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TSDJ VIT SU - 15238310300220120012701-(19-06-2019)-7

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220120012701-(19-06-2019)-7
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD CONTRACTUALDeterminadas las obligaciones contraídas a cargo de la aquí accionante, quien funge como propietaria de los vehículos objeto de los contratos de vinculación, se evidencia que la foliatura no refleja que la demandante hubiera cumplido con la totalidad de las obligaciones contractuales a su cargo, en la medida que el tenor de la cláusula séptima literal g) del contrato, le imponía la obligación del mantenimiento de los vehículos para la prestación del servicio, con excepción del desgaste natural por uso, aspecto echado de menos, si se tiene en cuenta el cruce de misivas realizadas entre la aquí actora y la empresa accionada 1 , a través de las cuales la accionante pone de presente una avería de motor acaecida en la ruta Duitama-Guicán y solicitó al Fondo de Auxilio Mutuo y al Consejo de Administración de la persona jurídica demandada colaboración para el arreglo del automotor, aspecto que fue considerado y denegado por el Consejo de Administración y por el Gerente General de la cooperativa. Aunado a esto, es claro que en el interrogatorio de parte practicado a la accionante 2 , por vía de confesión provocada, reconoce la existencia de averías en sus automotores, al tiempo que argumenta que dichas averías debían ser atendidas por la empresa tomando en cuenta el mal estado de la vía, circunstancia que el Jefe del Departamento Jurídico de la empresa demandada aceptó parcialmente en el interrogatorio de parte 3 , sin embargo, advierte que conforme al reglamento interno, el evento que dio lugar al daño del automotor no podía ser considerado como accidente y en esa medida no podía ser la actora, beneficiaria del auxilio o

embargo, advierte que conforme al reglamento interno, el evento que dio lugar al daño del automotor no podía ser considerado como accidente y en esa medida no podía ser la actora, beneficiaria del auxilio o beneficio económico impetrado, quiere decir lo anterior que por un lapso prolongado ocupó la atención de la demandante un sinnúmero de actuaciones administrativas internas ante la empresa accionada, tiempo durante el cual, descuidó y olvidó el cumplimiento de su obligación principal contenida en la literal g) de la cláusula séptima de los contratos de vinculación. Lo anterior, también encuentra asidero en los asertos plasmados por los deponentes Rosalba Cárdenas Ladino y Fabio Benjamín Bernal Forero4 , quienes sostuvieron al unísono que no tienen clara la situación del caso en concreto o no recuerdan los pormenores frente a los vehículos del accionante, pero de lo que si podían dar fe, era que si los vehículos estuvieron inmovilizados porque no se encontraban en óptimas condiciones que permitieran la prestación del servicio de transporte de pasajeros; contrario a lo predicado por la impugnante quien asegura que de los testimonios puede arribarse a una conclusión diversa, o acorde con sus intereses. También es igualmente claro para este Tribunal Superior, que esa obligación de mantenimiento enunciada, era requisito sine qua non para que se actualizara y se hiciera exigible la obligación de la empresa de mantener rotativamente en uso los vehículos de la afiliada, pues no se puede pretender pensar de otra manera y colegir que frente al cumplimiento de obligaciones de resultado como lo son las derivadas del contrato de transporte,

objeto social de la accionada, pudiera arriesgarse a colocar en uso del público automotores que no se encontraban en condiciones óptimas. Ahora bien, tampoco resulta de recibo para la Sala el argumento según el cual los descuentos a que refieren la cláusula quinta de los contratos, denominada “Regulación económica”5 , imponían a la empresa la obligación de asumir los gastos de reparación, por cuanto los descuentos allí previstos tienen que ver con gastos de administración y funcionamiento de la empresa, gastos salariales prestacionales o de seguridad social, gastos tributarios, gastos destinados a los diferentes fondos de la persona jurídica y relativos a multas o indemnizaciones, sin que de dicha redacción pueda inferirse una obligación en cabeza de la empresa, como la de asumir todos los gastos de reparación de los automotores vinculados. Quiere decir lo anterior, que un estudio sistemático de los contratos, revela que a la empresa demandada le correspondía asumir los gastos relativos al desgaste natural de los vehículos, pero los demás gastos originados en siniestros o eventos extraordinarios, tendrían que ser asumidos por los propietarios de los automotores y en algunos casos, previo al lleno de los requisitos establecidos en el reglamento interno pudieran ser beneficiarios de auxilios o

1 Fl. 14-20 Cuad. No. 1 2 Fl. 8-10 Cuad. No. 3 3 FL. 1721 Cuad. No. 2 Pruebas de la parte demandante. 4 Fl. 1-10 Cuad. No. 2 Pruebas de la parte demandante.

5 Fl. 6 Cuad. No. 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2 beneficios económicos hasta ciertos topes.

5 Fl. 6 Cuad. No. 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2 beneficios económicos hasta ciertos topes. Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la actora no demostró el cumplimiento de los designios contractuales a su cargo, incumplimiento que se considera trascendente y suficiente para impedir la prosperidad de la acción, toda vez que sin el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones contractuales, señaladamente la de mantenimiento de los automotores, no se hacía exigible la obligación de la accionada de mantener rotatitavemente en uso los vehículos, por cuanto el cumplimiento de aquella dependía de la exigibilidad de esta.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15238310300220120012701

PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: CONFIRMA

DEMANDANTE: FLORA INÉS DUARTE

DEMANDADO: COOTRANSBOL LTDA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecinueve (19) de junio de dos mil

diecinueve (2019)

1. OBJETO: Decide esta Sala el recurso de apelación propuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 04 de septiembre de 2015, dentro del proceso declarativo de la referencia.

2. ANTECEDENTES:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 2.1 Hechos. -El 28 de abril de 2006 Flora Inés Duarte Duarte celebró con la Cooperativa Especializada de Transportadores Simón Bolivar Ltda, ”Cootransbol Ltda”, dos contratos de vinculación de los vehículos de su propiedad identificados con las placas SUC-902 y XGB-769, marca Chevrolet modelo 1994, contratos que tenían vigencia hasta el día 22 de junio de 2008, quedando a disposición de la demandada los señalados vehículos para que los administrara prestando el servicio público de transporte terrestre de pasajeros y/o encomiendas, dentro de los itinerarios, rutas y horarios autorizados, estipulándose en literal a ) de la cláusula octava de los contratos, que la Empresa se comprometía a “mantener rotativamente en uso el vehículo de acuerdo con las necesidades del servicio, en las diferentes rutas, horarios autorizados y tarifas autorizadas por las autoridades competentes”. -Que desde enero del 2007 “Cootransbol Ltda” decidió de manera unilateral y sin razón alguna sacar los dos automotores de sus cuadros de rotación, obligando a

la Actora a dejarlos parqueados sin ningún tipo de remuneración, pero si descontando el producido mensual de otro vehículo del que la accionante era socia, el valor correspondiente al pago mensual del seguro de los automotores que se encontraban inmovilizados, violando los contratos en mención, por lo que solicita el pago de daños ocasionados. Con base en estos hechos, formuló las siguientes, 2.2. Pretensiones: Declarar que la empresa “Cootransbol Ltda”, es civilmente responsable de los daños ocasionados a Flora Inés Duarte Duarte, como propietaria que era de los vehículos de placas SUC-902 y XGB-769 por la no asignación de rutas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 28 de enero de 2008 y, en consecuencia condenar a la Demandada, a cancelar las sumas correspondientes a : i) $650.000,oo por concepto de gastos generados para citar la audiencia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 conciliación, ii) $20’000.000,oo por el cambio de destinación de los vehículos de placas XGB-769 y SUC-902 para servicio especial de turismo, iii) $4’000.000,oo por el pago de los seguros de los vehículos de placas XGB-769 y SUC-902, iv) $1’050.000,oo por los gastos generados por movilización en grúa del vehículo de placas SUC-902, v) $60’000.000,oo por la desvalorización del precio comercial de

los vehículos de placas XGB-769 y SUC-902, por haber estado en el parqueadero durante doce (12) meses, vi) $18’000.000,oo por los gastos generados por concepto de parqueadero de los vehículos de placas XGB-769 y SUC-902, vii) $10’842.500,oo por la cláusula de incumplimiento del contrato del vehículo de placas XGB-769, viii) $10’842.500,oo por la cláusula de incumplimiento del contrato del vehículo de placas SUC-902 y ix) $120’000.000,oo a título de lucro cesante de los vehículos de placas XGB-769 y SUC-902. 2.3. Trámite Procesal: La demanda se admitió por auto de 17 de julio de 2012 en contra de la Cooperativa Especializada de Transportes Simón Bolívar Ltda, empresa que una vez notificada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo como excepciones de fondo de: (i) Cobro de lo no debido, (ii) Falta de los elementos probatorios que determinen la responsabilidad civil contractual, (iii) Falta de legitimación sustancial en la causa por parte del demandante (iv) Incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante. Trabada la litis, por auto calendado 10 de abril de 2013 se convocó a audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó el 06 de mayo de 2013, declarándose fallida la conciliación y fijándose el litigio.

Posteriormente, mediante proveído de 19 de febrero de 2014 decretó las pruebas solicitadas por las partes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Posteriormente en providencia de 27 de Agosto de 2014 se dispuso dar traslado para alegar de conclusión y el juzgador de primer grado profirió sentencia el 04 de septiembre de 2015. 2.4. La sentencia de primera instancia: la Primera Instancia mediante sentencia de 04 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la propietaria o tenedora de los vehículos, infringió la obligación de mantener en buen estado de conservación los automotores, situación que para el Sentenciador no aconteció, por lo manifestado por las partes en los interrogatorio de parte, concluyendo que los automotores estuvieron estacionados y parqueados, en razón a que no se encontraban en condiciones técnico mecánicas mínimas de funcionamiento para desarrollar la actividad de transporte de pasajeros, sin que se hubiera aportado prueba que condujera a demostrar la responsabilidad o el incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, por lo que ante la deficiencia probatoria no es posible atribuir responsabilidad alguna a la empresa demandada. 2.5. El recurso de apelación: Inconforme con la anterior decisión, el extremo activo dentro del término legal interpuso recurso de apelación, argumentando que: (i) A juicio de la impugnante,

con la prueba testimonial practicada se demostró que los vehículos objeto de los contratos de vinculación no tuvieron rodamiento por el incumplimiento de las obligaciones de la empresa Cootransbol Ltda; (ii) Que en virtud de la cláusula quinta de los contratos de vinculación, la empresa demandada, deducía una cantidad de dinero del producido de cada vehículo afiliado a la empresa, dinero destinado entre otras cosas para el mantenimiento de los vehículos, situación que no ocurrió con la recurrente, pues para el daño del automotor de uno de los vehículos la empresa no le dio el dinero correspondiente al mantenimiento, motivo por el cual el vehículo estuvo varado, incumpliendo así con la cláusula quinta del contrato; (iii) Que Cootransbol Ltda incumplió con la cláusula octava del contratoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 por no mantener rotativamente en uso el vehículo de acuerdo con las necesidades del servicio, situación que se demuestra con la prueba documental y testimonial obrante en el expediente y frente a la que el Sentenciador no se refirió. 2.6 Trámite de segunda instancia. Mediante proveído de 16 de octubre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama y por auto de 24 de febrero de 2016 se dispuso dar traslado a las partes para alegar, término durante el cual el extremo recurrente expuso sus reparos base de apelación y que ya fueron descritos con anterioridad y, Cootransbol Ltda hizo uso de su derecho manifestando que los vehículos no se encontraban en condiciones mecánicas y

durante el cual el extremo recurrente expuso sus reparos base de apelación y que ya fueron descritos con anterioridad y, Cootransbol Ltda hizo uso de su derecho manifestando que los vehículos no se encontraban en condiciones mecánicas y de mantenimiento para prestar el buen servicio, sin que se demostrara la responsabilidad contractual de la empresa.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES: Se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos éstos que permiten decidir de mérito.

Pretende el extremo demandante se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad

alegada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 3.2. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER: Conforme a lo expresado como base de sustentación al recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, el problema jurídico que la Sala deberá desatar consiste en determinar, si en el sub-lite se cumplen con los supuestos que

autorizarían la declaratoria de la responsabilidad civil contractual atribuida a la sociedad demandada, con relación a la ejecución de dos contratos de vinculación de transporte celebrado con la demandante, quienes afirman haber padecido, como consecuencia de dicha relación contractual, un detrimento patrimonial por la negativa de la transportadora por la no asignación de rutas a los vehículos.

3.3. DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

CONTRACTUAL.

Los negocios jurídicos tienen como objetivo crear, modificar o extinguir obligaciones entre las partes, el cual, en palabras del artículo 1602 del Código Civil es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, principio que rige los mismos, el que debe cumplirse en los términos convenidos, toda vez que su inobservancia genera responsabilidad. Dispuesto el entramado contractual, las cláusulas contentivas de los elementos esenciales y naturales del negocio, como los accidentales que los contratantes a bien tengan incorporar, deben ser satisfechas en los términos que se establecieron, con el fin de lograr el cometido que en el plano económico y jurídico de la figura contractual escogida, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad sustancial y, por el contrario, su apartamiento de esos cánones genera responsabilidad civil contractual, pues no en vano la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “ el contrato, además de revestir determinados comportamientos sociales y recoger el conjunto de derechos y obligaciones que los interesados optaron por asumir, reflejo palpable, entre

otros aspectos, de su voluntad libre para autodeterminarse, connota unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 categoría jurídica que, con apego a las descripciones abstractas de la ley, ha de evaluarse en procura de visualizar eventuales desbordamientos o abusos, ya relacionados con quienes en él intervinieron, o vinculados a los compromisos acordados”6 . Alessandri Rodriguez ha expresado que la responsabilidad contractual es aquella que proviene de la violación de un contrato y se traduce en la obligación de indemnizar al acreedor el perjuicio que le causa el incumplimiento del contrato o su cumplimiento tardío o imperfecto, debe necesariamente pensarse que si todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, justo es que quien lo viole sufra las consecuencias de su acción y repare el daño que se cause7 . En estos términos, tenemos que la responsabilidad contractual supone el desconocimiento de una obligación emanada de un vinculo jurídico preexistente, cuyo desconocimiento amerita castigo y sanción, precisamente el hecho que se desconozcan las obligaciones por el deudor, es la causa por la que este debe indemnizar los perjuicios ocasionados al acreedor contractual. Esto quiere decir que además del derecho que le asiste al acreedor contractualcontratante cumplidoa pedir la responsabilidad contractual, ostenta un derecho secundario8 para exigir del deudor -contratante incumplidola indemnización de daños y perjuicios que le haya causado la falta de cumplimiento total o parcial de

la obligación o la simple demora en el cumplimiento. Quiere decir que la indemnización de perjuicios tiene lugar en tres situaciones diferentes: cuando el deudor deja de cumplir totalmente su obligación; cuando solo la cumple parcialmente y cuando retarda su cumplimiento, en los dos primeros casos la indemnización reemplaza total o parcialmente la obligación y el contrato subsiste, pero la obligación cambia de objeto y la prestación a que el deudor se obligó es substituida en todo o en parte por la indemnización –compensatoria-, en el tercer

6 Cfr. CSJ. Sentencia S-081 de agosto 15 de 2008. 7 Rodriguez Alessandri Arturo, “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil”, Imprenta Universal, Santiago.1981, página 42. 8 Claro del Solar Luis, “Explicaciones de derecho civil Chileno Comparado”, Editorial Jurídica de Chile, volumen V, Santiago. 2013, página 637 y s.s.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 caso, la indemnización tiene por objeto abonar al acreedor el valor de los perjuicios que ha experimentado en su patrimonio por el retardo con que el deudor ha dado cumplimiento a la obligación –moratoria-. Si partimos de dicha premisa y ubicamos la fuente de la responsabilidad contractual en el desconocimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones contractuales adquiridas en el pacto, esto supone la existencia de algunos elementos sin los cuales no se abre paso la súplica, así, necesariamente deberá

de ser comprobada una conducta activa u omisiva del demandado, que se haya sufrido un perjuicio por parte del demandante y que medie una relación de causalidad entre la conducta y el daño. La doctrina 9 ha señalado que los aspectos a escrutar en la pretensión de determinar si hay o no responsabilidad contractual, son: i) Que haya un contrato válido, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual. Igualmente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que la responsabilidad contractual depende en primer término, de la demostración de la celebración por las partes del contrato a que se refiere la misma; en segundo lugar, de los elementos que son propios a aquella, a saber: el incumplimiento del contrato de la persona contra quien se dirige la demanda; la producción para el actor de un daño cierto y real; y, finalmente, que entre uno y otro de tales elementos medie un nexo de causalidad, es decir, que el perjuicio cuya reparación se persigue sea consecuencia directa de la conducta contraria al contrato reprochada al demandado 10, aspectos que pasaran a estudiarse por la Sala seguidamente.

9 Tamayo Jaramillo Javier, “Tratado de Responsabilidad Civil”, Tomo I, Legis Editores S.A., Quinta reimpresión, marzo de 2010, página 68 y s.s. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 032-2001, Cas. Civ. de 9 de marzo de 2001, exp. No. 5659, M.P. Nicolás Bechara Simancas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 3.4. EL ASUNTO: Descendiendo al sub examine, concierne a este Tribunal Superior analizar si en el asunto bajo estudio se cumplen o no, los presupuestos para la viabilidad de la acción de responsabilidad civil contractual, que como ya se indicó en precedencia, consisten en: i) La existencia de un contrato válidamente celebrado, ii) Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y iii) Que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual, los que además, conforme al principio de la carga probatoria, le incumbe al actor demostrar, a fin de que la reclamación resarcitoria tenga lugar. 3.4.1. La existencia de un contrato válido: En este caso, se origina en dos contratos de vinculación de los vehículos de placas SUC-902 y XGB-769 a la Cooperativa “Cootransbol Ltda”, con la finalidad de prestar el servicio público de transporte terrestre de pasajeros por carretera y/o encomiendas, convenio respecto del cual, debe señalarse que de conformidad con el artículo 1502 del Código Civil, deben concurrir la capacidad negocial o dispositiva en las partes, consentimiento exento de vicios, licitud y determinación en el objeto, así como en la causa, encontrándose de cuerdo con las pruebas aportadas que concurren los presupuestos esenciales ya mencionados, pues: (i) Los contratos de afiliación constan por escrito, de ello da cuenta, los documentos aportados con la demanda -fls 4 a 13 cuad 1-; (ii) Los contratantes tenían capacidad legal para actuar, no hay vicios del consentimiento, tampoco objeto y la causa son ilícitos; y, (iii) Los contratos en la cláusula segunda fijaron un plazo,

capacidad legal para actuar, no hay vicios del consentimiento, tampoco objeto y la causa son ilícitos; y, (iii) Los contratos en la cláusula segunda fijaron un plazo, al estipular que los contratos tendrían una duración hasta el 22 de Junio de 2008. Aunado a lo cual, debe señalarse que, ningún reparo se presentó al interior del proceso frente a este presupuesto, pues, tanto demandante como demandado aceptaron haber suscrito los mismos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 En consecuencia, los contratos de vinculación objeto de la litis, respetó los requisitos de la esencia y validez del tipo contractual examinado y en esa medida más que acreditado se encuentra este primer condicionamiento. 3.4.2. Que haya un daño derivado de la inejecución de ese contrato y que ese daño sea causado por el deudor al acreedor contractual: Estos presupuestos hacen referencia a que el obligado falte a la ejecución de lo debido y que tal incumplimiento le sea imputable, entendiéndose que lo es, cuando se produce por un hecho dependiente de su voluntad y no por fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es imputable. En este orden, debe indicarse que para que la acción de responsabilidad contractual pueda prosperar, se requiere que la actora no haya incurrido en una falta en las obligaciones contractuales adquiridas 11, pues como lo advierte el artículo 1609 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo en la forma y término pactado, ello siempre

artículo 1609 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos ninguno de los contratantes está en mora por dejar de cumplir sus obligaciones si el otro no ha cumplido o se ha allanado a hacerlo en la forma y término pactado, ello siempre que se trate de simultaneidad en la exigibilidad mutua o para cuando el demandante tenía a su cargo una obligación que ha debido cumplir previamente. En ese entendido, el legislador estableció que en los eventos que quien reclame el cumplimiento una obligación contractual, es necesario que haya cumplido las que le son exigibles, antes que las que reclama, y que simultáneamente debe hacerlo con otras, igualmente las cumpla o se allane a hacerlo. En otras palabras, no le es factible a la actora solicitar al otro contratante el cumplimiento de una obligación contractual si por su parte ha incumplido con las suyas y están vencidas o debe cumplirlas simultáneamente con las que reclama en la demanda.

11 Art. 1546 C.C.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 De esta manera, si la demandante no ha honrado sus deberes contractuales, o no se ha allanado a materializarlos, la acción estaría condenada al fracaso toda vez que si ambos contratantes se encontrasen en mora de cumplir, ninguno de los dos estaría legitimado para iniciar las acciones correspondientes, por lo que en caso semejante prevalecería el principio según el cual "la mora purga la mora", que es

aplicable a todos los contratos bilaterales. Para establecer la confluencia de los citados supuestos, debe puntualizarse que en los contratos de vinculación de vehículos a la cooperativa demandada, las partes asumieron obligaciones recíprocas con el objeto del contrato; por lo que es necesario determinar cuáles fueron las obligaciones contraídas por la demandante en su calidad de propietaria de los vehículos vinculados y puestos a disposición de la empresa demandada, lo anterior a efectos de determinar su cabal cumplimiento, frente a lo cual tenemos que las obligaciones contractuales contenidas en dichos instrumentos contractuales, consistieron en: “a. Haber sido declarado apto para ser asociado de la empresa. b. Firmar con la empresa el contrato de vinculación de su vehículo automotor. c. Pagar en los términos previstos en el presente contrato a la empresa las obligaciones pecuniarias derivadas de la vinculación de su vehículo. d. Suministrar a la empresa oportunamente la totalidad de los documentos requeridos para la obtención o renovación de la tarjeta de operación, previo pago de los saldos vencidos o en mora. e. Los colores, distintivos y emblemas registrados, logotipos, número de orden interno serán los suministrados por la empresa y el propietario deberá estamparlos y mantenerlos en buen estado de preservación y conservación mientras el vehículo se encuentre vinculado a la empresa, renovando su estado por el deterioro natural o cuando la empresa lo haga exigible. f. A su desvinculación, suprimir los colores, emblemas número de orden interno y distintivos que porta el vehículo y

empresa lo haga exigible. f. A su desvinculación, suprimir los colores, emblemas número de orden interno y distintivos que porta el vehículo y presentarlo a la empresa para su inspección con pintura de fondo sustituyendo los colores principales y distintivos, para proseguir con el trámite del paz y salvo y desvinculación. g. Mantener el vehículo, objeto del presente contrato en buen estado de funcionamiento, seguridad comodidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 y presentación, para la prestación del servicio, el cual deberá conservar durante el tiempo de vigencia de este contrato, excepción hecha del desgaste natural por uso. h. Dar cumplimiento a los planes de rodamiento señalados por la empresa con la respectiva planilla de viaje. Así mismo, atender las órdenes de la jefatura de rodamiento. i. Presentar su vehículo a las revisiones periódicas que programe la empresa, mantener vigentes los documentos de la revisión técnico-mecánica y gases que ordena la normatividad del transporte. j. Asistir y permitir la asistencia del conductor a los cursos de capacitación que programe la empresa, el Sena o las Entidades que sean contratadas para tan fin. k. Impedir que su vehículo sea conducido por conductor distinto al autorizado por la empresa. l. Impedir la prestación por cualquier motivo de servicios no autorizados. m. En el evento que el vehículo objeto del presente contrato sea inmovilizado

sea conducido por conductor distinto al autorizado por la empresa. l. Impedir la prestación por cualquier motivo de servicios no autorizados. m. En el evento que el vehículo objeto del presente contrato sea inmovilizado por las autoridades, por prestar servicios no autorizados transporte de mercancías o elementos de contrabando, transportar narcóticos, estupefacientes o sus componentes, el propietario o tenedor asumirá directamente su defensa. Los valores de las multas y perjuicios que se ocasionen por dicha actuación serán a cargo del PROPIETARIO12”. Determinadas las obligaciones contraídas a cargo de la aquí accionante, quien funge como pr

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