TSDJ VIT SU - 152383103002201600079 01-(29-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201600079 01-(29-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017
Proceso: Civil - Segunda Instancia Radicación: 152383103002201600079 01
Demandante: Priscila Teresa Pita de Peña
Demandado: Pola Peña Acevedo
Decisión: Confirma
POSESIÓN EXCLUSIVA - Coposeedores
En efecto, aunque el hecho de que se posea una cosa con prescindencia de los demás, implica exclusividad, pues al no reconocer otro derecho que el propio, la posesión es autónoma e independiente frente a los otros sujetos de derecho, bien puede ocurrir que la posesión pertenezca pro indivisamente a varias personas, es decir, que haya coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, en la que son varios sujetos los que ejercen esos actos públicos del propietario.
Así, mientras en la posesión exclusiva de una sola persona el animus es pleno , independiente y autónomo, en la coposesión, los actos de señor y dueño están condicionados por el derecho del otro, ya que depende de los otros coposeedores para ejercer conjuntamente la voluntad de usar, gozar y disfrutar de la cosa como una unidad y no de cuota o una parte determinada de esta.
Por ello, si uno de los coposeedores pretende apropiarse de la cosa con exclusión
para ejercer conjuntamente la voluntad de usar, gozar y disfrutar de la cosa como una unidad y no de cuota o una parte determinada de esta.
Por ello, si uno de los coposeedores pretende apropiarse de la cosa con exclusión del derecho de los otros poseedores, debe demostrar, al igual que en la comunidad, que ha poseído la cosa por el término de la prescripción extraordinaria sin reconocer o con prescindencia del derecho de los demás coposeedores, esto es, un nuevo término desde el momento en que desconoce el derecho de los otros.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383103002-2016-00079-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA
DEMANDANTE: PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA
DEMANDADO: POLA PEÑA ACEVEDO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 97
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Hora: 1:50 P.M
ASUNTO A DECIDIR:
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Hora: 1:50 P.M
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA , por conducto de su apoderado judicial, el 25 de mayo de 2016 , presentó demanda en contra de POLA PEÑA ACEVEDO y las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho a intervenir, para que, previos los trámites del proceso ordinario de pertenencia, se declare que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 10-106 de Duitama, identificado con el folio de matrícula inmobiliariaProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
3
núm. 074-60430 y, como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Funda la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Desde el año 1978, PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA posee de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 10 -106
1.- Desde el año 1978, PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA posee de manera libre, pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 10 -106 de Duitama, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n úm. 074-60430, sin reconocer otro derecho ajeno que el suyo propio.
2.- La posesión material que ostenta la demandante se ha traducido en actos positivos tales como la instalación de los servicios públicos de agua y luz, el pago de impuestos y la realización de diferentes tipos de mejoras, pues los vecinos del sector la han reconocido como poseedora y propietaria del inmueble.
3.- Los actos de posesión se han ejercido por más de 37 años y actualmente la demandante desconoce el paradero de la persona que aparece como propietaria en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
Admisión, traslado y contestación de la demanda.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia de 30 de agosto de 2016, admitió la demanda, ordenó emplazar a la demandada y a todas las personas indeterminadas que se cre yeran con derecho a intervenir y ordenó la inscripción la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fs. 34 y ss c.1).
El CURADOR AD-LITEM DE LA DEMANDADA y PERSONAS INDETERMINADAS contestó la demanda señalando que el hecho relativo a los linderos del predio son ciertos, pero que de acuerdo con la copia de la sentencia de división aportada el bien no se encuentra ubicado en la Carrera 16 con Calle 10, sino en la Calle 11 con
ciertos, pero que de acuerdo con la copia de la sentencia de división aportada el bien no se encuentra ubicado en la Carrera 16 con Calle 10, sino en la Calle 11 con Carrera 16, adquirido por adjudicación en la sucesión de CA MPO ELIAS PEÑA, pero que los demás deben probarse, en especial, los de los actos de posesión.
En cuanto a las pretensiones refiere que no se opone, si se dan los presupuestosProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
4
contenidos en los artículos 407 del C. de P.C y 2527, 2528, 2529 del C.C. y demás normas concordantes, pero que de lo contrario, deben denegarse y que propone la “excepción genérica” para que se declaren de oficio las que resultaren demostradas.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite de rigor, mediante sentencia del 27 de marzo de 2017 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió negar las pretensiones y canceló la inscripción de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Identifica como problema jurídico el de si la demandante reúne en su favor los requisitos de ley para adqui rir el dominio del bien pretendido por prescripción extraordinaria, los cuales enuncia a partir de los artículos 2528 y subsiguientes del Código Civil, entre ellos, el haber ejercicio la posesión por un periodo de 10 años, como lo establece el artículo 253 2 ibídem, en los términos en que fue modificado por la Ley 791 de 2002, de forma exclusiva, independiente y autónoma.
Código Civil, entre ellos, el haber ejercicio la posesión por un periodo de 10 años, como lo establece el artículo 253 2 ibídem, en los términos en que fue modificado por la Ley 791 de 2002, de forma exclusiva, independiente y autónoma.
2.- Esos requisitos mínimos para adquirir por prescripción extraordinaria el dominio de los inmuebles objeto de pertenencia no se cumplieron, toda vez que no se logró probar la posesión material de PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA por un lapso superior a 10 años, pues lo que se demostró es que la posesión se ejerció de manera simultánea tanto por la demandante como por su esposo por lo menos hasta el año 2012, que los actos posesorios eran compartidos, como también el dominio que alegaba sobre el predio y la disposición material sobre el inmueble.
3.- En su interrogatorio de parte la demandante aceptó que vivió en el inmueble con su esposo VÍCTOR MANUEL PEÑA hasta el año 2012 y que ella entró a ocuparlo en calidad de poseedora a propósito d el matrimonio con aquel, pues es a parte de un predio de mayor extensión fue adjudicada a su cuñada POLA PEÑA ACEVEDO, y que al preguntarle sobre la anotac ión del folio de matrícula relativa a un proceso de cobro coactivo, indicó que ella y su esposo esperaron algunos años para pagar los impuestos esperando si POLA los pagaba, pero que como ello no ocurrió fueron ellos los que procedieron a realizar los pagos de los impuestos.
4.- Esa prueba, demuestra que la posesión de la demandante no era exclusiva sinoProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
5
4.- Esa prueba, demuestra que la posesión de la demandante no era exclusiva sinoProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
5
que la ejercía conjuntamente con su esposo VÍCTOR MANUEL PEÑA y que no logró probar en qué momento dejó de reconocer el derecho de posesión de aquel para empezarla a ejercer de manera autónoma e independiente, ni mucho menos en qué momento se produjo la intervención de su título de tenedora al de poseedora, cuando aceptó que entró a ocupar el predio con la aquiescencia o autorización de la cuñada de su esposo, quien es la que aparece como propietaria.
5.- Los testimonios de GABRIEL PRIETO VELANDIA y ANGÉLICA CASTAÑEDA DE RUBIANO también dan cuenta que la posesión era ejercida en forma conjunta tanto por la demandante como por su esposo y no se señalan la fecha a partir de la cual ella empezó a ejercer esos actos de posesión de manera exclusiva, es decir, sin reconocer la coposesión que era ejercida por su esposo.
6.- La anotación del proceso de cobro coactivo se inscribió en el 2010 y se canceló en 2013, de forma que si la demandante aceptó que ese proceso se inició porque ella y su esposo estaban esperando que su cuñada POLA PEÑA ACEVEDO los pagara, con ello reconoció dominio ajeno desvirtuando que haya ejercido de forma exclusiva la posesión por el término de 10 años, pues reconoció no solo el derecho de su esposo, en calidad de coposeedor, sino el de su cuñada, como propietaria.
DE LA IMPUGNACIÓN
exclusiva la posesión por el término de 10 años, pues reconoció no solo el derecho de su esposo, en calidad de coposeedor, sino el de su cuñada, como propietaria.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, por las siguientes razones:
1.- No es cierto que la demandada POLA PEÑA ACEVEDO haya consentido o dado su aquiescencia para que la demandante viviera en el inmueble, pues ni siquiera se conocen porque aquella hace más de 40 años que no vive en el inmueble.
2.- El hecho de que se hayan pagado los impuestos adeudados en el año 2013, con el objeto de terminar el proceso de cobro coactivo demuestra un hecho posesorio, más no que se reconociera dominio ajeno por parte de la demandante.
3.- Es cierto que la posesión se ejercía en forma conjunta tanto por la demandanteProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
6
como por su esposo, pero es que en la sociedad conyugal cualquiera de los dos puede acudir para reclamar los derechos que les corresponden.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
En general, reiteran los argumentos de primera instancia, pero reitera, que están probados los requisit os sustanciales para adquirir por prescripción, los enumera: que el bien se prescriptible, que se haya poseído en los términos de Ley y por el termino establecido en la Ley. No entiende la decisión del Juez, en cuanto no
probados los requisit os sustanciales para adquirir por prescripción, los enumera: que el bien se prescriptible, que se haya poseído en los términos de Ley y por el termino establecido en la Ley. No entiende la decisión del Juez, en cuanto no encontró probado el animus poseyendo.
En lo relacionado con el pago de los impuestos, reiterando que ese antes de ser un hecho a través del cual se reconoce dominio ajeno, lo que hizo fue un acto de posesión más.
En general insiste en que se probó lo que se debía probar y respecto de la demandada POLA PEÑA ACEVEDO, señala que hace más de 30 años no saben siquiera de su paradero.
LA SALA CONSIDERA
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran en est a actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación.
2.- Problemas jurídicos.
De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es el de si está probada o no la posesión exclusiva de la demandante como presupuesto de la prescripción adquisitiva.
3.- De la posesión exclusiva de la demandante.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
7
El artículo 2518 del Código Civil, prevé la prescripción adquisitiva, denominada también "usucapión", como un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de
7
El artículo 2518 del Código Civil, prevé la prescripción adquisitiva, denominada también "usucapión", como un modo mediante el cual puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como de los demás derechos reales, que se han poseído en la forma y durante un tiempo previsto en la Ley.
Ese término, ha sido fijado por el legislador en función de la clase de posesión que se ostente sobre el bien, esto es, regular, con justo título y buena fe; o irregul ar, cuando falla uno de esos elementos y de ello depende el tipo de prescripción que se debe invocar en el proceso de pertenencia, la ordinaria, cuando existe posesión regular; o la extraordinaria, si la posesión es irregular porque no se tiene un título suficiente para adquirir el derecho, o porque el poseedor es de mala fe.
En todo caso, cualquiera que sea la clase de prescripción invocada, para que se declare la pertenencia es necesario que el interesado acredite no solo que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo, sino además su posesión, esto es, de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.
El hecho posesorio a que se refiere es norma se traduce en la realización de actos públicos propios de quien es propietario, como el uso, la explotación económica, arrendamientos, medidas de protección como cercas, etc., de suerte que frente al público en general pase o sea considerado como dueño y, esa posesión, que podría llamarse real o material puede ejercerse por una o varias personas.
arrendamientos, medidas de protección como cercas, etc., de suerte que frente al público en general pase o sea considerado como dueño y, esa posesión, que podría llamarse real o material puede ejercerse por una o varias personas.
En efecto, aunque el hecho de que se posea una cosa con prescindencia de los demás, implica exclusividad, pues al no reconocer otro derecho que el propio, la posesión es autónoma e independiente frente a los otros sujetos de derecho, bien puede ocurrir que la posesión pertenezca proindivisamente a varias personas, es decir, que haya coposesión, indivisión posesoria, o posesión conjunta o compartida, en la que son varios sujetos los que ejercen esos actos públicos del propietario.
Así, mientras en la posesión exclusiva de una sola persona el animus es pleno , independiente y autónomo, en la coposesión, los actos de señor y dueño están condicionados por el derecho del otro, ya que depende de los otros coposeedoresProceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
8
para ejercer conjuntamente la voluntad de usar, gozar y disfrutar de la cosa como una unidad y no de cuota o una parte determinada de esta.
Por ello, si uno de los coposeedores pretende apropiarse de la cosa con exclusión del derecho de los otros poseedores, debe demostrar, al igual que en la comunidad, que ha poseído la cosa por el término de la prescripción extraordinaria sin reconocer o con prescindencia del derecho de los demás coposeedores, esto es, un nuevo término desde el momento en que desconoce el derecho de los otros.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en
o con prescindencia del derecho de los demás coposeedores, esto es, un nuevo término desde el momento en que desconoce el derecho de los otros.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11444 de 18 de agosto de 2016, radicación 1999-00246-01, señaló:
“El artículo 407, numeral 2º del Código de P rocedimiento Civil, establece que la “(…) pertenencia podrá pedirla el comunero que con exclusión de los otros condueños y por el término de presc ripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.
El precepto aplica, mutatis mutandis, cuando se trata de una posesión que pertenece a varias personas, bien por uno de ellos, ya por dos o más coposeedores, en todo caso con exclusión inequívoca de los otros, siempre y cuando se posea el bien por e l término necesario para usucapir.
En el caso de disminuirse el número de poseedores proindiviso, lo que se presentaría, cual se indicó en la sentencia de 1º de julio de 2014, expediente 00304, supra citada, “(…) es una apropiación de una cuota por actos que desconocen la intervención de quien deja de poseer [a cuyo efecto], el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva”.
La razón de ser del conteo de un nuevo término prescriptivo estriba en que solo a partir de
poseer [a cuyo efecto], el perfeccionamiento requiere que transcurra el tiempo consagrado en las normas para la prescripción adquisitiva”.
La razón de ser del conteo de un nuevo término prescriptivo estriba en que solo a partir de la rebeldía por parte de quienes se consideran dueños, al aceptar a los demás coposeedores, se entiende el rechazo del ánimo de señorío de éstos. Lo mismo se predica en caso de aumentar el número de poseedores proindiviso, pues esto conlleva a reconocer que otras personas también empezaron a comportarse como dueñas de la posesión, solo a partir de ese nuevo fenómeno, y a fortiori cuando en el primer juicio no fungieron como representantes, ni tampoco lo demostraron, de los presuntos indivisarios ausentes”.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
9
Para el caso, en demanda se alegó la posesión desde el año 1978 sobre el inmueble ubicado en la Carrera 16 No. 10 -106 de Duitama , de manera pública, pacífica e ininterrumpida y explotado económicamente, primero, tanto por la demandante PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA como por su esposo VÍCTOR MANUEL PEÑA y, a partir de 2012, cuando se separaron, solo por aquella, quien afirma que desde esa fecha y hasta el día de hoy sigue poseyendo el inmueble sin reconocer otro derecho que el suyo propio desde que entró a ocuparlo.
En el interrogatorio de parte, la demandante PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA ciertamente acepta que entró a ocupar el inmueble cuando contrajo matrimonio con
derecho que el suyo propio desde que entró a ocuparlo.
En el interrogatorio de parte, la demandante PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA ciertamente acepta que entró a ocupar el inmueble cuando contrajo matrimonio con VÍCTOR MANUEL PEÑA, pues ese predio había sido adjudicado mediante Escritura Pública núm. 3132 de 11 de noviembre de 1998 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Duitama (fs. 12 y ss), mediante la cual se protocolizó la sentencia dictada el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro de un proceso divisorio, a su cuñada POLA PEÑA ACEVEDO, es decir, que entraron a ocuparlo en coposesión, indivisión posesoria , posesión con junta o compartida desde que llegaron allí a vivir para hacer su vida en pareja.
Así, esa confesión, correctamente apreciada lo que enseña es que la posesión alegada la obtuvieron ambos cónyuges y no solo la demandante, de forma que a partir del matrimonio se convirtieron en coposeedores del inmueble, y lo mismo se acredita a través de los testimonios recibidos, esto es, los de GABRIEL PRIETO VELANDIA, vecino, quien además de señalar que inicialmente vivían ambos como esposos, afirmó “él vivió hartos años ahí… han mandado ambos ahí… creo que mandaran los dos ahí porque como él es el esposo ” (Cfr. Cd. f. 81 ), y ANGÉLICA CASTAÑEDA DE RUBIANO, quien advirtió “él habitó ahí toda la vida hasta que por cuestiones de salud, el frio le empezó a hacer daño, entonces ell os vi que la solución fue llevarlo a tierra
DE RUBIANO, quien advirtió “él habitó ahí toda la vida hasta que por cuestiones de salud, el frio le empezó a hacer daño, entonces ell os vi que la solución fue llevarlo a tierra caliente… hace más de 5 o 6 años no tengo exactamente la fecha con exactitud ” (ib.), y más adelante agregó que “ellos han vivido siempre”, pues ambos eran los dueños.
En esas condiciones, no obstante que se hable de que la demandante era la única que ejercía actos posesorios, lo cierto es que tanto ella como su esposo tenían la condición de coposeedores, pues la posesión la obtuvieron en forma conjunta y los testimonios en esto son claros, saben que ella vivía allí con su esposo e hijos y que era la pareja la que actuaba públicamente como dueña del inmueble, realizando mejoras, arrendando los locales y aun habitándolos.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
10
Es decir que la demandante no tenía la posesión exclusiva del predio pretendido en usucapión y, por tanto, si pretendía la pertenencia con exclusión del otro coposeedor, es decir , de su esposo, debía demostrar que ejerció materialmente actos de posesión sobre el bien por el término de la prescripción extraordinaria desde el momento en que desconoció el derecho de su esposo cuando aquel se fue a vivir a Villavicencio, pero lo afirmado en su interrogatorio de parte solo corrobora que la posesión era conjunta y no autónoma por parte de la demandante.
También debe decirse y esto, a partir del interrogatorio que rindiera la demandante,
a vivir a Villavicencio, pero lo afirmado en su interrogatorio de parte solo corrobora que la posesión era conjunta y no autónoma por parte de la demandante.
También debe decirse y esto, a partir del interrogatorio que rindiera la demandante, que sí, dentro del cobro coactivo que inició en el 2010 y culminó en el 2013, los dos, es decir, el aquí demandante y su esposo, esperaban a ver que sucedía y a ver sí la propietaria pagaba esos impuestos, pues ello es otra muestra de que estaban reconociendo dominio ajeno en quien era su hermana y cuñada.
Ahora bien, se alega en la apelación que los derechos podían ser alegados por cualquier de los dos cónyuges a favor de la sociedad, pero es que la demandante desde la presentación de la demanda lo que adujo es que era ella quien ejercía la posesión de manera autónoma e independiente, por lo que debía demostrar que la ejerció por 10 años desde que desconoció el derecho de su esposo.
Esta sola circunstancia, sumada al hecho de que en el interrogatorio de parte la demandante PRISCILA TERESA PITA DE PEÑA también confesó que el pago de los impuestos para terminar el proceso de cobro coactivo sol o se realizó después de esperar que la demandada POLA PEÑA ACEVEDO los cancelara y aquella no lo hizo, permiten determinar que a partir del 2013 (cuando se canceló la anotación del cobro coactivo) o del 2012 (cuando su esposo se fue a vivir a Villavicencio ), hasta la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los 10 años de la prescripción extraordinaria, para salir avante la pretensión de pertenencia.
hasta la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron los 10 años de la prescripción extraordinaria, para salir avante la pretensión de pertenencia.
La sentencia impugnada, en consecuencia, será confirmada.
No hay costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
D E C I S I Ó N: Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 152383103002-2016-00079-01
11
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Sin costas en esta instancia.
Las partes quedan notificadas en estrados
DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado