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TSDJ VIT SU - 152383103002201400008 01-(13-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201400008 01-(13-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA: No están contenidos en la parte resolutiva, pues lo que busca el petente es controvertir aspectos contenidos en la parte considerativa del fallo, con los que no está de acuerdo.

En primer lugar, pide aclarar el punto 1.8 de la sentencia; en tanto quedó registrado que no realizó réplica de la apelación, cuando en efecto verificado el expediente virtual, milita el escrito que radicó con ese propósito; sin embargo, pese a ese lapsus calami en que se incurrió, el mismo no afecta la parte resolutiva del fallo, máxime cuando el numeral 2.6 se ocupó de estudiar las excepciones planteadas por los llamados en garantías, entre ellos, Allianz Seguros S.A., cosa contraria es que no comparta las conclusiones adoptadas, pero tal inconformismo no abre paso a la aclaración solicitada. Respecto a la solicitud de aclaración centrada en cuestionar el análisis sobre el amparo de la póliza, tampoco es posible atenderla porque realmente cuestiona es las conclusiones de ese Colegiado, lo cual no es posible mediante este mecanismo; asimismo ocurre con la aclaración que pretende de la tasació n de la condena, pues riñe con lo disertado, especialmente aduce que no se encuentra acreditado; incurriendo nuevamente en el mismo dislate de utilizar la aclaración para cuestionar el estudio del caso contenido en la sentencias; situación que se repite co n la prescripción

no se encuentra acreditado; incurriendo nuevamente en el mismo dislate de utilizar la aclaración para cuestionar el estudio del caso contenido en la sentencias; situación que se repite co n la prescripción mencionada en los numerales 2.2 y 2.4, porque lo que realmente cuestiona son los argumentos de la decisión, siendo aquí clara la Sala en recordar que como lo señala normatividad relativa a la aclaración y adición de sentencias, que éstas no son revocables ni modificables por regla general. Recapitulando, la sentencia que se pide aclarar en aspectos puntuales no contiene frases que ofrezcan duda; sin dejar de lado que no están contenidos en la parte resolutiva, pues lo que busca el petente es controvertir aspectos contenidos en la parte considerativa del fallo, con los que no está de acuerdo.

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA: Se plantea una controversia frente a los argumentos del fallo, y en modo alguno recae sobre frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda.

Referente a las peticiones de aclaraciones, revisadas individualmente y en conjunto, plantean una controversia frente a los argumentos del fallo, y en modo alguno recae sobre frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, sin dejar de lado que para que proceda la aclaración deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo; se llega a tal conclusión observando la forma en que se formularon, así por ejemplo se insta aclarar los hechos sobr e los que se edificó el fallo, se indique si se tuvieron en cuenta o no las estipulaciones

fallo; se llega a tal conclusión observando la forma en que se formularon, así por ejemplo se insta aclarar los hechos sobr e los que se edificó el fallo, se indique si se tuvieron en cuenta o no las estipulaciones contractuales; cómo se afectó la póliza; en dónde está la prueba de la cancelación de la prima de la póliza No. 8001058895; la prueba de la incapacidad temporal o permanente a indemnizar, y el monto del amparo; aspectos que no se subsumen en la premisa factual del artículo 285 del Código General del Proceso; pues implícitamente lo que busca el peticionario es reabrir el debate central de la discusión de segundo grado, por no estar conforme por las razones de hecho y derecho que se expusieron.

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – CONDENA EN COSTAS: E s dable corregir en cualquier tiempo, los errores que estén contenidos en la parte resolutiva; acá, al avizorarse el y erro, revocar la condena en costas a favor de los demandados referidos, pues lo cierto es que las pretensiones en su contra prosperaron.

Confrontado lo anterior con lo resuelto, surge evidente el dislate en que se incurrió, pues en la decisión de segundo grado, se revocaron los numerales 1º. 3º, 4º, y 5º: se modificaron el 6º y el 7º y fueron confirmados los restantes 8º, 9º y 10º; es decir, a pesar de haber prosperado las pretensiones de la demanda formuladas contra Jaime Alberto Acevedo - propietarioy Cooperativa de Transportadores ‘Cootrans’, se condenó a costas

los restantes 8º, 9º y 10º; es decir, a pesar de haber prosperado las pretensiones de la demanda formuladas contra Jaime Alberto Acevedo - propietarioy Cooperativa de Transportadores ‘Cootrans’, se condenó a costas a los demandantes en favor de ellos; por cuanto en el numeral 3.3 se estableció “Confirmar, en lo demás la sentencia impugnada”. El artículo 286 del Código General del Proceso, prevé que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado e l proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Conforme a lo anterior, es dable corregir en cualquier tiempo, los errores que estén contenidos en la parte resolutiva; acá, al avizorarse el yerro, procede la corrección del numeral 3.1, para incluir revocar el numeral 9º del fallo apelado; en otras palabras, revocar la condena en costas a favor de los demandados referidos, pues lo cierto es que las pretensiones en su contra prosperaron.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383103002201400008 01

ORIGEN: JUZGADO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383103002201400008 01

ORIGEN: JUZGADO

PROCESO: VERBAL RESPONSABILIDAD CIVIL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA COMPLEMENTARIA

DEMANDANTE: BETULIA DIAZ DE BAYONA y Otros

DEMANDADO: WILLIAM ALEXANDER UYABAN y Otros

APROBACION: Acta N°252

M. PONENTE: JORGE ENRIQ GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de octubre dos mil veintidós (2022)

1. Decide este Tribunal Superior las solicitudes de aclaración , adición y corrección de la sentencia proferida el pasado 12 de mayo, que fueron deprecadas en término por Allianz Seguros S.A. y Axa Colpat ria Seguros S.A. por sus apoderados judiciales.

1.1. El apoderado de Allianz Seguros S.A. en escrito presentado dentro de la eje cutoria de la sentencia, solicitó: (i) aclaración del punto 1.8 de la sentencia, pues contrario a la afirmación contenida en di cho numeral, radicó escrito de réplica de la apelación formulada por demandantes y demandados; (ii) respecto del amparo de la póliza, en particular cuestiona que el tribunal concluyó de ‘manera ambigua y errónea que los familiares152383103002201400008 01

2 de la víctima al actuar c omo demandantes tenían la calidad de

que el tribunal concluyó de ‘manera ambigua y errónea que los familiares152383103002201400008 01

2 de la víctima al actuar c omo demandantes tenían la calidad de terceros, al no hacer parte del contrato de transporte, afirmación errónea que desconoce lo pactado entre las partes en el contrato de seguro’; (iii) respecto de la tasación de la condena impuesta, porque ‘condenó (…) a l pago total del monto cubierto en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, se entiende que no se encuentra debidamente acreditado (…)’; (iv) respecto de la prescripción mencionada en los numerales 2.2 y 2.4 al contrato de transporte, porque de sconoce la diferenciación del contrato de transporte y el contrato de seguro; asimismo, insta que se adicione el fallo de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso , aduce en sustento que la decisión de segunda instancia ‘omitió resolver de manera clara, concreta y de fondo lo relacionado a la prescripción del contrato de seguro’.

1.2. El representante legal de Axa Colpatria Seguros S.A. solicita aclaración, corrección y adición de la sentencia de 12 de mayo de 2022. Sostuvo que no es cierto que no se realizó réplica por parte de la entidad que representa, c omo se anuncia en el fallo r eferido, aspecto que debe ser aclarado.

1.3. En por particular, requiere aclaración de varios tópicos, a saber: (i) “Cuáles son los HECH OS en los que fund ó el despacho su pronunciamiento y que impone una condena a cargo de Axa Colpatria

1.3. En por particular, requiere aclaración de varios tópicos, a saber: (i) “Cuáles son los HECH OS en los que fund ó el despacho su pronunciamiento y que impone una condena a cargo de Axa Colpatria S.A. en favor del conducto r del bus , su pro pietario y la empresa transportadora y que fueron considerados para determinar las relaciones que surgen entre e l conductor del bus, su propietario y la empresa transportadora y Axa Colpatria, teniendo en cuenta que son152383103002201400008 01

3 diferentes los hechos que determinan la responsabilidad del conductor del bus, su propietario y la empresa transportadora frente a los actores y ot ros los que determinan la responsabilidad de AXA frente al

ASEGURADO”

(ii) Sin que se entienda que se está aceptando algún tipo de responsabilidad, ¿Son de aplicación las estipulaciones contenidas en la forma 20/10/05 -1306-P-1306-P-15-P1601 OCTUBRE/2005),

POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

POR LESIONES CORPOORALES A PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANS PORTE TERRESTRE en especial las señaladas en las CONDICIONES GENERALES en el CAPITULOO I AMPAROS Y EXCLUSIONES y el CAPITULO II DEFINICION DE TERMINOS, numeral 2.7 Siniestro. (iii) Se aclare, porque (sic) se estableció la afectación de la Póliza R.C. No. 8001058895, si obra en el expediente certificado de cancelación de la póliza por MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. (iv) Se aclare si en el expediente se encuentra prueba de la cancelación

No. 8001058895, si obra en el expediente certificado de cancelación de la póliza por MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA. (iv) Se aclare si en el expediente se encuentra prueba de la cancelación de la prima de la POLIZA No. 8001058895, POLIZA DE SEGURO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL CO NTRACTUAL POR LESIONES

CORPORALES A PASAJEROS EN VEHICULOS DE SERVICIO

PUBLICOO DE TRANSPORTE TERRESTRE.

(v) Se a clare, en que parte de la póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058895 se estableció que tiene un amparo de 160 salarios mínimos para el caso de incapacidad permanente parcial y por perjuicios morales el equivalente al 60% del valor asegurado. (vi) Se aclare, cual fue la prueba en la que se basó el Tribunal para declarar la incapacidad Permanente o Incapacidad Temporal de la152383103002201400008 01

4 señora Betulia Díaz de Bayona y que sirvió para ordenar la afectación de la póliza expedida por Axa. (vii) Con base en c ual o cuales contenidos normativos referenciados en el presente escrito u otros a los que sea pertinente la remisión, el Honorable Despacho profirió sentencia en contra de AXA COLPATRÍA

SEGUROS S.A.”

1.4. Asimismo, solicita, adicionar la sentencia para re solver las excepciones propuestas, denominadas: “Falta de cobertura de las Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058894 y la Póliza de Excesos de RCC No. 8001058895”, “Prescripción de las Acciones

propuestas, denominadas: “Falta de cobertura de las Pólizas de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058894 y la Póliza de Excesos de RCC No. 8001058895”, “Prescripción de las Acciones Derivadas del Contrato de Seguro”; “Cobertur a Exclusiva para los Amparos determinados en la Póliza”; “Limitación a la cobertura de Perjuicios Extrapatrimoniales únicamente al Perjuicio Moral”; “Ausencia de Solidaridad”; “Ajuste del Valor a Indemnizar de Acuerdo al Grado de Agotamiento del Valor Aseg urado”; “Limitación de la Responsabilidad y Aplicación de Deducible”; “Cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se opon ga a las pretensiones del llamamiento en garantía”; “CUALQUIER OTRO MEDIO

EXCEPTIVO QUE RESULTE PROBAD O DENTRO DEL PROCESO Y QUE

SE OPONGA A LAS PRETENSIONES DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA”.

1.5. Sostiene que la sentencia no señaló las pruebas que soportan la condena, ni la existencia del contrato de seguro; tampoco, contiene análisis de los razonamientos legales ni de la normatividad sobre la que se edificó el fallo al omitir el estudio de las coberturas de las pólizas al desconocer el152383103002201400008 01

5 daño moral sublimitado y la aplicación del deducible establecido en el contrato.

1.6. Solicitud de adición de los demandantes:

El apoderado de la parte actora pide adicionar el fallo, pues no se condenó a los demandados -también apelantes - en costas en segunda instancia;

contrato.

1.6. Solicitud de adición de los demandantes:

El apoderado de la parte actora pide adicionar el fallo, pues no se condenó a los demandados -también apelantes - en costas en segunda instancia; asimismo, refiere que se confirmó los ordinales Noveno y Décimo del fallo de primera instancia, los cuales contiene un a condena en costas que incluye agencias en derecho a favor de Jaime Alberto Acevedo Rivera y Cootrans por la suma de $3 ’000.000,oo; sin embargo, respecto de ello se revocó el fallo y se les impuso condena.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Marco conceptual:

2.1.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…); dedúzcase de lo anteri or que la solicitud de aclaración no puede inmiscuir aspectos sustanciales o probatorios del fallo; en otras palabras, afectar el152383103002201400008 01

6 contenido material de la decisió n; porque dicha petición indudablemente afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

6 contenido material de la decisió n; porque dicha petición indudablemente afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

2.1.2. Por su parte, el artículo 287 ídem, prevé “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que d e conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sent encia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad . El juez de segunda instancia deberá comple mentar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; peso si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)”

2.1.3. En este orden, puede afirmarse que la adición procede cuando no se hace pronunciamiento so bre cualquiera de los puntos que por ley , debe ser objeto de pronunciamiento, v.gr. pretensiones, excepciones, pruebas, etc. (artículos 280, 281 y 282 eiusdem).

2.2. Frente a las solicitudes de Allianz Seguros S.A.:

2.2.1. Confrontadas las previsiones del artículo 285 del Código General del Proceso, citado con antelación, a este asunto prematuramente deja ver que las peticiones de aclaración se fincan en cuestionam ientos a las consideraciones del fallo, es decir, pretende mediante este mecanismo reprochar el análisis efectuado en sede de segunda instancia, veamos.152383103002201400008 01

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consideraciones del fallo, es decir, pretende mediante este mecanismo reprochar el análisis efectuado en sede de segunda instancia, veamos.152383103002201400008 01

7 2.2.1.1. En primer lugar, pide aclarar el punto 1.8 de la sentencia ; en tanto quedó registrado que no realizó réplica de la apelación, cuando en efecto verificado el expediente virtual, milita el escrito que radicó con ese propósito; sin embargo, pese a ese lapsus calami en que se incurrió, el mismo no afecta la parte resolutiva del fallo, máxime cuando el numeral 2.6 se ocupó de estudiar las excepciones planteadas por los llamados en garantías, entre ellos, Allianz Seguros S.A. , cosa cont raria es que no comparta las conclusiones adoptadas, pero tal inconformismo no abre paso a la aclaración solicitada.

2.2.1.2. Respecto a la solicitud de aclaración centrada en cuestionar el análisis sobre el amparo de la póliza, tampoco es posible atenderla porque realmente cuestiona es las conclusiones de es e Colegiado, lo cual no es posible mediante este mecanismo; asimi smo ocurre con la aclaración que pretende de la tasación de la condena, pues riñe con lo disertado, especialmente aduce que no se encuentra acreditado; incurriendo nuevamente en el mismo dislate de utilizar la aclaración para cuestionar el estudio del cas o contenido en la sentencias; situación que se repite con la prescripción mencionada en los numerales 2.2 y 2. 4, porque lo que realmente cuestiona son los argumentos de la decisión , siendo aquí clara la

estudio del cas o contenido en la sentencias; situación que se repite con la prescripción mencionada en los numerales 2.2 y 2. 4, porque lo que realmente cuestiona son los argumentos de la decisión , siendo aquí clara la Sala en recordar que como lo s eñala normatividad rela tiva a la aclaración y adición de sentencias, que éstas no son revocables ni modificables por regla general.

2.2.2. Recapitulando, la sentencia que se pide aclarar en aspectos puntuales no contiene frases que ofrezcan duda; sin dejar de lado que no están contenidos en la parte resolutiva, pues lo q ue busca el petente es controvertir aspectos contenidos en la parte considerativa del fallo , con los152383103002201400008 01

8 que no está de acuerdo.

2.2.3. Resta señalar que la solicitud de adición para que se resuelva de fondo sobre l a prescripción del contrato de seguro, tampoco se a tenderá; porque contrario a lo alegado por el peticionario, en la sentencia se señaló sobre ese tópico: “En cuanto a las excepciones propuestas frente a la demanda principal relativas al rompimiento del ne xo causal, al régimen de responsabilidad, la solida ridad y la configuración de la prescripción, cuyo fundamento es que la única causa del accidente es la conducta del conductor de la volqueta, que la prescripción era de dos años y que los llamados en garan tía no debían responder, para resolver estas inconf ormidades, este Tribunal Superior se remite a las consideraciones expuestas en los numerales 2.2 y 2.4 de esta decisión que resultan más que suficientes para declararlas no probadas”;

resolver estas inconf ormidades, este Tribunal Superior se remite a las consideraciones expuestas en los numerales 2.2 y 2.4 de esta decisión que resultan más que suficientes para declararlas no probadas”; transcripción que des carta la supuesta omisión, pues de forma clara se indicó que las consideraciones para declararlas no probadas eran los contenidos en los numerales 2.2 y 2.4; sin que el inconformismo exteriorizado frente a los argumentos esbozados por la Sala traduzcan omisión.

2.4. Asimismo, insta que se adicione el fallo de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso; aduce en sustento que la decisión de segunda instancia ‘omitió resolver de manera clara, concreta y de fondo lo relacio nado a la prescripción del contrato de seguro’.

2.5. Frente a las solicitudes de Axa Colpatria:152383103002201400008 01

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2.5.1. Respecto de la solicitud de aclaración sobre la afirmación contenida en el numeral 1.8 de la sentencia de segunda instancia, en que se afirmó que los llamados en garantía no realizaron réplica del recurso de apela ción; deberán tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas sobre el mismo punto en el numeral anterior que resolvió la solicitud de aclaración formulada por Allianz Seguros; por cuanto compa rten en lo medular los argumentos que la sustentan.

2.5.2. Referente a las peticiones de aclaraciones, revisadas individualmente y en conjunto, plantean una controversia frente a los argumentos del fallo, y en modo alguno recae sobre frases o conceptos que ofrezcan motivo de

2.5.2. Referente a las peticiones de aclaraciones, revisadas individualmente y en conjunto, plantean una controversia frente a los argumentos del fallo, y en modo alguno recae sobre frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, sin dejar de lado que para que proceda la aclaración deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo; se llega a tal conclusión observando la forma en que se formularon, así por ejemplo se insta aclarar los hechos sobr e los que se edificó el fallo, se indique si se tuvieron en cuenta o no las estipulaciones contractuales; cómo se afectó la póliza; en dónde está la prueba de la cancelación de la prima de la póliza No. 8001058895; la prueba de la incapacidad temporal o pe rmanente a indemnizar, y el monto del amparo; aspectos que no se subsumen en la premisa factual del artículo 285 del Código General del Proceso; pues implícitamente lo que busca el peticionario es reabrir el debate central de la discusión de segundo grado, por no estar conforme por las razones de hecho y derecho que se expusieron.

2.5.3. En lo concerniente con las solicitudes de adición , tampoco se abren paso porque contrario a lo afirmado por el profesional del derecho, las excepciones que alude no se res olvieron fueron estudiadas de modo152383103002201400008 01

10 sucinto, cuando se indicó que: “El objeto de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058895 de Axa Colpatria S.A., era amparar los riesgos causados a los pasajeros de l bus con placas XUJ925, tal

sucinto, cuando se indicó que: “El objeto de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058895 de Axa Colpatria S.A., era amparar los riesgos causados a los pasajeros de l bus con placas XUJ925, tal como lo señ aló esa entidad al contestar el llamamiento. En la póliza, se prevé una cobertura de hasta ciento sesenta (160) salarios mínimos para el caso de incapacidad permanente parcial y se estipuló que era ‘sin deducible’ y por perjuicios morales el equivalente a l 60% del valor asegurado. Por lo que , esa póliza debe cubrir los da ños causados a Betulia Díaz de Bayona, quien se desplazaba como pasajera en ese vehículo al momento del siniestro”; entonces al margen de si se esta o no de acuerdo con lo expuesto, lo ci erto es que en la sentencia abordó todas las cuestiones sobre las que tenía que proveer; sin que exista una regla a seguir sobre la dimensión al alcance de esos razonamientos; dado que lo que impone la norma es que se haga pronunciamiento.

2.5.4. Por lo anterior, no procede atender la solicitud de adición.

2.6 Petición de adición de los demandantes:

2.6.1. Es útil recodar que a voces del artículo 365 del Código General del Proceso, “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: …”; estableciendo entre ellas unas que cobijan el recurso de apelación; así el numeral 3º enseña que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se

siguientes reglas: …”; estableciendo entre ellas unas que cobijan el recurso de apelación; así el numeral 3º enseña que: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”; y el numer al 4º, dispone que : “Cuando la sentencia de segunda instancia se revoque152383103002201400008 01

11 totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

2.6.2. Confrontado lo anterior con lo resuelto, surge evidente el dislate en que se incur rió, pues en la decisión de segundo grado , se revocaron los numerales 1º. 3º, 4º, y 5º: se modificaron el 6º y el 7º y fueron confirmados los restantes 8º, 9º y 10º ; es d ecir, a pesar de haber prosperado las pretensiones de la demanda formuladas contra Jai me Alberto Acevedopropietarioy Cooperativa de Transportadores ‘Cootrans’ , se condenó a costas a los demandantes en favor de ellos; por cuanto en el numeral 3.3 se estableció “Confirmar, en lo demás la sentencia impugnada”.

2.6.3. El artículo 286 del Código General del Proceso, prevé que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por

oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o al teración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

2.6.4. Conforme a lo anterior, es dable corregir en cualquier tiempo, los errores que estén contenidos en la parte resolutiva; acá, al avizorarse el yerro, procede la corrección del numeral 3.1, para incluir revocar el numeral 9º del fallo apelado; en ot ras palabras, revocar la condena en costas a favor de los demandados referidos, pues lo cierto es que las pretensiones en su contra prosperaron.152383103002201400008 01

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2.6.5. En lo tocant e con la solicitud de adicionar el fallo para condenar en costas de segunda instancia a los demand ados, baste señalar que la petición no se ajusta a las previsiones de las hipótesis de las reglas 3ª o 4ª del artículo 365 del Código General del Proceso, debiendo ser negadas.

3. En m érito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Re pública y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Negar las solicitudes de aclaración y adición propuestas por los apoderados de Allianz Seguros; Axa Col patria y los demandantes; conforme a las razones consignadas en esta providencia.

R E S U E L V E :

3.1. Negar las solicitudes de aclaración y adición propuestas por los apoderados de Allianz Seguros; Axa Col patria y los demandantes; conforme a las razones consignadas en esta providencia.

3.2. Corregir de oficio el numeral 3.1. de la sentencia de segunda instancia, el cual quedará así: “Revocar los numerales 1º, 3º. 4º , 5º y 9º de la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar civil y extracontractualmente responsables a Wilber Alexander Uyaban Moreno, Jaime Alberto Acevedo Rivera y la Cooper ativa de Transporte Cootrans Limitada, de los daños causados, en la proporción indicada, a los demandantes por los hecho s ocurridos el 24 de febrero de 2011. En consecuencia, se adoptarán las siguientes determinaciones:”.152383103002201400008 01

13 3.3. En firme esta decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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