TSDJ VIT SU - 1523831030022014-00124-01-(19-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022014-00124-01-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD A PARTIR DEL AUTO QUE DECRETA LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DEL INMUEBLE OBJETO DE DIVISIÓN POR OMITIR OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR PRUEBAS – IMPROCEDENCIA: Si la parte tenía la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades al interior del proceso y no lo hizo, no puede alegarlas posteriormente por medio de una solicitud de nulidad, pues de haber existido, la misma se encontraría saneada. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD A PARTIR DEL AUTO QUE DECRETA LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DEL INMUEBLE OBJETO DE DIVISIÓN POR OMITIR OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR PRUEBAS – LAS CAUSALES DE NULIDAD NO PUEDEN INVOCARSE DE FORMA INTEMPESTIVA EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO POR AQUEL INTERESADO QUE PRESENCIÓ IMPASIBLE LA IRREGULARIDAD DEL TRÁMITE: En virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD A PARTIR DEL AUTO QUE DECRETA LA VENTA EN SUBASTA PÚBLICA DEL INMUEBLE OBJETO DE DIVISIÓN POR OMITIR OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR PRUEBAS – RECHAZO DE PLANO : E l mismo n o permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración.
…si la parte tenía la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades al interior del proceso y no lo hizo, no puede
PRACTICAR PRUEBAS – RECHAZO DE PLANO : E l mismo n o permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración.
…si la parte tenía la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades al interior del proceso y no lo hizo, no puede alegarlas posteriormente por medio de una solicitud de nulidad, pues de haber existido, la misma se encontraría saneada. En este mismo sentido, es importante precisar que las causales de nulidad no pueden invocarse de forma intempestiva en cualquier etapa del proceso por aquel interesado que presenció impasible la irregularidad del trámite, porque en virtud de los principios de lealtad y probidad procesal, jurisprudencialmente se ha establecido que “la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitr io del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”. Por otro lado, ha de indicarse que, si bien el debido proceso es una garantía constitucional, no puede invocarse su vulneración de forma genérica para sustentar una solicitud de nulidad, pues el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es c laro al señalar: “Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso” y atendiendo al principio de taxatividad de las nulidades procesales, cualquier otra circunstancia ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al i nterior de este trámite. Y es que, atendiendo a lo ya expuesto, el rechazo de plano de la nulidad era procedente, sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente a la
ajena a esta situación en concreto no puede ser evaluada al i nterior de este trámite. Y es que, atendiendo a lo ya expuesto, el rechazo de plano de la nulidad era procedente, sin que entonces fuera viable decidir de fondo frente a la nulidad irrogada, asunto que tampoco puede ser dilucidado en esta instancia conforme lo pretende la parte apelante, pues precisamente el rechazo de plano no permite análisis de fondo del asunto puesto a consideración. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de mayo de 2003 Exp. 6169.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022014-00124-01
CLASE DE PROCESO: DIVISORIO
DEMANDANTE: BLANCA LILIANA TOBARIA Y OTROS
DEMANDADO: ANA ISABEL ARIAS VELANDIA
DECISIÓN: CONFIRMA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 3º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada ANA ISABEL ARIAS VELANDIA, contra el auto de fecha 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, mediante el cual rechazó de plano la nulidad invocada.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- La demandada ANA ISABEL ARIAS VELANDIA, por intermedio de su apoderado judicial, formuló solicitud de nulidad, pretendiendo que se invalid e la actuación a partir del auto d el 28 de junio de 2016, inclusive, que decreta la venta en subasta pública del inmueble objeto de división (sic), con fundamento en la causal del numeral 5° del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con lo establecido en el numeral 1 literal a) del artículo 625 del C.G del P., y el artículo 29 de la Constitución Política.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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Al respecto manifiesta el accionante que existe vulneración al debido proceso y, por ende, al derecho de defensa al no haberse tenido en cuenta aspectos como:
- El cambio de la legislación procesal prevista en el artículo 625 del C.G del P., según el cual el proceso debió seguir tramitándose a través del C.G del P, a partir del auto que debía decretar pruebas, II) el hecho que, ante la manifestación de no aceptación de todos los hechos por parte de la demandada en su contestación, debió abrirse debate
P, a partir del auto que debía decretar pruebas, II) el hecho que, ante la manifestación de no aceptación de todos los hechos por parte de la demandada en su contestación, debió abrirse debate probatorio y, en consecuencia, el proceso debió terminar a través de sentencia.
- La prueba del avalúo del inmueble de la división fue mal desarrollada y el bien objeto de división que inicialmente fue denunciado como un lote, terminó siendo asignado a cada copropietario junto con la construcción sobre éste levantada.
En lo relacionado con la causal 5 del artículo 140 del C.G del P., refiere que, corresponde a “omitir oportunidad para practicar pruebas dentro del presente proceso”, si se tiene en cuenta que el proceso divisorio impone lo establecido en el art 471 del C de P Civil, y conforme a lo que aprecia en auto de fecha 28 de junio de 2016, éste se apartó de lo establecido probatori amente por la norma mencionada. (sic)
1.1.- Los hechos relacionados en la solicitud de nulidad se sintetizan de la siguiente manera:
El 19 de diciembre de 2014 los herederos del señor Manuel Alberto Tobaría instauraron proceso divisorio sobre un bien inmueble identificado como un lote de terreno – del que no se mencionó la existencia de mejoras - con base en la escritura N°383 del 4 de marzo de 2004 y la aprobación del trabajo de partición de la sucesión del 12 de abril de 2013 en el que se determinaron los porcentajes de titularidad del inmueble.
Que la demanda tuvo como pretensión solicitar al juez el decreto de la venta en
del 12 de abril de 2013 en el que se determinaron los porcentajes de titularidad del inmueble.
Que la demanda tuvo como pretensión solicitar al juez el decreto de la venta en subasta pública o división ad valorem del mencionado inmueble y que el producto deRadicado: 1523831030022014-00124-01
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la venta se distribuyera a los titulares, es decir, para cada uno de los demandantes en el 11.66% y para la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA en el 30%.
Alude que la demanda fue admitida el mismo día por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, sin determinarse el procedimiento sobre el cual se tramitaría, pues conforme a lo estipulado en el artículo 468 del C. de P.C, antes de la venta en subasta se debía determinar si era factible dividir materialmente el bien, sin afectar los derechos de los copropietarios.
Que posteriormente el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, quien continuó con el trámite sin seguir lo reglado en los numerales 1 y 2 del artículo 471 del C. de P.C., en el sentido de requerir a las partes para que nombren avaluador, nombrar a un partidor (sic).
Agrega que una vez notificada la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA , a través de su apoderada, de manera inexplicable el 25 de noviembre de 2015, contest ó la demanda sin haber manifestado la existencia de las mejoras realizadas por su poderdante en el inmueble objeto del proceso , pero dejó la posibilidad de que las mejoras se reconocieran vía verificación de pruebas. (sic).
demanda sin haber manifestado la existencia de las mejoras realizadas por su poderdante en el inmueble objeto del proceso , pero dejó la posibilidad de que las mejoras se reconocieran vía verificación de pruebas. (sic).
Informa que el 28 de junio de 2016 - sin haberse evacuado el decreto de pruebas -, se profirió auto que ordenó la venta del inmueble objeto del proceso en pública subasta y se ordenó el avalúo del inmueble designando como perito a la auxiliar de justicia Luz Mariela Acosta Medina.
Por último, reitera que el bien objeto del proceso fue uno y el dividido y entregado fue otro y afirma que el avalúo realizado carece de los formalismos de ley y contraría a la verdad, afectando especialmente los derechos de su poderdante.
1.2.- En el acápite denominado designación del incidente, reitera que su solicitud tiene por objetivo anular lo actuado a partir del auto del 28 de junio de 2016 inclusive, que debió dictarse a la luz del C.G del P., según el numeral 1 artículo 625 d e dicho compendio procesal ., para ser desarrollado mediante audiencias y con base en pruebas decretadas en forma correspondiente.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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Además, explica nueve aspectos del proceso que se simplifican de la siguiente manera:
-. No se verificó si la división del bien material es jurídica y físicamente viable y, por el contrario, directamente y sin agotarse el debate probatorio se procedió a la venta del inmueble para asignar a cada copropietario una suma monetaria en porcentaje de participación.
-. El A quo referenció en el auto que decretó la subasta que se trataba de un lote de
del inmueble para asignar a cada copropietario una suma monetaria en porcentaje de participación.
-. El A quo referenció en el auto que decretó la subasta que se trataba de un lote de terreno, en la demanda se hizo alusión a un inmueble y conforme lo estipulado en la escritura No. 383 de 2004, se trata de un lote de terreno, pero en el trámite final de división se procedió a la división de un lote de terreno junto con su construcción sobre éste levantada, sin que esta situación fuera aclarada o modificada a iniciativa de parte o advertida por parte del juzgado.
Por lo anterior, señala que el juzgador decidió con facultades ultra petita, actuación irregular que afecta a la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA porque en el lote objeto de división se encuentra construida su casa y la misma hace parte de la pública subasta decretada y, en consecuencia, se les asignaron a los demandantes más de lo que les corresponde.
-. Refiere que no se practicaron audiencias de man era previa a la orden de remate, por lo que no se constató la capacidad de la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA en cuanto a su nivel cultural y sus condiciones personales y afirma que la demandante se acercó al despacho, recibió la información correspondiente al proceso, pero sin entender las razones recibidas, al punto que el día de hoy no entiende el resultado procesal actual y que constituye deber del juez verificar lo acontecido en el proceso y con sus facultades decretar las pruebas necesarias, razón por la que ante las dudas generadas con el avalúo lo correspondiente era recurrir a la certeza mediante el correspondiente decreto de pruebas.
acontecido en el proceso y con sus facultades decretar las pruebas necesarias, razón por la que ante las dudas generadas con el avalúo lo correspondiente era recurrir a la certeza mediante el correspondiente decreto de pruebas.
-. La contestación de la demanda si contiene una manifestación de oposición pues allí se señaló que la demandada se atenía a las pruebas que debían recopilar y a la valoración ejecutada por el Juez, no se aceptaron los hechos como ciertos y se indicó que debían probarse y definirse en un análisis de fondo y que se aceptaron lasRadicado: 1523831030022014-00124-01
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pretensiones únicamente en la medida que resultaran probadas , motivo por el cual se debió disponer un periodo probatorio con el fin de establecer la existencia de mejoras, posesión en cabeza de terceros, verificación de las condiciones del inmueble a dividir etc. El A quo no escuchó a la demandada y el proceso debía de terminar con una sentencia de fondo.
-. El trámite del proceso omitió la totalidad del periodo probatorio en cuanto a lo ordenado en el numeral 1 del artículo 471 del C de P.C., precepto relacionado con ordenar el avalúo del bien común y designar peritos, pues si bien la apoderada de la demandada no denunció mejoras, el juez debió advertir con posterioridad y una vez allegada la prueba del avalúo - así como del secuestro del inmueble -, que el documento estaba informando la existencia de unas mejoras o construcciones sobre el lote de terreno, que no fueron objeto de división pero si de adjudicación.
-. Explica que la designación de la auxiliar de justicia para realizar el avalúo, se debió
documento estaba informando la existencia de unas mejoras o construcciones sobre el lote de terreno, que no fueron objeto de división pero si de adjudicación.
-. Explica que la designación de la auxiliar de justicia para realizar el avalúo, se debió realizar conforme al C.G del P., lo que impone la necesidad de que se comprueben las calidades necesarias para actuar como perito y demostrar su experiencia profesional, experiencia en actuaciones judiciales, idoneidad y metodología utilizada, aspectos que no se evidencian en el avalúo aportado ni en su actualización.
-. Frente al avalúo de 2017 refiere que: I) fue presentado de manera extemporánea, ii) sí determinó la existencia de mejoras, por lo que no es posible dividir el lote de terreno conforme a las pretensiones sin contar con todo lo relacionado con las mejoras y iii) a pesar de informar la existencia de la construcción no la valoró y su trabajo únicamente refiere al lote de terreno.
Por otro lado, frente al avalúo presentado en el 2022 indica que allí se señala que el método utilizado para determinar el precio del inmueble fue el de comparación con inmuebles de referencia dentro del cual se expone que el inmueble se encuentra ubicado en un sector de baja valorización ($1.143.000 metro cuadrado), seguidamente se indica q ue está ubicado en un sector de alta valorización ($ 1.467.000 metro cuadrado) y finalmente establece el valor del metro cuadrado en la suma de $300.000 , otorgando un valor irrisorio al inmueble, razón por la cual considera que era obligación de la judicatura advertir que el avalúo no correspondíaRadicado: 1523831030022014-00124-01
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suma de $300.000 , otorgando un valor irrisorio al inmueble, razón por la cual considera que era obligación de la judicatura advertir que el avalúo no correspondíaRadicado: 1523831030022014-00124-01
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a lo normado y que la actuación de la auxiliar de justicia ameritaba aclaración soporte y complementación.
-. Conforme al inciso 3 del artículo 448 del C.G del P., es deber de juez realizar un control de legalidad del proceso al momento de emitir un auto que ordena el remate para evitar nulidades, actuación que no se evidencia y que generó las irregularidades expuestas en el proceso.
-. Atendiendo el contenido de la contestación de la demanda, se debió abrir debate probatorio antes de decretar la venta del inmueble, sin embarg o, s e omitió la oportunidad para abrir un periodo probatorio y, por ende, se configura la casual del numeral 5 del artículo 140 del C.G del P.
Finalmente, reitera la vulneración al debido proceso, puesto que su poderdante construyó de buena fe su vivienda en el lote de terreno y lo que se pretende es despojarla de su vivienda como consecuencia del remate ordenado, sin respetarse los derechos adquiridos tanto por su construcción como por su posesión.
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama en auto del 26 de abril de 2024, resolvió rechazar de plano la nulidad propuesta al considerar que,
Los artículos 133, 135 y 136 del C.G del P., precisan de manera taxativa las causales que dan lugar a la invalidación total o parcial del proceso, prescriben que las irregularidades en la actuación que no se impugnan o se alegan oportunamente se
Los artículos 133, 135 y 136 del C.G del P., precisan de manera taxativa las causales que dan lugar a la invalidación total o parcial del proceso, prescriben que las irregularidades en la actuación que no se impugnan o se alegan oportunamente se entienden subsanadas y aquellas que se propongan después de saneadas serán rechazadas de plano.
Sin aceptar la existencia de ningún tipo de nulidad, afirma que la señora ANA ISABEL ARIAS fue notificada de la demanda de manera personal ante la secretar ía del juzgado el 10 de noviembre de 2015, mismo día en el que allegó memorial poder a la doctora Gloria Ruth Reyes Caro, qu ien posteriormente, el 25 de noviembre de 2015 presentó contestación de la demanda sin que dentro de la misma hubiese solicitado decreto, práctica de pruebas o reclamado mejoras , así como tampoco presentó oposición a las pretensiones de la demanda.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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Señala que l a señora ANA ISABEL ARIAS tuvo conocimiento de la demanda, fue asistida por una profesional del derecho, quien guardó silencio frente al auto del 28 de junio de 2016 - a través del cual se decretó la venta en pública subasta del bien objeto de división -, por lo que de llegar a existir nulidad la misma se encontraría saneada. Además, subraya que no fue alegada ningún otro tipo de nulidad frente a las demás providencias al interior del proceso y las mismas se encuentran ejecutoriadas, como lo es el auto aprobatorio del remate del 19 de octubre de 2023, sin que ninguna persona interesad a hubiese alegado ninguna irregularidad de
las demás providencias al interior del proceso y las mismas se encuentran ejecutoriadas, como lo es el auto aprobatorio del remate del 19 de octubre de 2023, sin que ninguna persona interesad a hubiese alegado ninguna irregularidad de conformidad a la facultad conferida en el inciso tercero del artículo 452 del C.G. del P.(sic)
Frente a la irregularidad alegada contra el avalúo presentado por la parte actora que sirvió como base para la realización del remate, señala que exist ían otros mecanismos procesales para enarbolar la pretensión que se postu la y que las normas adjetivas orden an proponer tales irregularidades en su oportunidad, atendiendo el principio de preclusividad que rige la actuación.
Por último, aclara que la solicitud de nulidad con fundamento en el articulo 29 de la Constitución Política – por ausencia de prueba o por haber sido aportada irregularmente – es improcedente al reiterar que la norma procedimental cuenta con mecanismos previstos para elevar los reparos existentes contra el avalúo realizado y conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia la sanción de nulidad frente a la prueba únicamente procedería cuando la misma resulta ser ilícita.
III.- RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso y sustento recurso de apelación, siendo remitido a esta Corporación para su resolución, bajo los siguientes argumentos:
Insiste que en la contestación de la demanda se presentó oposición al haberse indicado “se opone a lo que no se encuentre probado”, razón por la cual afirma que la contestación implica por sí misma una alerta para el juez que al ser concisa y
Insiste que en la contestación de la demanda se presentó oposición al haberse indicado “se opone a lo que no se encuentre probado”, razón por la cual afirma que la contestación implica por sí misma una alerta para el juez que al ser concisa y sensata es suficiente para que el operador judicial actúe conforme al servicio social que ostenta.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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El hecho de haberse indicado en la contestación “acepta las pretensiones solo en la medida en que resulten probadas” no implica allanamiento, que no resultó probado que los demandantes también estuvieran legitimados para participar de la división de la construcción levantada sobre el lote y tampoco opera para el caso ningún tipo de presunción alguna que legitime esa pretensión tácita de accesión.
Afirma que cuando se indicó “ se atiene a las pruebas que legalmente se deban recopilar y a las apreciaciones que el juez deba realizar a estas pruebas”, está poniendo su legitima confianza en la actividad judicial que se funda en el desarrollo de los principios constitucionales e impuestos por el c ódigo procedimental, aunado que el funcionario judicial no puede actuar como un mero espectador sin verificar la prueba, así como su pertinencia y necesidad.
La expresión “no aceptación de los hechos 4,5 y 6 de la demanda” imponían el deber de dar apertura a un periodo probatorio.
Subraya que la demandada no contó con recursos económicos para hacerse oír de forma contundente y hacer valer su derecho, el juez omitió su deber de conocer a la parte y proteger sus condiciones de mu jer vulnerable que dada su precaria
Subraya que la demandada no contó con recursos económicos para hacerse oír de forma contundente y hacer valer su derecho, el juez omitió su deber de conocer a la parte y proteger sus condiciones de mu jer vulnerable que dada su precaria culturalidad y su soledad por ser viuda y sin hijos ni familia , deja expuesto el trato a la demandada que se evidencia desde la presentación de la demanda, por la que se le desconocido su calidad de cónyuge del propietario.
Indica que el debido proceso es una garantía constitucional que no se circunscribe solamente a la prueba ilegal y que e l actual estado del proceso es una carga que afecta el derecho a la vivienda , a la vida y derechos conexos de la demandada, producto de una contestación de la demanda que, aunque parece tímida no tenía otra opción que ser resulta mediante sentencia.
Señala que a ningún juez de la república le está permitido resolver un debate procesal entrabado por la demanda y la contestación mediante un auto porque ese no es el procedimiento, pues ello conlleva a la ausencia de garantías procesales para las partes y el hecho que el beneficiado con el error procesal no alegue su corrección, así como el hecho de que el perjudicado tampoco lo haga no indica que las partes lo estén convalidando, máxime cuando el juez es el director del proceso.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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IV.- TRASLADO DEL RECURSO
La parte demandante guardo silencio.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo decidió
La parte demandante guardo silencio.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo decidió en forma legal al rechazar de plano la nulidad planteada por ANA ISABEL ARIAS VELANDIA con fundamento en la causal 5°del artículo 133 del CGP y en la presunta vulneración al debido proceso, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El
a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibídem, al determinar «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».
Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneoRadicado: 1523831030022014-00124-01
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que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.
En el presente evento, el apoderado judicial de ANA ISABEL ARIAS VELANDIA invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 5º del Art. 133 del C. G. del P., y la vulneración al derecho al debido proceso, la cual sustenta indicando que: i) sin haberse evacuado el decreto de pruebas se profirió auto que ordenó la venta del inmueble objeto del proceso que incluye la casa de su poderdante , ii) este último inmueble no fue solicitado o incluido desde la petición inicial, iii) el avalúo presentado contiene irregularidades que no fueron advertidas por el juzgador relacionadas con la existencia de mejoras que incluyen la casa y el valor irrisorio en que se avaluó el inmueble.
La causal de nulidad invocada, ostenta el siguiente tener literal:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos:
inmueble.
La causal de nulidad invocada, ostenta el siguiente tener literal:
“Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte solamente en los siguientes casos:
(…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
No obstante, debe advertirse que la solicitud de nulidad, debe proponerse dentro de un espacio determinado para no quebrantar principios como el de la seguridad jurídica, pues el artículo 135 del CGP, exige como requisitos para su interposición:
“Artículo 135. Requisitos Para Alegar La Nulidad . La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.Radicado: 1523831030022014-00124-01
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En ese orden de ideas, debe indicarse de entrada, que el rechazo de plano de la nulidad propuesta se encuentra ajustada a derecho, pues lo cierto es que se advierte que si la incidentante consideraba que existieron irregularidades en el trámite del proceso, debió actuar de forma diligente en el curso del mismo y poner en conocimiento del juez tales irregularidades en las oportunidades procesales correspondientes a través de los mecanismos y recursos dispuestos para tal fines dentro del trámite del proceso d ivisorio, situación que no ocurrió, pues al revisar el expediente y tal como lo afirma el A quo se evidencia que: i) la señora ANA ISABEL ARIAS VELANDIA, a través de su apoderada judicial presentó contestación a la demanda el 25 de noviembre de 2015 sin haber solicitado decreto y practica de pruebas o reclamo de mejoras y ii) guardó silencio frente a las demás actuaciones adelantadas al interior del mismo , como el decreto de la venta del inmueble en pública subasta.
Y es que en este punto debe atenderse igualmente lo previsto en el artículo 136 del CGP, que dispone que:
“Artículo 136. Saneamiento De La Nulidad . La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: