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TSDJ VIT SU - 152383103002201400008 01-(27-04-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201400008 01-(27-04-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ACLARACIÓN DE SENTENCIA: Solo ante conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella . / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA: No hay ambigüedad o equivocación , la petición se relaciona con los hechos en los cuales se fundó la condena en contra la aseguradora recurrente y la valoración de algunas pruebas.

Como lo ha decantado la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y, en concreto, cuando se trata de conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquiet udes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo. 2.2.3. Del análisis de la reclamación formulada por el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A., no se observa que, en realidad, se requiera aclaración o enmienda sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en la parte resolutiva de la misma o con incidencia en ella, pues no hay ambigüedad o equivocación que demande tal proceder; máxime, si como se observa, la petición se relaciona con los hechos “en los cuales

contenido en la parte resolutiva de la misma o con incidencia en ella, pues no hay ambigüedad o equivocación que demande tal proceder; máxime, si como se observa, la petición se relaciona con los hechos “en los cuales se fundó la condena en contra de Axa Colpatria” y la valoración de algunas pruebas. Artículo 285 del Código General del Proceso.

ADICIÓN DE SENTENCIA - CUANDO SE PIDA LA ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE UNA PROVIDENCIA, SU FIRMEZA SÓLO SE PRODUCIRÁ UNA VEZ EJECUTORIADA LA QUE LA RESUELVA : Persiste la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados (Llamado en garantía) cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones.

Si bien, esa Corporación consideró, que en lo que atañe a la coadyuvancia manifestada por Axa Colpatria Seguros S.A., y la petición de amparo de sus derechos, devenía el fracaso de lo pedido, ello obedece a que como lo tiene decantado esa Sala, persiste la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones, pues “No en vano, tienen la opción de acudir de manera independiente a interponer las acciones qu e consideren pertinentes para la protección de los derechos que consideren lesionados”, con todo, lo cierto es, que ello implicaba hacer un pronunciamiento de fondo sobre los medios defensivos planteados oportunamente por las llamadas en garantía, pues se trata de los efectos propios que conlleva la decisión de tutela de 23 de noviembre de 2022.

un pronunciamiento de fondo sobre los medios defensivos planteados oportunamente por las llamadas en garantía, pues se trata de los efectos propios que conlleva la decisión de tutela de 23 de noviembre de 2022. 2.3.4. Conforme lo discurrido, será tarea de la Sala, pronunciarse de fondo sobre las excepciones de mérito propuestas por Axa Colpatria Seguros S.A., frente al llamamiento en garantía hecho por Jaime Alberto Acevedo Rivera (…) Aunado lo anterior, se debe precisar, que en lo que respecta a la ejecutoria de providencias de segunda instancia, de no proceder mas recursos, su ejecutoria se predica una vez notificada esa providencia y finiquitado el término previsto en la ley ; sin embargo, en ese interregno, se puede solicitar la aclaración adición o corrección de la decisión, evento en el cual, la firmeza de esa determinación solo se consolidará una vez ejecutoriada la que la resuelva. Sentencia STC15679 de 23 de noviembre de 2022.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL EN OCASIÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LLAMADO EN GARANTÍA: Como la aseguradora no fue perseguida mediante acción directa, sino que acudió a la lid en virtud del llamamiento en garantía , el hito inicial del mencionado término extintivo debe computarse desde el momento en que se formuló la petición al asegurado, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se le comunicó la pretensión indemnizatoria.

En lo que respecta al hito temporal, a partir del cual, despunta el término extintivo ordinario, adoctrinó esa

audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se le comunicó la pretensión indemnizatoria.

En lo que respecta al hito temporal, a partir del cual, despunta el término extintivo ordinario, adoctrinó esa Corporación: “(…) En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordi naria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realiz ación del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte (…)”. 2.4.1.2. Y, en lo atinente a la prescripción extraordinaria, señaló: “(…) [L]os cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria (…)”. 2.4.1.3. Enseguida, precisó que no puede soslayarse el hito previsto en la regla 1131 del Estatuto Comercial, que prevé un cómputo

al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria (…)”. 2.4.1.3. Enseguida, precisó que no puede soslayarse el hito previsto en la regla 1131 del Estatuto Comercial, que prevé un cómputo especial del término prescriptivo de las acciones que puede desplegar el asegurado contra la aseguradora tratándose de seguros de responsabilidad civil, “(…) es decir, «el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado», solo puede ser invocado en los seguros de responsabilidad civil y armoniza con lo previsto en el artículo 1133 ibidem, a cuyo tenor, en esa c lase de seguros «los damnificados tienen acción directa contra el asegurador», cuya finalidad se orienta a la defensa del damnificado para que el asegurador le indemnice el daño que le provocó su asegurado, mediante un mecanismo que garantiza de manera más efectiva el cumplimiento de ese propósito (…)”. 2.4.1.4. En el mismo sentido, además, debe tenerse en cuenta que conforme con lo preceptuado en regla ídem: “(…) En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial (…)” 2.4.1.5. A la luz de lo dispuesto en el precepto transcrito, y de lo decantado por el máximo órgano de cierre en materia civil, la petición extrajudicial genera, el punto de partida del mencionado lapso perentorio, pues “(…) no puede sostenerse que en la r elación asegurado –

lo decantado por el máximo órgano de cierre en materia civil, la petición extrajudicial genera, el punto de partida del mencionado lapso perentorio, pues “(…) no puede sostenerse que en la r elación asegurado – asegurador el término prescriptivo de las acciones derivadas del contrato, nace para suspenderse, pues ello implicaría poner la prescripción en manos de la persona contra quien corre (…) ”. 2.4.1.6. Bajo las anteriores premisas fácticas y jurídicas, se evidencia que, como la aseguradora no fue perseguida mediante acción directa, sino que acudió a la lid en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Jaime Alberto Acevedo Rivera, el hito inicial del mencionado término extintivo debe computarse desde el momento en que se formuló la petición al asegurado, esto es, desde el 6 de septiembre de 20135, cuando se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual se le comunicó a Jaime Alberto Acevedo Rivera la pretensión indemnizatoria. Por lo expuesto, si el llamante tuvo conocimiento de la pretensión en esa data, el inicio del cómputo de los dos años para ejercer la reclamación a la aseguradora, venció el 6 de septiembre de 2015; sin embargo, solo hasta el 22 de febrero de 20176, se notificó en forma personal el contenido del auto admisorio de 25 de octubre de 20167 al apoderado judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. entidad llamada en garantía por el convocado Jaime Alberto Acevedo Rivera, esto es, cuando el término extintivo ordinario bienal de las acciones que se derivan del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 en armonía con el canon 1131

por el convocado Jaime Alberto Acevedo Rivera, esto es, cuando el término extintivo ordinario bienal de las acciones que se derivan del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 en armonía con el canon 1131 del Código de comercio, se encontraba fenecido. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4904-2021 de 4 de noviembre de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3916 -2020, rad. 2020 -01029-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC de 11 oct. 2019, Rad. 2019-02764-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC13948-2019, Rad. 2019-02764-00.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201400008 01

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: ADICIÓN DE LA SENTENCIA

DEMANDANTE: BETULIA DÍAZ DE BAYONA y Otros

DEMANDADO: WILMER ALEXANDER UYABAN MORENO y Otros

APROBACIÓN: SALA DISCUSIÓN 27 DE ABRIL 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

DEMANDADO: WILMER ALEXANDER UYABAN MORENO y Otros

APROBACIÓN: SALA DISCUSIÓN 27 DE ABRIL 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, formuladas por las llamadas en garantía Allianz Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. Betulia Díaz de Bayona , Luis Carlos Bayona , Floralba, Martha Cecilia, Anita, Luz Esperanza, Luz Nelcy, Doris Yaneth, Ca lixto y Libardo Bayona Díaz promovieron demanda en contra de Wilmer Alexander Uyaban Moreno, Jaime Alberto Acevedo Rivera, Luis Guillermo Guaque Barrera, Miguel Antonio Carrillo Guecha y la Cooperativa de Transportes -Cootrans Ltda-, con el objeto que se l es declare responsables civilmente de los perjuicios causados a la demandante en el accidente de tránsito ocurrido el 24 de febrero de 2011.

1.2. En el término de l traslado, Jaime Alberto Acevedo Rivera , propietario del bus de servicio público involucrado de placas X UJ925 y la Cooperativa de Transportadores – Cootrans Ltda.- llamaron en garantía a Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., con el fin de hacer efectiva la Póliza de15238310300220140000801 2

Transportadores – Cootrans Ltda.- llamaron en garantía a Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., con el fin de hacer efectiva la Póliza de15238310300220140000801 2

Responsabilidad Extracontractual No. 13370906; Esa última entidad resistió las súplicas y formuló, entre otras, la s excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y la relativa a la improcedencia del amparo frente a las exclusiones previstas en la póliza.

1.3. Jaime Alberto Acevedo Rivera , también convocó en garantía a Seguros Colpatria S.A., hoy Axa Colpatria S.A. con el objeto de hacer efectiva la Póliza de Responsabilidad Contractual No. 8001058895.

1.3.1. La aseguradora, se opuso a las pretensiones y propuso las defensas de mérito que denominó: “(…) Primera. falta de cobertura de las Pólizas de Responsabilidad Contractual No. 8001058894 y la Póliza de Excesos de RCC No. 8001058895 ”; “Segunda. prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”; “Tercera. cobertura exclusiva para los amparos determinados en la póliza”; “Cuarta. limitación a la cobertura de perjuicios extramatrimoniales únicamente al perjuicio moral”; “Quinta. ausencia de solidaridad ”; “Sexta. ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valor aseg urado”; “Séptima. limitación de la responsabilidad y aplicación del deducible ”; “Octava. cualquier otro medio que resulte probado (…)” (subrayas de la Sala).

acuerdo al grado de agotamiento del valor aseg urado”; “Séptima. limitación de la responsabilidad y aplicación del deducible ”; “Octava. cualquier otro medio que resulte probado (…)” (subrayas de la Sala).

1.4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , en proveído de 19 de agosto de 2021, en lo que interesa a las solicitudes de aclaración y adición, precisó que declaró “ sin efecto los llamamientos en garantía realizados por Wilmer Alexander Uyaban Moreno y la Cooperativa de Transportadores “COOTRANS” respecto a la Aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A. mediante proveído calendado el 17 de mayo de 2017 ”; asimismo, resolvió declarar probada la excepción de prescripción “incoada por Jaime Alberto Acevedo Rivera y la Cooperativa de Transportadores “Cootrans” frente a la pretensión de declaración de r esponsabilidad civil contractual, exorada por los demandantes”.

1.5. Recurrida la determinación, el Tribunal, inicialmente, desató la alzada mediante sentencia de 12 de mayo de 2022 y resolvió revocar parcialmente la15238310300220140000801 3

decisión de primer grado y, en su luga r, declaró no probada la defensa extintiva formulada por Jaime Alberto Acevedo Rivera y la Cooperativa de Transporte Cootrans Limitada; asimismo, d eclaró que las aseguradoras llamadas en garantía, esto es, Axa Colpatria S.A. y Allianz Seguros S.A., están llamadas a responder en la proporción correspondiente al conductor del bus, su propietario y la empresa transportadora dentro de los l ímites cubiertos por

llamadas en garantía, esto es, Axa Colpatria S.A. y Allianz Seguros S.A., están llamadas a responder en la proporción correspondiente al conductor del bus, su propietario y la empresa transportadora dentro de los l ímites cubiertos por las pólizas y sin deducible.

1.6. Frente a esa decisión, Allianz Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. solicitaron la aclaración, adición y corrección; sin embargo, la Sala en proveído de 13 de octubre de 2022, resolvió negar esas súplicas.

1.7. Por lo expuesto, Allianz Seguros S.A . promovió una acción de tutela en contra de esta Corporación y solicitó dejar sin efectos la sentencia de 12 de mayo de 2022, para que se resuelva nuevamente el asunto.

1.8. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia STC15679 de 23 de noviembre de 2022 , en lo medular, consideró que este Colegiado (i) no se pronunció frente a la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” y, (ii) en torno a las exclusiones invocadas en la contestación al llamamiento en garantía . Asimismo, resaltó que (iii) respecto a la coadyuvancia manifesta da por AXA Colpatria Seguros S.A. y la petición de amparo de sus derechos, aflora el fracaso de lo pedido, en la medida que la Sala tiene decantada la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones , pues “No en vano, tienen la opción de

medida que la Sala tiene decantada la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones , pues “No en vano, tienen la opción de acudir de manera independiente a interponer las acciones que consideren pertinentes para la protección de los derechos que consideren lesionados”.

1.9. Con base en esas premi sas, AXA Colpatria Seguros S.A. promovió un nuevo resguardo; sin embargo, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró, que como en otrora oportunidad había dejado sin valor jurídico la providencia nuevamente atacada, carecía de objeto ese ampar o por sustracción de materia, por tanto, lo declaró improcedente.15238310300220140000801 4

1.10. Ahora, en cumplimiento a lo ordenado en sede constitucional el 22 de noviembre de 2022, este estrado judicial, en providencia de 26 de enero de 2023, desató nuevamente el remedio vertical y declaró probada la excepción de “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro formulada por Allianz Seguros S.A. frente al llamamiento en garantía efectuado por Cootrans ”. Asimismo, declaró que Axa Colpatria S.A. est aba llamada a responder en la proporción correspondiente al conductor del bus, su propietario y la empresa transportadora , dentro de los l ímites cubiertos por la póliza y sin deducible.

1.11. Dentro del término de la ejecutoria Axa Colpatria S.A. por su apoderado solicitó que se aclare, adicione o corrija la sentencia, con base en los

póliza y sin deducible.

1.11. Dentro del término de la ejecutoria Axa Colpatria S.A. por su apoderado solicitó que se aclare, adicione o corrija la sentencia, con base en los siguientes argumentos:

1.11.1. Frente a la aclaración : Su disenso, gira en torno al alcance que se le dio al término “siniestro” en la sentencia de segunda instancia, pues “ en el presente proceso dos conjuntos de hechos son relevantes jurídicamente. El primero (…) hace referencia a la estructuración de la eventual falla en la prestación del servicio de transporte (…) El otro entramado de hechos son los relativos a la garantía ofrecida por e l asegurador – el riesgo asumido (…) y su realización y materialización, es decir el siniestro, los cuales no se identifican con los primeros y deben ser analizados bajo una óptica integradora plegada al contenido contractual señalado en las cláusulas de la póliza (…)”.

1.11.1.1. Lo anterior , por cuanto , en su criterio, la Póliza Básica RCC 8001058894 y la Póliza de excesos RCC 8001058895 corresponden al sistema de reclamación o “claims made ”, al haberse estipulado que su cobertura procede siempre que la reclamación del damnificado se efectúe dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho.

1.11.1.2. En consecuencia, solicita que se aclare esa decisión en relación con: (i) “los hechos en los cuales se fundó la condena en contra de Axa Colpatri a frente a los amparos y las exclusiones de la póliza ”; (ii) porque se estableció la15238310300220140000801 5

(i) “los hechos en los cuales se fundó la condena en contra de Axa Colpatri a frente a los amparos y las exclusiones de la póliza ”; (ii) porque se estableció la15238310300220140000801 5

afectación de la Póliza RCC 8001058894 , si obra en el expediente el certificado de cancelación de la póliza por mora en el pago de la prima; (iii) se aclaren los motivos p or los cuales , al haberse dejado sin efecto la sentencia por el fallo de tutela, al dictarla nuevamente no se resolvieron las excepciones propuestas por esa entidad y se trató de forma distinta la prescripción para las dos aseguradoras; (iv) se aclare, en que parte de la Póliza de Responsabilidad Civil Contractual No. 8001058895 se estableció que tiene un amparo de ciento sesenta (160) salarios mínimos para el caso de incapacidad permanente parcial y por perjuicios morales el equivalente al 60% del valor as egurado; (v) se aclare, cual fue la prueba en la que se basó el Tribunal para declarar la Incapacidad Permanente o Incapacidad Temporal de la actora Betulia Díaz de Bayona y que sirvió para ordenar la afectación de la póliza expedida por Axa; (vi) con base en “cual o cuales contenidos normativos referenciados en el presente escrito u otros a los que sea pertinente la remisión ”, la Sala profirió sentencia en contra de Axa Colpatria Seguros S.A. y, (vii) se aclare cuál fue el fundamento empleado para considerar que Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se debían estudiar las excepciones planteadas en el proceso oportunamente por Axa Colpatria Seguros S.A.

cuál fue el fundamento empleado para considerar que Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se debían estudiar las excepciones planteadas en el proceso oportunamente por Axa Colpatria Seguros S.A.

1.11.2. Respecto a la adición : Expone su solicitud, concretamente para que se dé cumplimiento a la orden constitucional; en consecuencia, solicita que se resuelvan de fondo las defensas por ella formuladas, dentro del término de la contestación del libelo.

1.12. Allianz Seguros S.A. Por su mandatario judicial solicitó la aclaración y adición de la sentencia, con el objeto de que se declare probada la excepción de prescripción también en relación con el llamamiento en garantía hecho por Jaime Acevedo Rivera.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Problema Jurídico:

Consiste en determi nar si es procedente acceder a las solicitudes de aclaración, corrección y adición de la sentencia proferida el 26 de enero de15238310300220140000801 6

2023, formuladas por las llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros S.A. y Allianz Seguros S.A.

2.2. En torno a la solicitud d e aclaración deprecada por Axa Colpatria

Seguros S.A.:

2.2.1. Preliminarmente, se debe memorar, que a voces de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, es posible aclarar un fallo cuando existan “(...) conceptos o frases que ofrezca n verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”.

existan “(...) conceptos o frases que ofrezca n verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (...)”.

2.2.2. Como lo ha decantado la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y , en concreto, cuando se tr ata de conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo1.

2.2.3. Del a nálisis de la reclamación formulada por el apoderado de Axa Colpatria Seguros S.A., no se observa que, en realidad, se requiera aclaración o enmienda sobre algún punto definido en la providencia de esta Sala, contenido en la parte resolutiva de la misma o con incidencia en ella, pues no hay ambigüedad o equivocación que demande tal proceder; máxime, si como se observa, la petición se relaciona con los hechos “en los cuales se fundó la condena en contra de Axa Colpatria” y la valoración de algunas pruebas.

2.2.4. Por lo expuesto, se desestimará la solicitud indicada en precedencia.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013 -000100115238310300220140000801 7

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013 -000100115238310300220140000801 7

2.3. Respecto a la petición de adición deprecada por Axa Colpatria Seguros S.A., en punto a que se resuelvan de fondo las defensas por ella formuladas:

2.3.1. Sobre este tópico, se debe preci sar, que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia , en sentencia STC15679 de 23 de novie mbre de 2022 , dentro de la acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A., en contra de esta Corporación , amparó las garantías superiores deprecadas por la promotora y resolvió dejar sin efecto la sentencia de 12 de mayo de 2022, y, en su lugar, se proveyera nuevamente la decisión en su integridad.

2.3.2. Si bien , esa Corporación consideró, que en lo que atañe a la coadyuvancia manifestada por Axa Colpatria Seguros S.A. , y la petición de amparo de sus derechos, devenía el fracaso de lo pedido , ello obedece a que como lo tiene decantad o esa Sala, persiste la inviabilidad de que los vinculados utilicen la salvaguarda a la que fueron vinculados cómo una herramienta para ventilar sus propias pretensiones , pues “No en vano, tienen la opción de acudir de man era independiente a interponer las acciones que consideren pertinentes para la protección de los derechos que consideren lesionados”, con todo, lo cierto es , que ello implicaba hacer un pronunciamiento de fondo sobre los medios defensivos planteados

la opción de acudir de man era independiente a interponer las acciones que consideren pertinentes para la protección de los derechos que consideren lesionados”, con todo, lo cierto es , que ello implicaba hacer un pronunciamiento de fondo sobre los medios defensivos planteados oportunamente por las llamadas en garantía , pues se trata de los efectos propios que conlleva la decisión de tutela de 23 de noviembre de 2022.

2.3.4. Conforme lo discurrido, será tarea de la Sala , pronunciarse de fondo sobre las excepciones de mérito propuesta s por Axa Colpatria Seguros S.A ., frente al llamamiento en garantía hecho por Jaime Alberto Acevedo Rivera2.

2.3.4.1. Para decidir los anteriores requerimientos, se memora que en virtud de lo dispuesto por el canon 287 del Código General del Proceso : “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o

2 Fols 7 y 8 del C. 3 Llamamiento en garantía.15238310300220140000801 8

sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutor ia, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de

expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.

2.3.4.2. Aunado lo anterior, se debe precisar , que en lo que respecta a la ejecutoria de providencias de segunda instancia, d e no proceder mas recursos, su ejecutoria se predica una vez notificada esa providencia y finiquitado el término previsto en la ley; sin embargo, en ese interregno, se puede solicitar la aclaración adición o corrección de la decisión , evento en el cual, la firmeza de esa determinación solo se consolidará una vez ejecutoriada la que la resuelva.

2.3.4.3. Descendiendo al sub examine, se observa que la decisión de 26 de enero de 2023, fue objeto de aclaración corrección y adición lo que significa que se extendió la ejecutoria del fallo combatido. En otras palabras, cuando se pida la aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.

2.3.4.4. De tal panorama , resulta, que la decisión primigeni a (26 enero 2023), solo quedará ejecutoriada desde la emisión de la última, pues no se trata de dos actos procesales distintos o separables, sino de uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos15238310300220140000801 9

2.3.4.5. Dilucidado lo anterior, se emprenderá primero, el estudio de la

dos actos procesales distintos o separables, sino de uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos15238310300220140000801 9

2.3.4.5. Dilucidado lo anterior, se emprenderá primero, el estudio de la excepción denominada “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro ” propuesta por Axa Colpatria S.A., pues de resultar probada, la Sala quedaría relevada de pronunciarse respecto de las demás, por ser totalizadora.

2.4. La prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro:

2.4.1. Sobre este tópico , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en lo previsto en el precepto 1081 del Código de Comercio, ha puntualizado: “(…) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho (…)3”.

2.4.1.1. En lo que respecta al hito temporal, a partir del cual, despunta el término extintivo o rdinario, adoctrinó esa Corporación: “(…) En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que e

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