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TSDJ VIT SU - 15238310300220120014101-(23-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220120014101-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15238310300220120014101

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MAGDALENA ECHEVERRIA DE GONZALEZ

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 101

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

PERTENENCIA-CALIDAD DE HEREDEROSPosesión exclusiva y excluyente.

Tratándose del heredero que al ega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.Radicado No. 1523831030022012-00141-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831030022012-00141-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: MAGDALENA ECHEVERRIA DE GONZALEZ

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 101

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Civ il del Circuito de Duitama, negó las pretensiones de la demanda.

II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderado judici al, las señoras MAGDALENA

ECHEVERRIA DE GONZALEZ, MARI A EVELIA ECHEVERRIA FONSECA,

ANA VIRGINIA ECHEVERRIA FON SECA, AURA MARIA ECHEVERRIA

Por conducto de apoderado judici al, las señoras MAGDALENA

ECHEVERRIA DE GONZALEZ, MARI A EVELIA ECHEVERRIA FONSECA,

ANA VIRGINIA ECHEVERRIA FON SECA, AURA MARIA ECHEVERRIA FONSECA, BEATRIZ ECH EVERRIA FONSECA y MARIELA ECHEVERRIA FONSECA, promovió demanda de pertenencia, en contra de HEREDEROSRadicado No. 1523831030022012-00141-01

3 INDETERMINADOS DE CARLOS JULIO ECHEVERRIA GARZON, HEREDEROS INDETERMINADOS DE VICENTE ECHEVERRIA y PERSONAS INDETERMINADAS, pret endiendo se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 07464774 y 074-49198, ubicados en el municipio de Paipa y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia, abriendo el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1. Las demandantes han venido poseyendo los bienes de forma directa por más de 20 años en común y proindiviso, de manera pública, pacífica, sin violencia ni clandestinidad, sin interrupción, actuando sobre los lotes como señores y dueños, mediante una pe rmanente, continua y adecuada explotación económica, para labores agrícolas, pecuarias, pastoreo de ganado vacuno, han implantado mejoras co mo construir cercas, 2 casas de habitación, huerta casera, y durante los más de 20 años de posesión sumada

explotación económica, para labores agrícolas, pecuarias, pastoreo de ganado vacuno, han implantado mejoras co mo construir cercas, 2 casas de habitación, huerta casera, y durante los más de 20 años de posesión sumada a la de sus antecesores, no han rec onocido derecho alguno a personas diferentes.

2. Los inmuebles fueron adquiridos por el señor VICENTE ECHEVERRIA por compra que hizo a ANA SIXTA SANABRIA, según escritura pública No. 220 de fecha 08 de junio de 1921 y escritura pública No. 118 del 26 de marzo de 1925 de la Notaría Única de Paipa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admiti da mediante auto del 22 de agosto de 2012 1, donde se dispuso notificar y correr tras lado de la misma a los demandados

1Fls 37-38 C 1Radicado No. 1523831030022012-00141-01

4 por el término de 20 días para que ej ercieran su derecho de defensa; del mismo modo se ordenó el empl azamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JULIO ECHEVERRIA GARZON, HEREDEROS INDETERMINADOS DE VICENTE ECHEVERRIA y personas indeterminadas conforme a los Arts. 318 y 407 del C. de P. C., y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

2. Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JULIO ECHEVERRIA GARZON, HEREDEROS INDETERMINADOS DE VICENTE ECHEVERRIA y personas indeterminadas

2. Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CARLOS JULIO ECHEVERRIA GARZON, HEREDEROS INDETERMINADOS DE VICENTE ECHEVERRIA y personas indeterminadas conforme a los Arts. 318 y 407 del C. de P. C., se les designó curador ad litem quien contestó la demanda sin proponer excepciones2

3. El 16 de abril de 2013 3, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes.

4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión4, guardando las partes silencio.

III. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda plant eada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 21 de mayo de 2014 5, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar la s pruebas recaudadas, concluyendo que las demandantes no lograron demostrar la calidad de poseedoras como dueñas legítimas, desligándose en su ca lidad de herederas, pues de las

2 Fl. 51-52 c1 3 Fls 53 c1 4 Fl. 55 c1 5 Fls. 60-73 c1.Radicado No. 1523831030022012-00141-01

5

2 Fl. 51-52 c1 3 Fls 53 c1 4 Fl. 55 c1 5 Fls. 60-73 c1.Radicado No. 1523831030022012-00141-01

5 declaraciones se estableció que el bien era propiedad del señor JULIO ECHEVERRIA siendo las continuadoras de la posesión las demandantes, pero no precisaron término alguno de la posesión.

No se estableció el momento en que la posesión material de heredero mutuó a la de poseedor como propietario, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoder ado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:6

1.- Considera que se demostró que la posesión de las demandantes sumada a la posesión de CARLOS JULIO ECH EVERRIA supera los 60 años, pues al fallecer el antiguo poseedor, entraron sus hijas, legitimadas para continuar con la posesión, pues así se demostró con los testigos quienes expusieron que las hermanas ECHEVERRIA FONSECA hijas del señor CARLOS JULIO son las únicas que han mantenido la posesión.

2.- Sostiene que los testigos afirman que no hay más personas que disputen el derecho que les asiste únicamente a las demandantes, que la posesión ha sido pacífica e ininterrumpida y que en las dos casas situadas en el predio habitan las demandantes.

3.- Que no existió oposición por cuanto nadie tiene interés en las resueltas del proceso y porque ninguna persona tiene derechos sobre el predio.

habitan las demandantes.

3.- Que no existió oposición por cuanto nadie tiene interés en las resueltas del proceso y porque ninguna persona tiene derechos sobre el predio.

4.- Finalmente solicita se revoque el acto impugnado y declare propietarias del fundo objeto de la pretensión a las demandantes.

6 Fls. 9-14 c.3Radicado No. 1523831030022012-00141-01

6

VCONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pret ensión principal, que se de clare que pertenecen a las

demandantes MAGDALENA ECHEVERRIA DE GONZALEZ, MARIA EVELIA

ECHEVERRIA FONSECA, ANA VIRGIN IA ECHEVERRIA FONSECA, AURA MARIA ECHEVERRIA FONSECA, BEA TRIZ ECHEVERRIA FONSECA y MARIELA ECHEVERRIA FO NSECA, los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobili aria Nos. 074-64774 y 07449198, ubicados en el municipio de Paipa, por haberlos adquirido por prescr ipción extraordinaria adquisitiva de dominio.

1.- El Problema Jurídico

Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que las demandantes adquirieron por prescripción extraordinar ia el dominio de unos inmuebles

1.- El Problema Jurídico

Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que las demandantes adquirieron por prescripción extraordinar ia el dominio de unos inmuebles urbanos ubicados en el municipio de Pa ipa, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperi dad de la acción no se encuentran probados.

En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derec ho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede se r extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. LaRadicado No. 1523831030022012-00141-01

7 prescripción adquisitiva puede a su vez se r ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años7 (arts. 2531 y 2532 ibídem).

Así, como punto de partida, se ti ene que las demandantes pretenden la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre los inmuebles descritos en el libelo dem andatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los sigu ientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:

descritos en el libelo dem andatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los sigu ientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:

(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;

(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años;

(c) Que la posesión se haya cumplido de un a manera públic a, pacífica e ininterrumpida.

Presupuestos éstos que encuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobr e el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en v ano el numeral 10 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, establec e como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° ejusdem señala que en el edicto a través del cual se emplacen a las personas indeterminadas, se haga una “especificación de los bienes, con ex presión de su ubicación, linderos, número o nombre” . Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, recono cimiento que se sabe es erga

7 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002).Radicado No. 1523831030022012-00141-01

8 omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee.

8 omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee.

En torno al primer requisito indispensab le para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, lo encuentra la Sala cumplido, pues vale decir que los bienes que se pretenden adquirir, según se establece de los certificados de tradición y libertad, no son de aquellos cu ya adquisición por prescripción se encuentre limitada, esto es, bienes imprescriptibles en general, de conformidad con los Arts. 63 C.N, 2519 C.C. y 407 C. de P. C.

Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, se tiene que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, esto es, como una si tuación de hecho que exterioriza la propiedad -entre otros derec hos reales-, razón por la cual, el poseedor es reputado propietario mientras otra pers ona no justifique serlo (inc. 2 ib.). Se requiere, pues, además de la tenencia, el ejercicio ininterrumpido de actos públicos que, por sus características, permitan afirmar que quien los ejecuta es dueño y se considera como tal.

Respecto al tiempo, éste constituye el factor que consolida el derecho en el prescribiente y, al propio tiempo, devel a la inactividad del titular del derecho real; por eso se ha dicho que en la prescripción " hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer t oda pretensión al propietario que no

real; por eso se ha dicho que en la prescripción " hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer t oda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad" (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989).

Para dilucidar este tópico, se debe señalar que la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por suRadicado No. 1523831030022012-00141-01

9 linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.)-, que la persona que así se comporta es la ti tular del derecho real, en este caso, de la propiedad. No basta, entonces, est ablecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.

Entonces, atendiendo a lo s hechos plasmados en el libelo demandatorio, tenemos que la causa ef iciente para impetrar que se declare que los inmuebles relacionados en ese escrito le pertenec en en dominio pleno y absoluto a las demandantes, tiene su orig en en los actos de posesión que éstas manifiestan haber ejercido sobre los bienes objet o del petitum, durante más de 20 años, manifestación que hacen al momento de presentación de la

absoluto a las demandantes, tiene su orig en en los actos de posesión que éstas manifiestan haber ejercido sobre los bienes objet o del petitum, durante más de 20 años, manifestación que hacen al momento de presentación de la demanda, esto es, julio de 2012, corre spondiendo a ésta Sala verificar si efectivamente las demandantes han ost entado la posesión por un tiempo no inferior a veinte (20) años, en forma ex clusiva, pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.

Para tal efecto, es necesario acudir a los medios de persuasión traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que las demandantes no han ejercido la posesión que exponen por el tiempo reque rido, pues obran en el plenario pruebas que no permiten veri ficar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.

En efecto, nótese en primer lugar, que las demandantes manifestaron en su demanda que entraron en posesión de los inmuebles objeto de usucapión desde hace más de 20 años, sin que i ndicaran la forma o calidad en que ingresaron al predio, sin embargo, al revisar los testimonios recaudados en el proceso, los registros civiles de nacimiento 8 y partidas de bautismo

8 Fls. 20-23 c1Radicado No. 1523831030022012-00141-01

10 allegadas9, de entrada se advierte que la presunta posesión en cabeza de las demandantes, se derivó de sus padres JULIO ECHEVERRIA GARZON y MARIA DEL CARMEN FONSECA, es decir , si se tiene que las demandantes

10 allegadas9, de entrada se advierte que la presunta posesión en cabeza de las demandantes, se derivó de sus padres JULIO ECHEVERRIA GARZON y MARIA DEL CARMEN FONSECA, es decir , si se tiene que las demandantes pudieron entrar a ejercer posesión sobre los bienes objeto de usucapión, lo hicieron pero en calidad de herederas, a partir del fallecimiento de sus padres, fallecimiento que en el caso del señor JULIO ECHEVERRIA GARZON tuvo ocurrencia en el año de 199610.

En ese orden de ideas, resulta evident e que el éxito de la demanda en estudio, estaba condicionado a que las demandantes demostraran, con todo su vigor: i.) que en algún momento se rebelar on frontalmente en contra del señorío que habría podido ostenta su padre y luego sus herederos; ii.) que desde ese entonces, empezaron a poseer los predios en forma exclusiva y excluyente y iii.) que esa posesión se extendió por un término no inferior a 20 años.

Lo anterior, toda vez que tratándose del heredero que alega haber ganado el dominio por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.

Ha sido esa la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al enseñar, “…Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción ex traordinaria, acreditar pr imeramente el momento

Ha sido esa la posición de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al enseñar, “…Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción ex traordinaria, acreditar pr imeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión mate rial del propietario del bien; (…), hay que concluir que mientras se posea le gal y materialmente un bien como

9 Fls, 19 y 24 c1 10 Fl. 27 c1Radicado No. 1523831030022012-00141-01

11 heredero, el tiempo de esta posesión her encial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño ”. (Cas. Civ. Sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 4843).

Sobre el tema, también se ha expuesto que “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explic itada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se re vele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o here dero, ya no lo es , que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la

ante aquellos que el comunero o here dero, ya no lo es , que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herede ros, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263).

No obstante lo anterior, en el present e asunto, antes que satisfacerse la carga probatoria en co mento, mediante las prue bas recaudadas se evidenció que las demandantes no demos traron en que momento exacto mutaron su condición de herederas a la de poseedoras, situación que implique la existencia de ánimo de propietarias o poseedoras sobre los bienes, pues los testimonios recuadados, lejos de servir al propósito de la demanda, evidencian que las demandantes no han tenido la posesión de los inmuebles en disputa, en forma exclus iva o excluyente, desconociendo a los demás herederos.Radicado No. 1523831030022012-00141-01

12 Así, los únicos declarantes GUSTAVO VARGAS y ALFREDO ECHEVERRIA FONSECA11, fueron enfáticos en afirmar que la posesión sobre el bien objeto de usucapión la ostentan las demandantes luego de la muerte de sus padres JULIO ECHEVERRIA y CARMEN FONSEC A y que poseen el bien pero en

FONSECA11, fueron enfáticos en afirmar que la posesión sobre el bien objeto de usucapión la ostentan las demandantes luego de la muerte de sus padres JULIO ECHEVERRIA y CARMEN FONSEC A y que poseen el bien pero en calidad de herederas, pues hasta el día de su muerte el señor JULIO ECHEVERRIA era conocido como dueño y poseedor, declaraciones éstas que permiten concluir que la s demandantes no demostraron inequívocamente que renegando de forma explícita su condición de herederas, se transformaron en única s poseedoras desconociendo los derechos de los demás.

Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que el pa dre de las demandantes, señor JULIO ECHEVERRIA GARZON falle ció en el mes de septiembre de 1996, la posesión exclusiva y excluyent e con ánimo de señoras y dueñas, solamente se podría verificar a parti r de esa fecha, y desde el año 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda, año 2012, tan solo transcurrieron 16 años, tiempo éste en el que tampoco se podría consolidar el término de veinte (20) años exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria, por lo que de entrada las pretensiones estarían llamadas al fracaso.

Sentado lo anterior, fácil es concluir que al no demostra r las demandantes la interversión del título de herederas a poseedoras exclusivas, las pretensiones de la demanda est án llamadas al fracas o, por lo que no tiene vocación de prosperidad la alzada interpuesta por las recurrentes y por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

2.- Costas

de la demanda est án llamadas al fracas o, por lo que no tiene vocación de prosperidad la alzada interpuesta por las recurrentes y por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

2.- Costas Como quiera que la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia.

11 Fls. 2-5 C2Radicado No. 1523831030022012-00141-01

13

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso ordinario de pertenencia, s eguido por MAGDALENA ECHEVERRIA DE GONZALEZ en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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