevar por los comentarios de los empleados del señor Pablo González indicándole que no existía parqueadero, no obstante en

Afirma que el dictamen pericial ordenado para objetar la objeción ca yó en las mismas falencias, al dejarse llevar por los comentarios de los empleados del señor Pablo González indicándole que no existía parqueadero, no obstante en la complementación si se aceptó que existía y hasta indicó

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