TSDJ VIT SU - 152383103002201600021 01-(16-06-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201600021 01-(16-06-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO SINGULAR – OPOSICIÓN DE QUIEN ALEGA POSESIÓN PÚBLICA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA SOBRE LA TOTALIDAD DEL BIEN: Se probó el corpus y el animus.
Por lo anterior, esta Sala, con las pruebas testimoniales y documentales llega al convencimiento que el opositor ejerce posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre la totalidad del bien, ya que desarrolla comportamientos de un titular del derecho real de dominio. Recuérdese, para estos efectos, que la posesión se halla constituida por dos elementos, corpus y animus (artículo 762 Código Civil). Los anteriormente descritos elementos se encuentran, a juicio de esta Corporación, plenamente de mostrados. En cuanto al primero (corpus), porque está probado que el opositor detenta física y materialmente el inmueble y proyecta sobre ella un poder de hecho. En lo que hace al segundo (animus), se observa que él, César Díaz, se comportó exteriormente y fue reconocido por la comunidad como único poseedor de la cosa cuyo secuestro se
pretende.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002201600021 01
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GIL TÉLLEZ
DEMANDADOS: PABLO ERNESTO GONZÁLEZ y Otro
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandado contra el auto del 2 7 de febrero de 2020 que declaró que Cesar Eberto D íaz osten ta la posesión sobre el bien inmueble objeto de medida cautelar ubicado en la carrera 13 No.19-13 de la ciudad de Tunja.
1. ANTECEDENTES:
Jorge Enrique Gil Téllez presentó el 27 de enero de 2017 demanda ejecutiva en contra de Pablo Ern esto González y German Humberto Espitia , siendo dictado el respectivo mandamiento de pago como c onsta en auto del 15 de febrero de 20161.
Por auto de 15 de febrero de 2016 2, se ord enaron medidas caute lares en decretó entre otras, el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-59675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja de propiedad del demandado Pablo Ernesto González. Cumplido el emb argo, por auto del 26 de noviembre de 2018, el juez de
con matrícula inmobiliaria 070-59675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja de propiedad del demandado Pablo Ernesto González. Cumplido el emb argo, por auto del 26 de noviembre de 2018, el juez de primera instancia libró despacho comisorio al juez civil municipal reparto de
1 Folio 13-14 cuaderno No.1. 2 Folios 4-5 cuaderno No. 2.152383103002201600021 01
2 Tunja, para que practi cara la diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070-59675, ubicado en la carrera 13 No. 19 -23 de Tunja, cuyo reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja , el que design ó secuestre y realizó la diligencia de secuestro el 15 de julio de 2019 y en la cual el tercero César Eberto D íaz Triviño, por apoderado judicial, presentó oposición al secuestro del bien inmueble3.
En auto del 08 de agosto de 2019, el fallador de primera i nstancia agregó al proceso el despacho comisorio No. 027 de 10 diciembre de 2018, así mismo , por auto del 30 de septiembre de 2019, y de conformidad al artículo 596 en concordancia con el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso, dispuso fi jar fecha y hora para r ealizar audiencia de práctica de pruebas y resolver la oposición a la diligencia de secuestro, audien cia que se celebró el 27 de febrero de 2020, en la cual se admiti ó l a oposición al
pruebas y resolver la oposición a la diligencia de secuestro, audien cia que se celebró el 27 de febrero de 2020, en la cual se admiti ó l a oposición al secuestro, declarando que el Tercero ostentaba la posesión sobre el bien inmueble objeto de medida ubicado en Tunja en la carrera 13 No. 19 -23, y en consecuencia ordenó el levantamiento del secuestro del bien.
La providencia se fundamentó en que el incidentalista probó tener el animus y corpus sobre el bien inmueble objeto del secuestro, toda vez que C ésar Díaz junto a su esposa María Doris Guerrero de D íaz (q.e.p.d.) y desp ués del fallecimiento de esta, ejerció actos de posesión sobre el bi en utilizado como establecimiento de comercio llamado “El Ferretero”, tal como lo comprueba las facturas cambiarias a nombre de su esposa María Doris Guerrero (q.e.p.d.) de 1993 a 2019 (folios 238-264) expedidas por el almacén “El Ferretero”, de igual manera determinó que los recibos del impuesto predial de 2002 al 2004 y del 2014 al 2019, fueron pagados por el opositor , al estar los mismos en su poder a pesar de que estos estén a nombre del demandado Pablo Ernesto González.
Que de los testimonios de Cesar Giovanni Díaz Guerrero, hijo del opositor y de los vecino s Blanca Inés García Garavito, Humberto Villamil Parra, Luis Eduardo Torres Gaona, y Pedro Hernando Álvarez Castro, señalaron que el Díaz Triviño era el único dueño y p oseedor del bien hace má s de veinte (20)
Eduardo Torres Gaona, y Pedro Hernando Álvarez Castro, señalaron que el Díaz Triviño era el único dueño y p oseedor del bien hace má s de veinte (20)
3 Folios 229-242 cuaderno No. 2.152383103002201600021 01
3 años, que el op ositor es quien paga los servicios públicos y el impuesto predial, que nunca han visto persona distinta a él en el bien, que no paga arriendo y no exist ía otro c oadministrador, considerando que ten ían credibilidad respecto de los actos de posesión, toda vez percibieron y tuvieron conocimiento de esos hechos, además no fueron tachados de falsos.
Que el folio de matrícula inmobiliaria describe que el opositor es d ueño del 50% del bien y Pablo Er nesto González del otro 50% pero con la s pruebas aportadas era claro que el opositor ejercía posesión sobre la totalidad del bien de manera pública, pacifica e ininterrumpida. En razón a que se estaba debatiendo la posesión y no el dominio del bien, el a quo reconoció la calidad de poseedor al opositor al probar actos únicos de posesión.
Contra la decisi ón anterior, la parte actora, interpuso recurso apelación argumentando que (i) el opositor carecía de argumentos y fundamento jurídico para declararse poseedor del bien ya que en su testimonio reco noció dominio ajeno, y (ii) no hubo una debida valoración de las pruebas documentales allegadas en el trámite de la oposición para decretar actos de señor y dueño del opositor.
Formulada la apelaci ón, el fallador de primera insta ncia en auto del 05 de
allegadas en el trámite de la oposición para decretar actos de señor y dueño del opositor.
Formulada la apelaci ón, el fallador de primera insta ncia en auto del 05 de marzo de 20 20 la concedió en el efecto devolutivo, cuyo reparto correspondi ó esta Sala Unitaria.
2. CONSIDERACIONES:
En preciso aclarar por esta Sala que en la audiencia que trata el numeral 6, artículo 30 9 del Código General del Proceso que el juzg ado de primera instancia desarrolló para practicar las pruebas relacionadas con la oposición y tomar la decisión que correspondía, se resolvió como concernía, sobre la posesión propuesta por el Tercero opositor César Eberto Diaz Triviño sobre la cuota parte del demandado Pablo Ernesto González del bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 19-23 de Tunja con folio de matrícula inmobiliaria No. 07059675 y no sobre el dominio o declaración de pertenencia del bien, por tal152383103002201600021 01
4 razón esta Sala entrara a estudiar las pruebas para determinar si exi ste o no posesión por parte del Tercero.
El artículo 762 del Códig o Civil la posesión se define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de se ñor y dueño, es decir requiere para su existencia del animus, o inte nción del dominio, y el corpus, esto es la detención física o material del bien; t eniendo el actor la carga de probar plenamente lo s actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación eco nómica, su
detención física o material del bien; t eniendo el actor la carga de probar plenamente lo s actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación eco nómica, su adecuación d e acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y en general cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno.
En consecuen cia, al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas, que generalmente se pr ueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben d ar cuenta del aprovechamiento económico del bien inmueble. Ciertam ente el artículo 981 de l Código Civil consagra que se deberá acreditar la posesión por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio.
La posesión material no se verifica co n la simple detención de la cosa, sino que esta reclama, además unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real.
No basta, entonc es establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; pues par a que la posesión se es tructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.
Ahora bien, en la declaración decepcionada a l opositor Cesar Eberto Diaz Triviño en la diligencia de secuestro4 quedo por escrito su dicho, el cual señala que “desde el año 1994 soy poseedor único del local, por tanto este local ha sido utilizado desde entonces para el funcionamiento del Almacén El
Triviño en la diligencia de secuestro4 quedo por escrito su dicho, el cual señala que “desde el año 1994 soy poseedor único del local, por tanto este local ha sido utilizado desde entonces para el funcionamiento del Almacén El
4 Folios 223-225 cuaderno No.2.152383103002201600021 01
5 Ferretero, con propiedad a partir del año 1994, de mi esposa María Doris Guerrero de Diaz, hoy fa llecida, durante t odo ese tiempo a ninguna persona se le ha tenido que reconocer ningún tipo de arriendo, puesto que soy el único poseedor, igualmente los impuestos de predial han sido atendidos exclusivamente por mí (…) El inmueble lo adquirimos en sociedad con el señor Pe dro Efraín Romero por compra hecha al señor Salvador Huertas, luego por convenios con el señor Pedro Efraín Romero, quede como único propietario y poseedor del local”, además señaló que es él quien paga los servicio s públicos y realiza lo s mantenimientos d el bien . Igualmente, en la diligencia se recepcionó el testimonio de Cesar Giovanni Diaz Guerrero, hijo del opositor Cesar Diaz, quien declaró, que su Padre desde 1994 ha ejercido la posesión sobre el bien inmueble objeto de la diligencia de manera pacífica, publica e ininterrumpida, pagando los impuestos prediales, no tiene socios comerciales, señaló que Pedro Efraín Romero fue propietario del 50% del bien hasta 1994.
En la diligencia de incidente de oposición se r ecepcionaron los testimonios de: Blanca Inés García Garavito, quien señaló conocer al opositor hace muchos años, aproximadamente treinta (30) años, toda vez que su casa queda a diez
En la diligencia de incidente de oposición se r ecepcionaron los testimonios de: Blanca Inés García Garavito, quien señaló conocer al opositor hace muchos años, aproximadamente treinta (30) años, toda vez que su casa queda a diez (10) metros del local “El Ferretero”, del cu al son dueños Cesar D íaz y Doris Guerrero, quie n murió hace cinco (5) años, qu e en el local trabaja Giovanni hijo de C ésar Diaz, y no conoce a Pablo Ernesto González ni a Pedro Efraín Romero.
Humberto Villamil Parra, refirió conocer a César Diaz desde 1995 cuando puso un local comercial de pinturas a veinte (20) pasos del local “El Ferretero” que para la fecha ya existía y del cual el único dueño es César Diaz, quien no paga arriendo, que no conoce persona diferente a Cesar en el local, que este ejerce posesión de manera p ública, pacifica e ininterrumpida porque abre, cierra, y realiza mantenimientos al local, recibe amigos y clientes, paga los impuestos y pintó el interior y la fachada del local, finalmente señaló no c onocer a Pablo Ernesto González.
Luis Eduardo Torres Gaona, describió que él vive y tiene un local en la esquina de la cuadr a donde esta el local “El Ferretero” hace más de treinta (30) años,152383103002201600021 01
6 que siempre ha visto a C ésar Diaz como dueño de local, que no l e paga arriendo a nadie, el impuesto predial del bien lo paga C ésar D íaz, quien participó en la protesta para so licitar el descuento de l 30% del valor del
que siempre ha visto a C ésar Diaz como dueño de local, que no l e paga arriendo a nadie, el impuesto predial del bien lo paga C ésar D íaz, quien participó en la protesta para so licitar el descuento de l 30% del valor del impuesto, que el opositor ejerce una posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida, que no co noce a Pablo Ernesto González, pero si a Pedro Romero porque juga ban fútbol pero no recuerda que el fuera dueño del bien inmueble.
Finalmente, Pedro Hernando Álvarez Castro, dijo conocer a César Díaz desde 2004, es decir desde hac ía dieciséis (16) años cu ando colocó un local de electrodomésticos a diez (10) pasos del local “ El Ferretero”, del cual es dueño César D íaz, quien ejerce posesión pacifica, publica e ini nterrumpida, que no tiene conocimiento si hay arriendo, que los dueños del local siempre han si do César Diaz y su esposa Doris, que él siguió solo con la ayuda de su hijo después de la muerte de su esposa.
Los anteriores testi gos tienen credibilidad y efi cacia al tener pleno conocimiento de los hechos, y dan certeza de los actos de posesión que ale ga César Eberto D íaz sobre la totalidad del bien inmueble ubicado en la carrera 13 No. 19 -23 de Tunja , además estos testimonios no fueron tachados de falsos.
Respecto de las pruebas documentales, es decir , de las facturas cambiarias de 1994 a 2019 (folios 238-264), a nombre de María Doris Guerrero (q.e.p.d.) en representación del almacén El Ferretero , y esposa de C ésar D íaz, se
de 1994 a 2019 (folios 238-264), a nombre de María Doris Guerrero (q.e.p.d.) en representación del almacén El Ferretero , y esposa de C ésar D íaz, se determina la existencia del estable cimiento de comercio y que el mismo ha sido poseído por el opositor de forma pública e ininterrumpida desde 1994.
De igual manera , se probó que el opositor César D íaz pagó el impuesto predial, como se evidencia en los rec ibos de los años 2002 a l 2004 y del 2012 al 2019 aportados en el escrito de oposición (folios 265 -272) y aunque los mismos estén a nombre del demandado Pablo Ernesto González, se presume que estos fueron pagados por C ésar Eberto Díaz, toda vez que se encue ntran en su poder, lo que demuestra que no reconoce dominio ajeno y tiene el pleno convencimiento de ser el único poseedor del bien.152383103002201600021 01
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Frente al Folio de matrícula inmobiliaria No. 070 -59675 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja (folios 235-237), se evidencia que César D íaz es titular de derecho real de dominio del cincuenta por ciento (50%) del bien y Pablo Ern esto González del otro cincuenta por ciento (50%), el certificado de libertad y tradición no desvirtúa por sí mismo los actos posesorios, pues éstos, esencialmente, son hechos.
Por lo anterior, esta Sala , con las pruebas testimoniales y documentales llega al convencimiento que el opositor ejerce posesión p ública, pac ífica e
posesorios, pues éstos, esencialmente, son hechos.
Por lo anterior, esta Sala , con las pruebas testimoniales y documentales llega al convencimiento que el opositor ejerce posesión p ública, pac ífica e ininterrumpida sobre la totalidad del bien , ya que desarrolla comportamientos de un titular del derecho real de dominio.
Recuérdese, para estos efectos, que la posesión se halla const ituida por dos elementos, corpus y animus (artículo 762 Código Civil).
Los a nteriormente descritos elementos se encuentran, a juicio de esta Corporación, plenamente demostrados. En cuanto al primero (corpus), porque está p robado que el opositor detenta física y materialmente el inm ueble y proyecta sobre ella un p oder de hecho . En lo que hace al segundo ( animus), se observa que él, César D íaz, se comp ortó ext eriormente y fue reconocido por la comunidad como único poseedor de la cosa cuyo secuestro se pretende.
En consecuencia, se confirmará el auto proferido el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar e l auto proferido el 2 7 de febrero de 20 20 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.152383103002201600021 01
8 4.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
8 4.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
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