TSDJ VIT SU - 152383103002201400008 01-(26-01-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201400008 01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNS ITOREGLA GENERAL : T oda persona a la que se le causa un daño está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios de manera directa o indirecta, pues si fallece, existen dos clases de acciones. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL – CLASES DE ACCIONES: i) la de los herederos, que tienen interés legítimo no solo para reclamar sus propios daños sino los ocasionados a su causante; y ii) la de las demás personas que, herederos o no de la víctima directa, tienen legitimación por verse perjudicadas con su deceso, pero solo para reclamar sus propios daños. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL – CRITERIO PARA DETERMINAR EL TIPO DE RESPONSABILIDAD : Criterio de la naturaleza de la pretensión, pues si lo que pretenden los demandantes es la reparación de sus propios daños por la muerte de la víctima directa siempre se tratara de una responsabilidad de carácter extracontractual.
En relación con el tema, el artículo 2342 del Código Civil establece una regla general de responsabilidad civil, según la cual toda persona a la que se le causa un daño está legitimada para pretender la indemnización de perjuicios de manera directa o indirecta, pues si fallece, existen dos clases de acciones: i) la de los herederos, que tienen interés legítimo no solo para reclamar sus propios daños sino los ocasionados a su causante; y ii)
perjuicios de manera directa o indirecta, pues si fallece, existen dos clases de acciones: i) la de los herederos, que tienen interés legítimo no solo para reclamar sus propios daños sino los ocasionados a su causante; y ii) la de las demás personas que, herederos o no de la víctima directa, tienen legitimación por verse perjudicadas con su deceso, pero solo para reclamar sus propios daños. La primera de esas acciones, puede ser contractual o extracontractual, en función de si la muerte del causante es el resultado del incumplimiento de las obligaciones adquiridas previamente por el agente del daño, o si se deriva de la simple omisión del deber de no causar daño a los demás. En tanto que, la segunda, siempre es de naturaleza extracontractual, pues a pesar que se derive de un contrato, el tercero, heredero o no de la víctima, no puede ubicarse en su lugar si lo que pretende es la reparación de su propio daño . De allí que, el primer criterio para determinar el tipo de responsabilidad que se debe aplicar lo es el de la naturaleza de la pretensión, pues si lo que pretenden los demandantes es la reparación de sus propios daños por la muerte de la víctima directa siempre se tratara de una responsabilidad de carácter extracontractual. Pero, si la que demanda es la víctima directa o demandan sus herederos a nombre de esta, el tipo de responsabilidad va a depender de que los daños sean el resultado del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato, en cuyo caso será de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás. Evento en el cual, a
del incumplimiento de las obligaciones propias del contrato, en cuyo caso será de naturaleza contractual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás. Evento en el cual, a pesar de la existencia del contrato, será extracontractual. Artículo 2342 del Código Civil, CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 10 marzo de 1994, reiterada en la de 18 de mayo de 2005, Exp. 14415.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD POR LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS Y AUSENCIA DE INJERENCIA DE LA CULPA: E l criterio de imputación de responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta, en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás. / RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL - PRESUNCIÓN DE CULPA : Implica que el transportador y demás involucrados (conductores, propietarios, empresas de transporte) no puedan exonerarse de responsabilidad tan solo demostrando que actuaron con diligencia y cuidado en desarrollo del contrato de transporte
En relación con el punto, la Corte parte de que el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas. En especial, porque en esta clase de eventos el criterio de imputación de responsabil idad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta, en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás. Por lo cual, la culpa no tiene
de imputación de responsabil idad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta, en sí mismo, por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los demás. Por lo cual, la culpa no tiene ninguna injerencia ni para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración. El demandante no debe probar la culpa, sino que le basta con demostrar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad para que proceda la indemnización; y, al autor del daño, no l e basta con probar que actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de responsabilidad, sino que debe demostrar la existencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o de un tercero. Esa particularidad, denominada por la Corte en algunas ocasiones presunción de culpa y, en otras como corrección doctrinaria, presunción de culpabilidad o de responsabilidad implica que el transportador y demás involucrados (conductores, propietarios, empresas de transporte) no puedan exonerarse de responsabilidad tan solo demostrando que actuaron con diligencia y cuidado en desarrollo del contrato de transporte. En la medida en que, su responsabilidad es de carácter extracontractual, a pesar de que haya mediado dicho contrato.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – PRESCRIPCIÓN: C uando lo que pretenden es la reparación por daños causados a los pasajeros u ocupantes de los vehículos, tanto estos como demás implicados, conductores, propietarios, empresas de transporte ; están sometidos al régimen de
reparación por daños causados a los pasajeros u ocupantes de los vehículos, tanto estos como demás implicados, conductores, propietarios, empresas de transporte ; están sometidos al régimen de responsabilidad extracontractual y, por tanto, al término de prescripción de diez años previsto para la prescripción extraordinaria.
Dicha clasificación reviste de especial importancia, pues implica que, si se trata de responsabilidad extracontractual, los implicados no puedan acudir al término especial de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio para las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte, sino que están sometidos al término de diez (10) años del artículo 2536 del Código Civil, p ara la prescripción extraordinaria. Sin embargo, ello no quiere decir que en todos los casos de transporte de personas la responsabilidad sea de carácter extracontractual, sino que el régimen aplicable va a depender de si los daños son el resultado del incumplimiento de las obligaciones especiales del contrato de transporte de personas, tales como la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, o el pago del precio del servicio, etc., en cuyo caso será de naturaleza contra ctual; o de que lo daños surjan de la infracción del deber general de no causar daño a los demás, que siempre será extracontractual. (…) En consecuencia, independientemente de que, quien demande sea la víctima que celebró el contrato de transporte, o los demás damnificados, cuando lo que pretenden es la reparación por daños causados a los pasajeros u ocupantes de los vehículos, tanto estos como demás implicados (conductores, propietarios, empresas de transporte), están sometidos al régime n de responsabilidad extracontractual y, por tanto, al
pasajeros u ocupantes de los vehículos, tanto estos como demás implicados (conductores, propietarios, empresas de transporte), están sometidos al régime n de responsabilidad extracontractual y, por tanto, al término de prescripción de diez (10) años previsto para la prescripción extraordinaria. Sentencia SC780-2020.
ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL – CONDENA POR REGIMENES DE RESPONSABILIDAD DISTINTOS FRENTE A PASAJERA A LA QUE SE LE CAUSA DAÑO EN ACCIDENTE DE TRANSITO: Incidencia del error frente a aspectos objeto de impugnación, tales como la excepción de prescripción, la responsabilidad del conductor del bus y la procedencia de la condena en favor de los familiares de la víctima directa.
Sin embargo, en la sentencia impugnada, siguiendo ese mismo derrotero se estimó erróneamente que el estudio debía abordarse de manera distinta para los demandados, es decir, para unos un régimen contractual y, para otros, uno extracontractual, sin tener en cuenta que los perjuicios reclamados provenían del daño causado a la pasajera de uno de los vehículos involucrados, más no de otras obligaciones del contrato de transporte. Lo cual im plicaba que el régimen aplicable para todos fuera era el de responsabilidad extracontractual. En efecto, al no tratarse de un daño derivado de retrasos del vehículo, del pago del precio del servicio, pérdida del equipaje u otros de similares características, sino de los daños causados a uno de los pasajeros, el régimen que se debe aplicar es aquel que se deriva de la regla general de no causar daño a los demás, es decir, el de la responsabilidad civil extracontractual. Ese error de interpretación de la demanda, por
pasajeros, el régimen que se debe aplicar es aquel que se deriva de la regla general de no causar daño a los demás, es decir, el de la responsabilidad civil extracontractual. Ese error de interpretación de la demanda, por supuesto, reviste de especial importancia frente a varios aspectos que son objeto de impugnación, tales como la excepción de prescripción, la responsabilidad del conductor del bus y la procedencia de la condena en favor de los familiares de la víctima directa.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - HECHO DE UN TERCERO: Para que pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – GRADUACIÓN DE CULPAS: Cuando en la producción del daño concurran de manera simultánea tanto la conducta del agente como la de la víctima, no se rompe el nexo ca usal; p ero debe hacerse una disminución proporcional de la indemnización dependiendo del grado de i ncidencia del comportamiento de la víctima en la realización del resultado lesivo o del otro agente que haya intervenido.
Para que el hecho del tercero pueda configurarse como causal de exoneración de responsabilidad es indispensable que pueda tenérsele como causa exclusiva del daño. Es decir, cuando es condición suficiente del mismo, bien porque en su producción no in terviene para nada la acción de otro agente o de la propia víctima, ora porque a pesar de haber intervenido, la conducta de estos resulta irrelevante para la producción del daño, en cuanto la acción negligente o imprudente del tercero excluya a las demás c omo la única que
víctima, ora porque a pesar de haber intervenido, la conducta de estos resulta irrelevante para la producción del daño, en cuanto la acción negligente o imprudente del tercero excluya a las demás c omo la única que causó el perjuicio. En efecto, bien puede ocurrir en los términos del artículo 2357 del Código Civil que en la producción del daño concurran de manera simultánea tanto la conducta del agente como la de la víctima,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 3 caso en el cual no se rompe el nexo casual. Pero debe hacerse una disminución proporcional de la indemnización dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la realización del resultado lesivo o del otro agente que haya intervenid o. Sala de Casación Civil de la Corte recientemente en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, rad. 2011 -00736-01, sentencia SC de 24 de agosto de 2009, rad. 200101054-01.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ANÁLISIS PROBATORIO DE LA INCIDENCIA DE LA VELOCIDAD EN ACCIDENTE DE TRANSITO: No todos los accidentes van a ocurrir justo en el lugar en el que se encuentra ubicada la señal de tránsito de velocidad; cómo no pensar que el retorno se encontraba dentro de su rango de cobertura, cuando el conductor, primero, se encuentra con la señal de límite de velocidad y, luego, con otras tres señales que le indican la presencia de un retorno e incluso una de ellas c onsiste en un l etrero de precaución disminuya velocidad . / RESPONSABILIDAD CIVIL
de límite de velocidad y, luego, con otras tres señales que le indican la presencia de un retorno e incluso una de ellas c onsiste en un l etrero de precaución disminuya velocidad . / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – OMISIÓN DE VELOCIDAD CONTRIBUYÓ A REDUCIR CONSIDERABLEMENTE SU CAPACIDAD DE REACCIÓN FRENTE A UN OBSTÁCULO : Aumentó considerablemente la magnitud del daño, pues precisamente el impacto frente a un vehículo pesado desplazándose a gran velocidad coadyuvó a que la víctima saliera despedida por una de sus ventanas.
Esa prueba, correctamente apreciada, enseña que el límite de velocidad en ese sector para la fecha en que ocurre el accidente era de 30 km/h. En la apelación se afirma que esa señal no estaba en el lugar de los hechos, pero de un lado, no todos los accidentes van a ocurrir justo en el lugar en el que se encuentra ubicada la señal de tránsito y, de otro lado, cómo no pensar que el retorno se encontraba dentro de su rango de cobertura, cuando el conductor, primero, se encuentra con la señal de límite de velocidad y, luego, con otras tres señales que le indican la presencia de un retorno e incluso una de ellas consiste en un letrero de: «precaución disminuya velocidad». Ese grupo de señales, en conjunto, por supuesto, que obligaban a Wilmer Alexander Uyaban Moreno, conductor del bus, a respetar el límite específico de velocidad de 30 km/h., pero además, les exigían transitar con precaución frente a la salida de otros vehí culos que pretendían incorporarse luego de hacer el retorno que es como se produjo el accide nte y, todas ellas, fueron desconocidas por aquel al
exigían transitar con precaución frente a la salida de otros vehí culos que pretendían incorporarse luego de hacer el retorno que es como se produjo el accide nte y, todas ellas, fueron desconocidas por aquel al momento del accidente, pues recordemos que según el informe pericial de física forense transitaba en un rango entre 65 y 82 km/h. Las normas de tránsito sobre velocidad tienen por objeto disminuir los riesgos propios de la conducción, pues buscan que haya suficiente tiempo de reacción para frenar o realizar una maniobra evasiva ante cualquier tipo de obstáculo y reducir las consecuen cias frente a una colisión, por eso, exceder dichos límites prov oca que las secuelas del accidente sean mucho más graves. La conducta desplegada por Uyaban Moreno, conductor del bus de placas XUJ925, también influyó de manera determinante en la producción del daño, en la medida en que desplazarse con exceso de velocidad, desde luego, reducía considerablemente su capacidad d e reacción frente a un obstáculo y aunque no se posible determinar si ello impidió o no el éxito de una maniobra de evasión o frenado, claro que reducía esa posibilidad, pero sobre todo aume ntó considerablemente la magnitud del daño, pues precisamente el impacto frente a un vehículo pesado desplazándose a gran velocidad coadyuvó a que Betulia Díaz de Bayona saliera despedida por una de sus ventanas. Sentencia de SC4232 de 22 de septiembre de 2021.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – LUCRO CESANTE FUTURO : No es necesaria la
Bayona saliera despedida por una de sus ventanas. Sentencia de SC4232 de 22 de septiembre de 2021.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – LUCRO CESANTE FUTURO : No es necesaria la prueba pericial. / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y CONDENA POR LUCRO CESANTE FUTURO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: No puede imponerse una condena por concepto de lucro cesante futuro, pues esa pretensión no se formuló oportunamente en la demanda y ello impide que el juez proceda a liquidar dicho perjuicio.
En esas condiciones, independientemente de la procedencia de valorar o no el dictamen, el tema debe estudiarse desde el punto de vista del principio de congruencia, en la medida en que, para liquidar el lucro cesante, consolidado o futuro, no es necesaria la prueba pericial, sino que basta con aplicar las formulas dispuestas para tal fin, como se hizo en primera instancia con el consolidado. El artículo 281 del Código General del Proceso, al regular las congruencias, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. De forma que «no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta». Para el caso, si se revisan las pretensiones de la demanda se encuentra que al referirse a las «declaraciones y condenas» se solicitó, de forma general, el pago de perjuicios patrimoniales y ex trapatrimoniales y, en el capítulo
revisan las pretensiones de la demanda se encuentra que al referirse a las «declaraciones y condenas» se solicitó, de forma general, el pago de perjuicios patrimoniales y ex trapatrimoniales y, en el capítulo denominado: «estimación de perjuicios materiales y morales», tan solo se pretendió la suma deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 4 $48’000.000,oo por concepto de lucro cesante consolidado refiriéndose a lo que la demandante Betulia Díaz de Bayona dejó de percibir, específicamente, desde la fecha del accidente hasta la presentación de la demanda. Por eso, no cabe duda que en virtud del principio de congruencia no puede imponerse una condena por concepto de lucro cesante futuro, pues esa pretensión no se formuló oportunamente en la demanda y ello impide que el juez proceda a liquidar dicho perjuicio, pues de l o contrario, se vulneraria el derecho de defensa de los demandados. De forma que, admitiendo o no el dictamen, la decisión no puede ser otra que la de confirmar, en este aspecto, la sentencia.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA A ASEGURADORA – COBERTURA DE POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: Para el caso de incapacidad permanente parcial y se estipuló que era «sin deducible» y por perjuicios morales el equivalente al 60% del valor asegurado. Por lo que, esa póliza debe cubrir los daños causados a la demandante.
permanente parcial y se estipuló que era «sin deducible» y por perjuicios morales el equivalente al 60% del valor asegurado. Por lo que, esa póliza debe cubrir los daños causados a la demandante.
El objeto de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058895 de Axa Colpatria S.A.14, era amparar los riesgos causados a los pasajeros del bus de Placas XUJ925, tal como lo señaló esa entidad al contestar el llamamiento. En la póliza, se prevé una cobertura de hasta ciento sesenta (160) salarios mínimos para el caso de incapacidad permanente parcial y se estipuló que era «sin deducible» y por perjuicios morales el equivalente al 60% del valor asegurado. Por lo que, esa póliza debe cubrir los daños causados a Betulia Díaz de Bayona, quien se desplazaba como pasajera en ese vehículo al momento del siniestro.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA A ASEGURADORA – PRESCRIPCION FRENTE AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD: La empresa de transportes conoció o debió conocer la fecha del siniestró, debiendo proceder a comunicar a la Aseguradora sobre la ocurrencia de ese hecho, al margen de si existía o no reclamación por parte de las víctimas, dado que el tomador del seguro no quedó inmiscuido en el artículo 1131 del Código de Comercio. / RESPONSABILIDAD CIVIL Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA A ASEGURADORA – EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DERIVADO
seguro no quedó inmiscuido en el artículo 1131 del Código de Comercio. / RESPONSABILIDAD CIVIL Y LLAMAMIENTO EN GARANTIA A ASEGURADORA – EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DERIVADO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS COMO EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD PELIGROSO ES MIXTO: Se rige por las normas previstas para ese tipo de contratos, pero también por las reglas de responsabilidad extracontractual, pero que frente a los daños a pasajeros, siempre opera como extracontractual.
Dedúzcase de estas respuestas que, Cotrans no desconocía la ocurrencia del siniestro desde su materialización, pues a la primera se limitó a señalar que se pruebe, sin negar el conocimiento o existencia de este hecho, pues no dijo que no era cierto como ocurrió respecto del segundo supuesto fáctico, respuesta que además, revela enteramiento de las circunstancias modales, al punto, que precisa que la buseta XUJ-925 se desplazaba sin violar norma alguna, lo que de suyo involucra conocimie nto del siniestro. Bajo este raciocinio, y sin necesidad de más disquisiciones, es evidente que prospera la excepción de prescripción propuesta para enervar el llamamiento en garantía propuesta por Allianza; pues Cootrans conoció o debió conocer en su condición de empresa a la que se encontraba vinculada el vehículo de placas XUJ -925; automotor que se siniestró el 24 de febrero de 2011, en la vía Tunja -Duitama Km 45 – 200 en la ciudad de Duitama, cuando se desplazada cubriendo la ruta a Málaga Santander; debiendo proceder a comunicar a la
automotor que se siniestró el 24 de febrero de 2011, en la vía Tunja -Duitama Km 45 – 200 en la ciudad de Duitama, cuando se desplazada cubriendo la ruta a Málaga Santander; debiendo proceder a comunicar a la Aseguradora sobre la ocurrencia de ese hecho, al margen de si existía o no reclamación por parte de las víctimas, dado que el tomador del seguro no quedó inmiscuido en el artículo 1131 del Código de Comercio. Por lo analizado, resulta fútil estudiar los demás medios exceptivos propuestos por esta compañía, dado que la declaratoria de prosperidad del mecanismo de defensa enerva los demás, sin que sea posible trasladar la responsabilidad del asegurado y del tomad or a la aseguradora por haber operado el fenómeno prescriptivo bienal. Precisa indicar que, lo resuelto no cobija las defensas de Axa Colpatria, pues el fallo de tutela así lo dispuso; por tanto, se seguirá con el estudio de las excepciones propuestas por esta compañía. STC156792022 del 23 de noviembre de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002201400008 01
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: BETULIA DÍAZ DE BAYONA Y OTROS
DEMANDADO: WILMER ALEXANDER UYABAN MORENO y Otros
APROBACIÓN: Acta N° 12 Sala Discusión 26 Enero 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la s entencia del 19 de agosto de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y extracontractual instaurado por Betulia Díaz de Bayona, Luis Ca rlos Bayona y Floralba, Martha Cecilia, Anita, Luz Esperanza, Luz Nelcy, Doris Yaneth, Calixto y Libardo Bayona Díaz en contra de Wilmer Alexander Uyaban Moreno, Jaime Alberto Acevedo Rivera, Luis Guillermo Guaque Barrera , Miguel A ntonio Carrillo G üecha y la Cooperativa de Transportes “Cootrans Ltda”; dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el pasado 23 de noviembre de 2022, por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, siendo ponente el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
1. ANTECEDENTES:
proferido el pasado 23 de noviembre de 2022, por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, siendo ponente el Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
1. ANTECEDENTES:
El 24 de octubre de 20 13 Betulia Díaz de Bayona , Luis Carlos Bayona y Floralba, Martha Cecilia, Anita, Luz Esperanza, Luz Nelcy, Doris Yaneth, Calixto y Libardo Bayona Díaz por conducto de apoderado judicial, impetraron152383103002201400008 01
2
demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual en contra de Wilmer Alexander Uyaban Moreno, Jaime Alberto Acevedo Rivera, Luis Guillermo Guaque Barrera y Miguel Antonio Carrillo Güecha y l a Cooperativa de Transportes “Cootrans Limitada”, proceso as ignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, por reparto.
1.1. Como hechos señalaron:
El 24 de febrero de 2011 , Betulia Díaz de B ayona abordó el bus de servicio público intermunicipal de placas XUJ925 , conducido por Wilme r Alexander Uyaban Mo reno que cubría la ruta Bogotá-Cúcuta, cuando siendo, aproximadamente las 4:40 p.m., mientras el bus transitaba la ruta TunjaDuitama, a la altura del kilómetro 45+200 metros, colisionó con el vehículo tipo volqueta de placas XAA316 , conducido por Luis Gu illermo Guaque Barrera , que se encontraba efectuando el retorno al municipio de Duitama. Como consecuencia del impacto, Betulia Díaz Bayona salió despedida por una de las
volqueta de placas XAA316 , conducido por Luis Gu illermo Guaque Barrera , que se encontraba efectuando el retorno al municipio de Duitama. Como consecuencia del impacto, Betulia Díaz Bayona salió despedida por una de las ventanas del bus casi cuatro metros sufriendo graves lesiones, por la cuales tuvo que ser trasladada de urgencias al Hospital Regional de Duitama.
Se aduce que la causa del accidente fue el exceso de velocidad y la falta de pericia y prudencia de Wilmer Uyaban Moreno conductor del vehículo del servicio público XUJ925 . Pero también, la falta del deber objetivo de cuidado por parte de Luis Guillermo Guaque Herrera , conductor de la volqueta de placas XAA316 , por no respetar la prelación de la vía que tenía el bus y no maniobrar en forma cautelosa al abordar la vía para realizar el retorno.
Mediante informe Técnico de Relación Médico Legal No. 2011C -08070200434 del 11 de marzo de 2011 , el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal de ciento cinco ( 105) días provisionales. Pero, el 21 de octubre de 2011 se practicó una nueva valoración médico legal en la que se dictaminó una incapacidad definitiva de ciento cincuenta (150) días con secuelas físicas, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de la d eglución y perturbación funcional de miembro de carácter a determinar al término de todo el tratamiento.152383103002201400008 01
3
Debido a las lesiones causadas a Betulia Díaz de Bayona y a los demás
miembro de carácter a determinar al término de todo el tratamiento.152383103002201400008 01
3
Debido a las lesiones causadas a Betulia Díaz de Bayona y a los demás implicados en el accidente de tránsito, la Fiscalía 23° Local de Duitama inic ió la investigación pen al No. 1552386000213201 100015 contra Luis Guillermo Guaque Barrera y Wilmer Alexander Uyaban Moreno, por el delito de lesiones personales. No obstante, la acción penal prescribiría en etapa de juicio.
A causa de las lesiones sufridas por Betulia Díaz de Bayona desde la fecha del accidente no pudo volver a desempeñar su oficio como com erciante, dejó de residir en el municipio de Málaga –Santander y tuvo que trasladar su domicilio a la ciudad de Bogotá junto con su esposo e hijos , para estar bajo su cuidado a consecuencia de las secuelas permanentes en sus miembros inferiores que disminuyeron su capacidad de movilizarse y valerse por su misma.
Sus hijos debieron asumir los gastos que implicaron su traslado y el de su esposo a la ciudad d e Bogotá, pues estos no fueron asumidos por el SOAT, viéndose afectados no sólo económicamente, sino también , con daños morales.
1.2. Pretensiones:
Que se declare que Wilmer Alexander Uyaban Moreno (conductor del vehículo XUJ925), Jaime Alberto Acevedo Rivera (propietario del vehículo XUJ925), la Cooperativa de Transportadores Cootrans Ltda. (empresa en la cual el vehículo se encontraba afiliada), Guillermo Guaque Herrera (conductor del
XUJ925), Jaime Alberto Acevedo Rivera (propietario del vehículo XUJ925), la Cooperativa de Transportadores Cootrans Ltda. (empresa en la cual el vehículo se encontraba afiliada), Guillermo Guaque Herrera (conductor del vehículo XAA316) y Miguel Antonio Carrillo G üecha son solidariamente responsables de los perjuicios en la salud, bienes y patrimonio causados a los demandantes, por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011.
Que se declare que los demandados deben indemnizar íntegrame nte los perjuicios patrimoniales y extrapatrimonial es ocasionados a los demandantes, más el val or correspondiente a la corrección monetaria y su indexación . De igual forma, solicita al Despacho tase los perjuicios morales como consecuencia del accidente.152383103002201400008 01
4
1.3. Trámite Procesal:
Admitida la demanda y habi éndose notificado a l os demandado s, éstos procedieron a contestar la demanda oponiéndose a la