TSDJ VIT SU - 15238310300220120019501-(26-08-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220120019501-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15238310300220120019501
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA
DEMANDANTE: MARIA RAQUEL MARTINEZ Y OTROS
DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 078
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
PERTENENCIAPrescripción Adquisitiva - Requisitos – Suma de Posesiones. “Para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativ o de una privativa propiedad . La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años (arts. 2531 y 2532 ibídem)”. La posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públ icos e incontestables, no basta, entonces, establecer una relación de orden fáctico
La posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públ icos e incontestables, no basta, entonces, establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.Radicado No. 1523831030022012-00195-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022012-00195-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA
DEMANDANTE: MARIA RAQUEL MARTINEZ Y OTROS
DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 078
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015).
MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, int erpuesto por el apoderado judicial de la
MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, int erpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2014 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró que pertenece en dominio pleno y absoluto a los señores MARIA RAQUEL MARTINEZ BARRERA, NAYIBE MILADY AVENDAÑO MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ BARRERA, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un lote de terreno ubicado en la vereda Cruz de Bonza del municipio de Paipa, denominado “LA ESPERANZA” y negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ frente al predio denominadoRadicado No. 1523831030022012-00195-01
3 “SAN RAFAEL” y por el señor YOBANY MARTINEZ BARRERA frente al predio denominado “SANTA ISABEL”.
II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderado jud icial, los señores MARIA RAQUEL MARTINEZ BARRERA, NAYIBE MILADY AVENDAÑO MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO MARTINEZ BARRERA, ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ y YOBANY MARTINEZ BARRERA, promovieron demanda de pertenencia en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tres lotes de terreno que hacían parte del inmueble ubicado en la jurisdicción del
contra de PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que han adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio tres lotes de terreno que hacían parte del inmueble ubicado en la jurisdicción del municipio de Paipa, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 07444610 y cédula catastral No. 000300090117000 y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1. Los demandantes MARIA RAQUEL MARTINEZ BARRERA, NAYIBE MILADY AVENDAÑO MARTINEZ, RAFAEL ANTONIO MARTINEZ BARRERA el 06 de octubre de 2011, por escritura pública compraron un lote que hacía parte de uno de mayor extensión denominado “La Esperanza” de la vereda Cruz de Bonza del municipio de Paipa, con un área de 1.560m2.
2. Que a la posesión que ostentan los mencionados demandantes hay que sumarles la posesión del vendedor SANTOS MIGUEL BARRERA CAMARGO, que la ostenta desde el 15 de julio de 1994, fecha en la que adquiere derechos y acciones por escritura pública No. 503 de la notaría de Paipa, además la posesión de los antecesores RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ e ISABEL CAMARGO DE BARRERA desde el 30Radicado No. 1523831030022012-00195-01
4 de marzo de 1993 según escritura pública 234 efectuada por RODOLFO BARRERA y su antecesora ISABEL CAMARGO desde el 12 de octubre de 1940.
4 de marzo de 1993 según escritura pública 234 efectuada por RODOLFO BARRERA y su antecesora ISABEL CAMARGO desde el 12 de octubre de 1940.
3. Los demandantes han poseído el inmueble de manera ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de disposición, realizando mejoras, pagando los impuestos correspondientes, defendiéndolo contra perturbaciones de terceros, habitándolo con su familia sin reconocer dominio ajeno y explotándolo en ganadería, ocupándolo desde el 17 de febrero de 1994.
4. Respecto de la demandante ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ, ésta tiene posesión de más de 20 años sobre el predio que pretende adquirir, pues fuera de adquirir derechos y acciones por escritura pública 494 del 14 de julio de 1994, hay que sumar la posesión de sus antecesores RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ, ISABEL CAMARGO DE BARRERA que adquirieron por compra de dere chos y acciones de MARGARITA
HERNANDEZ y RODOLFO BARRERA.
5. En cuanto al señor YOBANY MARTINEZ BARRERA tiene una posesión con ánimo de señor y dueño sobre el inmueble denominado “Santa Isabel” por más de 25 años, poseyéndolo y explotándolo en ganadería, es quien lo cuida y protege, en forma ininterrumpida, pública, pacífica, inmueble que por escritura pública No. 935 del 14 de diciembre de 1994 le hiciere
RAFAEL ANTONIO BARRERA a favor de RAFAEL ANTONIO BARRERA
que por escritura pública No. 935 del 14 de diciembre de 1994 le hiciere RAFAEL ANTONIO BARRERA a favor de RAFAEL ANTONIO BARRERA CAMARGO, persona que nunca entró o efectuó p osesión y que el demandante tenía por más de 20 años cuyos hechos han sido notorios.
6. Que han transcurrido para todos los prescribientes acumulados en la demanda, el tiempo de 20 años legalmente establecido por la ley para adquirir los bienes por prescripción extraordinaria de dominio.Radicado No. 1523831030022012-00195-01
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II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de 2012 1, donde se dispuso ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas conforme al Art. 407 del C. de P. C., y correr traslado de l a demanda por el término de 20 días; del mismo modo se ordenó la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
2. Realizado el emplazamiento de las PERSONAS INDETERMINADAS, se les designó curador Ad Lítem, quien contestó la d emanda sin proponer medios exceptivos2.
3. El 03 de julio de 2013 3, se abrió a pruebas el proceso decretándose las solicitadas por las partes.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión 4, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión 4, oportunidad de la que hizo uso la parte demandante.
III. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 21 de mayo de 2014 5, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar las pruebas recaudadas, concluyendo que respecto del predio “LA ESPERANZA” los demandantes MARIA RAQUEL
1Fls 41-42 C 1 2 Fls. 61-64 c1 3 Fls 65 íd. 4 Fl. 70 5 Fls. 76-94 C1Radicado No. 1523831030022012-00195-01
6 MARTINEZ BARRERA, NAYIBE MILADY AVENDAÑO MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ BARRERA han realizado actos de dominio ejerciendo la posesión, y que para completar el tiempo requerido para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio se hizo uso de la suma de posesiones, para lo cual fue traído el título escriturario de fecha 06 de octubre de 2011, correspondiente a la compraventa de derechos y acciones otorgada por SANTOS MIGUEL BECER RA CAMARGO a favor de los
posesiones, para lo cual fue traído el título escriturario de fecha 06 de octubre de 2011, correspondiente a la compraventa de derechos y acciones otorgada por SANTOS MIGUEL BECER RA CAMARGO a favor de los mencionados demandantes, donde se demuestra la adquisición y posesión del predio materia del proceso, corroborándose los elementos inherentes a la posesión con el dictamen pericial, por lo que se declaró la prosperidad de la acción respecto de estos demandantes.
Respecto del predio “SAN RAFAEL” pretendido por la demandante ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ, señaló que analizadas las pruebas no se pudo inferir la posesión de ésta como señora y dueña exclusiva sobre el bien, por lo que se negó la declaratoria de su pretensión.
Frente al predio “SANTA ISABEL” pretendido por el demandante YOBANY MARTINEZ BARRERA concluyó que no tiene el tiempo requerido para adquirir y que a pesar de haberse solicitado la suma de posesiones no puede hacer uso de esa figura ya que existe un título escriturarios a favor de RAFAEL ANTONIO BARRERA del 14 de diciembre de 1994, que valorado junto con la declaración de parte del demandante, permiten establecer que si bien el demandante ha ejercido acto s posesorios éstos no son anteriores al año 1994 y desde esa fecha al momento de impetrarse la demanda, no han transcurrido 20 años, por lo que sus pretensiones le fueron negadas.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicado No. 1523831030022012-00195-01
7 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRadicado No. 1523831030022012-00195-01
7 Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:6
1.- Considera que respecto al numeral tercero de la parte resolutiva al no declarar la pertenencia a favor de ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ sobre el predio SAN R AFAEL se efectuó una errónea apreciación de las pruebas, porque los testimonios expresan que es poseedora con ánimo de señora y dueña, hecho que no puede ser cuestionado o empañado por el hecho de permitir sobre el predio la construcción de dos casas para que vivan sus dos hijos por mandato de ella, más aún cuando se singularizó e identificó plenamente el inmueble con la prueba pericial que trae consigo el área de cada mejora y del predio en general del cual está en posesión material la demandante.
2.- En cuanto a negar la declaración de pertenencia sobre el predio SANTA ISABEL a favor de YOBANY MARTINEZ por no tener el tiempo, lo considera contrario a lo demostrado, pues el interrogatorio absuelto por éste no opaca la claridad de los hechos probados y los testigos que hablan sobre el tiempo de posesión y sus requisitos para ser viable la declaratoria.
3. Que el juzgado presumió algo diferente de lo que hablan y dicen las pruebas practicadas, pues cuando el señor RAFAEL ANTONIO BARRERA en la ciudad de Paipa celebra la escritura pública el 14 de diciembre de 1994, por ese acto jurídico no tiene posesión, toda vez que materialmente RAFAEL
pruebas practicadas, pues cuando el señor RAFAEL ANTONIO BARRERA en la ciudad de Paipa celebra la escritura pública el 14 de diciembre de 1994, por ese acto jurídico no tiene posesión, toda vez que materialmente RAFAEL ANTONIO BARRERA el día que suscribió la escritura llegó hasta la notaría, pero nunca estuvo en el predio, es decir, para ese año no se efectuaron actos posesorios.
4.- Finalmente solicita se revoquen los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia acusada y en su lugar se concedan las
6 Fls. 97-99 c1 .Radicado No. 1523831030022012-00195-01
8 pretensiones de ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ sobre el predio “SAN RAFAEL” y YOBANY MARTINEZ BARRERA sobre el predio “ SANTA
ISABEL”.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
1.- El Problema Jurídico
En atención a los puntos objeto de censura, corresponde a esta Sala determinar si se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que los demandantes ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ y YOBANY MARTINEZ BARERA adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles denominados “SAN RAFAEL” y “SANTA ISABEL”, respectivamente, ubicados en el municipio de Paipa.
YOBANY MARTINEZ BARERA adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles denominados “SAN RAFAEL” y “SANTA ISABEL”, respectivamente, ubicados en el municipio de Paipa.
En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artíc ulos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años7 (arts. 2531 y 2532 ibídem).
7 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002).Radicado No. 1523831030022012-00195-01
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Así, como punto de inicio, se tiene que los demandantes ROSAU RA BARRERA DE MARTINEZ y YOBANY MARTINEZ BARERA pretenden la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre los inmuebles denominados “SAN RAFAEL” y “SANTA ISABEL”, respectivamente, descritos en el libelo demandatorio, carácter éste que efect ivamente fue
declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre los inmuebles denominados “SAN RAFAEL” y “SANTA ISABEL”, respectivamente, descritos en el libelo demandatorio, carácter éste que efect ivamente fue objeto de estudio por el a quo y en torno a sus elementos se desarrolló la sentencia impugnada, sin que sea objeto de estudio en ésta oportunidad la declaración de pertenencia que solicitaron los demás demandantes MARIA RAQUEL MARTINEZ BARRERA, NAYIBE MILADY AVENDAÑO MARTINEZ y RAFAEL ANTONIO MARTINEZ BARRERA, sobre parte del predio denominado “LA ESPERANZA”, pues tales pretensiones salieron avantes en primera instancia y son asunto pacífico entre las partes.
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que el análisis de éste Tribunal recaerá sobre la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada por ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ y YOBANY MARTINEZ BARERA, debe indicarse que jurisprudencialmente se ha dicho que para adquirir u n bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:
(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;
(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años;
(c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.
Presupuestos éstos que encuentran paridad en un elemento consustancial o común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 10 del artículo 407 delRadicado No. 1523831030022012-00195-01
común denominador, y es el objeto sobre el que se materializan, que debe ser plenamente identificado, no en vano el numeral 10 del artículo 407 delRadicado No. 1523831030022012-00195-01
10 Código de Procedimiento Civil, establece como forzosa la práctica de una inspección judicial, y el literal c) del numeral 6° ejusdem señala que en el edicto a través del cual se emplacen a l as personas indeterminadas, se haga una “ especificación de los bienes, con expresión de su ubicación, linderos, número o nombre ”. Y es que así debe ser, pues si el Juez va a declarar dueño a alguien de un inmueble, reconocimiento que se sabe es erga omnes, debe tener certeza de que aquél es el mismo que se pretende y posee.
En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, lo encuentra la Sala c umplido en éste asunto, pues vale decir que los bienes que se pretenden adquirir, que hacen parte de uno de mayor extensión, según se establece del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con folio de matrícula No. 074 -44610, no es de aquell os cuya adquisición por prescripción se encuentre limitada, esto es, bienes imprescriptibles en general, de conformidad con los Arts. 63 C.N, 2519 C.C. y 407 C. de P. C.
Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, se tiene que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, esto es, como una situación de hecho que exterioriza la
Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, se tiene que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, esto es, como una situación de hecho que exterioriza la propiedad -entre otros derechos reales -, razón por la cual, el poseedor es reputado propietario mientras otra p ersona no justifique serlo (inc. 2 ib.). Se requiere, pues, además de la tenencia, el ejercicio ininterrumpido de actos públicos que, por sus características, permitan afirmar que quien los ejecuta es dueño y se considera como tal.
Respecto al tiempo, éste constituye el factor que consolida el derecho en el prescribiente y, al propio tiempo, devela la inactividad del titular del derecho real; por eso se ha dicho que en la prescripción " hay un fondo de justicia enRadicado No. 1523831030022012-00195-01
11 reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad" (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989).
Para d ilucidar este tópico, se debe señalar que la posesión material no se verifica con la simple detentación de la cosa, sino que ella reclama, en adición, el ejercicio de actos de señorío públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.) -, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de
linaje, den lugar a presumir -como lo hace la ley (inc. 2 art. 762 C.C.) -, que la persona que así se comporta es la titular del derecho real, en este caso, de la propiedad. No basta, entonces, establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a l a mera tenencia; para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.
Entonces, atendiendo a los hechos plasmados en el libelo demandatorio, tenemos que la causa efici ente para impetrar que se declare que los inmuebles relacionados en ese escrito le pertenecen en dominio pleno y absoluto a los demandantes ROSAURA BARRERA DE MARTINEZ y YOBANY MARTINEZ BARERA, tiene su origen en los actos de posesión que éstos manifiest an haber ejercido sobre los bienes objeto del petitum, durante más de 20 años, manifestación que hacen al momento de presentación de la demanda, esto es, septiembre de 2012, correspondiendo a ésta sala verificar si efectivamente se ha ostentado la posesión por un tiempo no inferior a veinte (20) años, en forma pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.
Para tal efecto, es necesario acudir a los medios de persuasión traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que los demandantes no han ejercido los actos de posesión que exponen por el tiempo requerido, pues obran en el plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente seRadicado No. 1523831030022012-00195-01
12 haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma
obran en el plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente seRadicado No. 1523831030022012-00195-01
12 haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma ininterrumpida.
2. De la Posesión de ROSAURA MARTINEZ DE BARRERA
En efecto, entrará la Sala a analizar en primer lugar la situación de la demandante ROSAURA MARTINEZ DE BARRERA, la cual señaló en el libelo demandatorio que ha ejercido posesión sobre el predio que pretende adquirir, por más d e 20 años, pues si bien adquirió derechos y acciones por escritura pública No. 494 del 14 de julio de 1994, solicitan la suma de posesiones de sus antecesores RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ e ISABEL CAMARGO DE BARRERA y a su vez de
MARGARITA HERNANDEZ y RODOLFO BARRERA.
En cuanto a la suma de posesiones, debe señalarse que para que ésta tenga ocurrencia, es preciso: (i) Que exista un negocio jurídico válido traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, c omo la compraventa, permuta, etc , que habilite al prescribiente para unir su posesión a la de su antecesor, pero ha de probar que en realidad es sucesor de la persona a quien señala como antecesor, acreditando la manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta forma quede establecida la serie o cadena de posesiones. ; (ii) Que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesiones se presente sin solución
manera como pasó a él la posesión anterior, para que de esta forma quede establecida la serie o cadena de posesiones. ; (ii) Que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesiones se presente sin solución de continuidad, de forma ininterrumpida, aspecto que debe estar plenamente acreditado y (iii) Que se entregue el bien, acto mediante el cual se entra a ejecutar los actos de señorío.
Así, la demandante ROSAURA MARTINEZ DE BARRERA, pretende en primer lugar sumar a su posesión adquirida el 14 de julio de 1994, la de sus antecesores RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ e ISABEL CAMARGO DE BARRERA, sin embargo, dicha suma tiene como negocioRadicado No. 1523831030022012-00195-01
13 jurídico traslativo, la compraventa de derechos herenciales que hiciera la demandante sobre el predio solicitado en usucapión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -44610, contenida en la Escritura Pública No. 494 del 14 de julio de 1994, en donde aparece como único vendedor el señor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ, por lo que no es posible entrar a estudiar la suma de posesió n solicitada respecto de la señora ISABEL CAMARGO BARRERA, pues entre la demandante y ésta nunca ha existido vínculo o negocio traslativo alguno.
Ahora bien, respecto a la suma de la posesión del señor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ, debe señalarse qu e el mismo adquirió el bien pretendido por adjudicación de derechos herenciales en sucesión notarial de
Ahora bien, respecto a la suma de la posesión del señor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ, debe señalarse qu e el mismo adquirió el bien pretendido por adjudicación de derechos herenciales en sucesión notarial de MARGARITA HERNANDEZ y RODOLFO BARRERA, el día 30 de marzo de 1993, mediante escritura pública No. 234 de la Notaría de Paipa, la cual no fue allegada al expediente, pero aparece su registro en la anotación No. 4 del folio de matrícula No. 074 -44610, encontrándose por tanto acreditado el primer requisito para que opere la suma de posesiones, cual es la existencia de un vínculo o negocio jurídico valido tr aslativo entre la demandante y su
antecesor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ.
No sucede lo mismo respecto de la suma con los antecesores MARGARITA HERNANDEZ y RODOLFO BARRERA, pues no se allegó al expediente prueba alguna de la forma en que éstos adqu irieron o entraron en posesión del bien objeto del proceso, o del presunto nacimiento de la condición de señores y dueños, por lo que respecto de éstos no se acreditó el vínculo jurídico del sucesor y antecesor y por tanto no procede la sumatoria.
Entonces, teniéndose que la única posesión que pueda sumarse a la de la demandante ROSAURA MARTINEZ adquirida en julio de 1994, es la del señor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ adquirida en marzo de 1993, desde ya, y sin necesidad de ahondar en mayores refle xiones sobre laRadicado No. 1523831030022012-00195-01
señor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ adquirida en marzo de 1993, desde ya, y sin necesidad de ahondar en mayores refle xiones sobre laRadicado No. 1523831030022012-00195-01
14 demostración de los actos posesorios de los mismos de forma ininterrumpida, debe decirse que aún en el evento de aceptarse que la actora y su antecesor desplegaron actos de señores y dueños, los mismos se contabilizarían, como se indicó a p artir del año 1993, sin embargo, adviértase que desde esa fecha, hasta el momento de presentación de la demanda, año 2012, no se consolidaría el término de veinte (20) años exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria, por lo que de entrada las pretensiones estarían llamadas al fracaso, no siendo necesario tampoco introducirnos en la discusión planteada por el apelante sobre la exclusividad de la posesión de la demandante ROSAURA MARTINEZ DE BARRERA, como quiera que todos y cada uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de usucapión son de orden público y por tanto de estricto cumplimiento, lo que implica que a falta de cualquiera de ellos, como ocurrió en éste evento, el resultado lógico será la negativa de lo pretendido.
Entonces no encontrándose cumplidos los elementos consistentes en que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, la alzada no tiene vocación de prosperidad respecto de las pretensiones de la demandante ROSAURA MARTINEZ DE BARRERA y por tanto, la sentencia de primera instancia será
pública, pacífica e ininterrumpida, la alzada no tiene vocación de prosperidad respecto de las pretensiones de la demandante ROSAURA MARTINEZ DE BARRERA y por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su numeral tercero de la parte resolutiva, por los motivos aquí señalados.
3. De la Posesión de YOBANY MARTINEZ BARRERA
Procede entonces la Sala a estudiar lo pertinente sobre la situación del demandante YOBANY MARTINEZ BARRERA, quien si bien señaló en el libelo demandatorio que ha ejercido posesión sobre el predio que pretende adquirir, por más de 25 años, el mismo, al momento de absolver el interrogatorio de parte 8, frente a la primera pregunta realizada por el
8 Fls. 9-10 c2Radicado No. 1523831030022012-00195-01
15 Despacho sobre como obtuvo la posesión del predio solicitado en usucapión, manifiestó “… Ese predio se lo adjudicaron a un tío RAFAEL ANTONIO BARRERA., el vino, firmó la escritura y no volvió más en 1994”, confesiones éstas de las que se deduce incuestionable el reconocimiento de derechos en cabeza de otra persona y que de contera permite establecer que el demandante a lo sumo, podría alegar que comenzó a poseer en forma exclusiva el i nmueble en cuestión a partir del año de 1994, luego de que el bien fuera adquirido por su tío RAFAEL ANTONIO BARRERA y éste lo abandonara, adquisición que según da cuenta la escritura pública No. 935
exclusiva el i nmueble en cuestión a partir del año de 1994, luego de que el bien fuera adquirido por su tío RAFAEL ANTONIO BARRERA y éste lo abandonara, adquisición que según da cuenta la escritura pública No. 935 del 14 de diciembre de 1994 9, fue por compraventa que le hiciere el señor RAFAEL ANTONIO BARRERA HERNANDEZ, quien para esa época tendría la posesión del bien.
En ese orden de ideas, en el evento de aceptarse que el actor desplegó actos de señor y dueño, debe decirse que los mismos se contabilizarían, como se indicó en párrafo precedente, a partir del año 1994, pues reconoció dominio anterior en terceras personas, sin embargo, adviértase que desde esa fecha, (1994), hasta el momento de presentación de la demanda, año 2012, no se consolidaría el término de veinte (20) años exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria, por lo que de entrada las pretensiones estarían llamadas al fracaso.
Sentado lo anterior, no son de recibo los argumentos del apelante consistentes en que según la prueba tes timonial la posesión del señor YOBANY MARTINEZ quedó demostrada, pues muy a pesar de que en el expediente obran los testimonios de Angelmiro Pedraza Patarroyo, Gustavo Puerto, Juan José Salamanca Patiño y Oliverio Monroy 10, que indican sobre la condición de poseedor en el demandante, sobre el elemento subjetivo que caracteriza a la posesión, nadie sabe más