TSDJ VIT SU - 152383103002201600158 01-(11-02-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201600158 01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA DEL ICBF COMO HEREDERO Y POR TANTO PARA IMPUGNAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CELEBRADOS EN RELACIÓN CON LOS BIENES DEL CAUSANTE QUE NO DEJÓ HEREDEROS: El interés del ICBF deriva de meras expectativas o eventualidades, tales como los derechos futuros, razón por la cual, no puede pretender que por la circunstancia de que, en un momento futuro, le sea reconocido la calidad de heredero, le asista el interés para promover la acción de nulidad absoluta.
El concepto de “interés”, tratándose de la acción de nulidad absoluta, es restringido: debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con r eferencia a una determinada relación sustancial; serio, en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectati vas o las eventualidades, tales como los derechos futuros . (…)De manera que el ICBF demandante no puede pretender que por la circunstancia de que, en un momento futuro, le sea reconocido la calidad de heredero respecto de Ricaurte Zarate, le asista el interés de que trata la norma atrás citada, para promover, se insiste, la acción de nulidad absoluta.
DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – EL ICBF SI ESTÁ LEGITIMADO DADO QUE NO SE DISCUTE
absoluta.
DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – EL ICBF SI ESTÁ LEGITIMADO DADO QUE NO SE DISCUTE LA NULIDAD DE LOS ACTOS DE ENAJENACIÓN, SINO SU INEXISTENCIA ; LA INEFICACIA DE TALES NEGOCIOS SE CONCRETA EN QUE ÉSTOS SE CELEBRARON SIN PODER NI REPRESENTACIÓN: La legitimidad para denunciar la inexistencia del acto o negocio jurídico la tiene cualquier persona, incluso el Juez.
¿Lo anterior, fatalmente, da al traste con la acción promovida por el ICBF? Cree esta Sala que no. Lo que en el fondo se está discutiendo no es la nulidad de los actos de enajenación, sino su inexistencia. Así se deduce de los hechos invocados en soporte de la demanda: la causa a que se hace contraer la ineficacia de tales negocios se concreta en que éstos se celebraron sin poder ni representación, es decir, en últimas, sin una declaración de voluntad válida emitida por el titular de los derechos de dominio (es decir, el sacerdote Ricaurte Zarate), quien era el único que podía, por consiguiente, disponer de ellos. Si esto es así, como esta Sala cree que lo es, aparece claro que la legitimación para denunciar la inexistencia del acto o negocio jurídico le cabe a cualquier persona; inclusive el juez, cuando vislumbre que a un determinado acto le faltan sus elementos esenciales de existencia -artículo 1501 Código Civil -, está compelido a efectuar la declaratoria o reconocimiento de la inexistencia; declaratoria que, no obstante, siguiendo de cerca el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3
reconocimiento de la inexistencia; declaratoria que, no obstante, siguiendo de cerca el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 3 de mayo de 1984 M.P. Humberto Murcia Ballén, y del 12 de octubre del 2018 M.P. Margarita Cabello Blanco, deberá hacerse bajo el ropaje de la nulidad absoluta.
DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – REPROCHES AL PERITAJE REALIZADO: Sólo puede ser desvirtuado con otro peritaje con fuerza para derruir las deducciones del dictamen confutado.
Se aprecia, en efecto, que ese medio suasorio está bien fundamentado, porque se expl ican, en él, las técnicas de las que el perito se valió para fundarlo, y la metodología de que se sirvió para llegar a las conclusiones a las cuales arribó; asimismo, se otea que el experto es persona idónea para la práctica de la grafología. Con todo, se advierte que los opugnadores no acompañaron otro peritaje con fuerza para derruir las deducciones del dictamen confutado, pese a habérseles dado, por el señor juez de primer grado, oportunidad para ello.
DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – EL QUE LOS ADQUIRENTES LO HAYAN SIDO DE BUENA FE, NO IMPIDE LOS EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL ACT O: El hecho de que ellos hubiesen sido adquirentes de buena fe, no impide la destrucción de los negocios de enajenación.
Ahora, el hecho de que ellos hubiesen sido adquirentes de buena fe, como aducen, no es circunstancia que
adquirentes de buena fe, no impide la destrucción de los negocios de enajenación.
Ahora, el hecho de que ellos hubiesen sido adquirentes de buena fe, como aducen, no es circunstancia que impida la destrucción de los negocios de enajenación. La ineficacia del acto primigenio (en este caso, del poder) se propaga, indefectiblemente, a los convenios subsiguientes, aniquilando los títulos adquisitivos y los derechos (reales, por ej.) que traen su causa en el negocio despojado de consecuencias. Es ese el real alcance del artículo 1748 del Código Civil, norma aplicable, por analogía iuris, a la mayor parte de los supuestos de ineficacia negocial (entre ellos, la inexistencia).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – EL MANDATO ES UN CONTRATO CONSENSUAL Y NO SOLEMNE, QUE SE PERFECCIONA POR EL SÓLO CONSENTIMIENTO, SIN NECESIDAD DE FORMALIDAD ALGUNA: Ninguna norma de derecho positivo exige que el poder especial o el mandato para enajenar bienes inmuebles, para su validez, deba estar revestido de esa formalidad o solemnidad.
El apoderado de la apelante confunde las formalidades ad substantiam actus de las meramente ad probationem. Ninguna norma de derecho positivo exige que el poder especial o el mandato para enajenar bienes inmuebles, para su validez, deba estar revestido de esa formalidad o solemnidad. Si las partes,
probationem. Ninguna norma de derecho positivo exige que el poder especial o el mandato para enajenar bienes inmuebles, para su validez, deba estar revestido de esa formalidad o solemnidad. Si las partes, mandante y mandatario, o poderdante y comitente , como se quiera, desearon revestirlo de formalidades especiales, verbigracia, haciéndolo constar en escritura pública, allá ellos.
DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – REPROCHE FRENTE A LA POSIBLE SIMULACIÓN DEL NEGOCIO JURÍDICO NO PUEDE DEBATIRSE EN SEGUNDA INSTANCIA : Le está prohibido al Tribunal pronunciarse sobre una pretensión que no se ha discutido, mucho menos se planteó en el curso de la primera instancia, pues e equivaldría a esquilmar los derechos de defensa y contradicción de los convocados.
Por último, quiere el apelante sugerir que el poder y el negocio de compraventa fueron simulados, porque fue dudoso el precio pactado y el destino dado a los dineros obtenidos por la enajenación. Para responder esto, basta decir que en el sub iúdice una pretensión en tal sentido no se ha discutido, mucho menos se planteó en el curso de la primera instancia. Por tanto, le está prohibido a este Tribunal pronunciarse sobre ella, porque lo contrario equivaldría a esquilmar los derechos de defensa y contradicción de los convocados, al permitir la introducción de un medio o motivo nuevo, el de simulación, que no fue debatido en la primera instancia, ni pedido en el libelo introductorio.
NO DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN EL ACTO NOTARIAL SOLEMNE DENTRE DE
en la primera instancia, ni pedido en el libelo introductorio.
NO DESTRUCCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE EN EL ACTO NOTARIAL SOLEMNE DENTRE DE PROCESO DECLARATIVO DE NULIDAD DE CONTRATO – NO ES SU FICIENTE ALEGAR LA TRANSMISIBILIDAD DEL FRAUDE EN EL ACTO NOTARIAL CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA: La parte actora tenía que destruir la buena fe presumida en ese acto contractual, aportando pruebas en tal sentido.
Sin embargo, como se puede observar del análisis de la tradición del inmueble, materia de la compraventa realizada por Ana Lucía Cuta Amarillo y Roberto Carlos Amarillo, se determina que tal acto jurídico concluido en la Escritura Pública 0373 de 04 de marzo de 201514 no fue realizado con quien carecía absolutamente de poder para celebrar el acto de enajenación antecedente contenido en la Escritura Pública 00391 de 6 de marzo de 2015 (vista a fols. 59 -64) otorgada por Jhon Jairo García Ocampo a favor de Jairo Antonio Ricaurte Zárate. Luego, si la mencionada escritura pública estaba precedida de otra [concretamente, la 00391 de 6 de marzo de 2015 (vista a fols. 59-64)] que fue declarada nula por el estrado de primer nivel, no se puede atribuir el mismo efecto respecto del celeb rado por Escritura Pública 0373 de 2015, pues aquí la buena fe tiene unos muy claros efectos, ya que se presume frente a un acto jurídico como lo entroniza el artículo 1603 del Código Civil15, que consagra la buena fe contractual, que se presume en la celebración de
buena fe tiene unos muy claros efectos, ya que se presume frente a un acto jurídico como lo entroniza el artículo 1603 del Código Civil15, que consagra la buena fe contractual, que se presume en la celebración de todo contrato. Efectivamente, para derribar el acto jurídico de compraventa plasmado en la 13 Escritura Pública 0373 de 04 de marzo de 2015 Notaría de14 Otorgada ante la Notaría 52 de Bogotá D. C. sobre predio de Matrícula Inmobiliaria 074-53485 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama Escritura Pública 0373 de 04 de marzo de 2015, la parte actora, tenía que destruir la buena fe presumida en ese acto contractual, aportando pruebas en tal sentido, y no simplemente alegar la transmisibilidad del fraude en el acto notarial contenido en la Escritura Pública 00391 de 6 de marzo de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103002201600158 01
JUZGADO ORIGEN: 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: DECLARATIVO
PROVIDENCIA: FALLO
DECISION: CONFIRMAR Y ADICIONAR
ACTA: No. 025
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
DEMANDADOS: ANDRES FELIPE CHAVARRIA PIEDRAHITA y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
DEMANDADOS: ANDRES FELIPE CHAVARRIA PIEDRAHITA y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, jueves, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el re curso de apelación propuesto por ambas partes, contra la sentencia de primera instancia de 19 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Ci vil del Circ uito de Duitama, dentro del juicio declarativo impulsado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF - frente a Andrés Felipe Chavarría Piedrahita, Ana Lucía Cuta Amarillo, Ana Mercedes Cuta Amarillo, Ana Mercedes Ocampo Devia, el Ba nco de Colombia –Bancolombia S.A. -, Edith Helena López Ocampo, Jaime Alejandro Sánchez Rivas , J hon Jairo García Ocampo, Martha Nidia Malpica Puerto y Roberto Carlo Amarillo García.
Sustentada en debida forma la alzada, se procede a expedir la decisión, si n que se observen causales de nulidad.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. La entidad demandante pide se declare la “nulidad absoluta por causa ilícita” y/o “fraude procesal” de nueve contratos, todos elevados a escritura pública (números 00373 de 4 de mar zo de 2015; 00390 de 6 de marzo de152383103002201600158 01 2
2015; 00391 de 6 de marzo de 2015; 00392 de 6 de marzo de 2015; 00393 de
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2015; 00391 de 6 de marzo de 2015; 00392 de 6 de marzo de 2015; 00393 de 6 de marzo de 2015; 00394 de 6 de marzo de 2015; 00397 de 6 de marzo de 2015; 1167 de 14 de abril de 2015; y 1376 de 17 de julio de 2015 ); y, consecuencialmente, se condenara en frutos a los demandados.
1.2. En sustento de sus súplicas, narra los siguientes hechos:
1.2.1. Jairo Antonio Ricaurte Zarate, sacerdote y sin descendencia, el 21 de febrero de 2015 , “supuestamente” se desplazó a la Notaría de Socha (Boyacá), en la que otorgó un “poder general” (mediante Escritura 032 de ese año) a favor de Jhon Jairo García Ocampo, para que, entre otras cosas, administrara sus bienes.
1.2.2. El 22 de febrero ulterior Ricaurte Zarate falleció.
1.2.3. Entre el 4 y el 6 de marzo de 2015, García Ocampo acudió a la Notaría 52 de Bogotá D.C., en la qu e signó siete (7) escrituras públicas de venta de bienes inmuebles [números 00373 1 (fols. 31-37); 003902 (fols. 50-54); 003913 (fols. 59-64); 003924 (fols. 77-81); 003935 (fols. 94-98); 003946 (fols. 103-108);
003977 (fols. 113-118)] con su “progenitora” Ana Mercedes Ocampo Devia, la “madre de su hijo ” Martha Nidia Malpica Puerto, su “prima” Edith Helena López Ocampo y con Ana Lucía Cuta Amarillo; todos e sos actos, dice, fueron celebrados en utilización indebida del poder conferido por Ricaurte Zarate el 21 de febrero de 2015.
1 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 17 número 18 -02 Local 101 de Duitama, que hace parte del Edificio Comercial Navarra P.H., identificado con la M.I. 074-53485 de la O.I. de Duitama. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apoderado, señor John Jairo García Ocampo) con Ana Lucía Cuta Amarillo. 2 Referente a un inmueble ubicado en la calle 17 número 9-64/Carrera 9 número 16-21/29 de Duitama, identificado con la M.I. número 074-77063 de la O.I. de Duitama. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apoderado, señor John Jairo García Ocampo) con Martha Nidia Malpica Puerto. 3 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 12 número 11 -03/05 Local Comercial Número 107 del E dificio Palestina de Sogamoso, identificado con la M.I. 095-54449 de la O.I. de Sogamoso. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apoderado, señor John Jairo García Ocampo) con Martha Nidia Malpica Puerto. 4 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 14 número 66-51 de Bogotá D.C., identificado con la M.I. 50C-342035 de la O.I. de Bogotá
Jairo García Ocampo) con Martha Nidia Malpica Puerto. 4 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 14 número 66-51 de Bogotá D.C., identificado con la M.I. 50C-342035 de la O.I. de Bogotá D.C. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apoderado, se ñor John Jairo García O campo) con Ana Mercedes Ocampo Devia. 5 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 14 número 53 -96 LC 3 de Bogotá D.C., identificado con la M .I. número 50C-31009 de la O.I. de Bogotá D.C. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarat e (mediante apoderado, señor John Jairo García Ocampo) con Ana Mercedes Ocampo Devia. 6 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 14 número 15-52 Bloque 3 Local 110 del Edificio Multicentro de Duitama, identificaco con la M.I. número 074 -20890 de la O .I. de Duitama. Celebra da por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apoderado, s eñor John Jairo García Ocampo) con Edith Helena López Ocampo. 7 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 17 número 13 -50 Local 204 Edificio Centro Comercial Duitama, id entificado con la M.I. número 074-59976 de la O.I. de Duitama. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apoderado, señor John Jairo García Ocampo) con Ana Mercedes Ocampo Devia.152383103002201600158 01 3
Esas escrituras públicas, dice, padecen de “causa ilícita ” y/o “fraude
Ocampo) con Ana Mercedes Ocampo Devia.152383103002201600158 01 3
Esas escrituras públicas, dice, padecen de “causa ilícita ” y/o “fraude procesal”, pues, para el momento de su celebración, el pod erdante ya h abía fallecido, cosa que era plenamente conocida por el mandatario Jhon Jairo Zarate.
Además, el otorgamiento del poder, efectuado en la notaría de Socha, no pudo realizarse porque, para ese día (21 de febrero de 2015), Ricaurte Zarate estaba “moribundo” en su lecho de enfermo. A lo menos, eso generaba que el acto jurídico estuviere viciado.
1.2.4. Otro tanto ocurre, sostiene, en relación con la Escritura Pública 1167 de 14 de abril de 2015 8 (fols. 123 -126), suscrita entre Andrés Felipe Chav arría Piedrahita, como mandatario de Ricaurte Zarate (en virtud de poder especial), y Jaime Alejandro Sá nchez Rivas, porque para la fecha de su suscripción, el mandante estaba había fallecido, por tanto, el mandato había expirado; además de que, en todo ca so, el poder especial otorgado por Ricaurte Zarate a Chavarría Piedrahita era para el 15 de diciembre de 2014, y no para el 14 de abril de 2015, sin que existiera otro sí.
1.2.5. Finalmente, dice que la Escritura Pública 1376 de 2015 9 (fols. 67-73), en c uya virtud M artha Nidia Malpica Puerto, transfirió el bien con Matrícula
1.2.5. Finalmente, dice que la Escritura Pública 1376 de 2015 9 (fols. 67-73), en c uya virtud M artha Nidia Malpica Puerto, transfirió el bien con Matrícula Inmobiliaria 095-54459 a Ana Lu cía Cuta Amarillo y Roberto Carlo s Amarillo García, debe igualmente anularse, por celebrarse “con base en una causa ilícita”.
1.2. Trámite Procesal:
1.2.1. En auto de 6 de diciembre de 2016 se admitió la demanda (fols. 145146); durante su traslado, los demandados Andrés Felipe Chavarría (fols. 303320), Ana Mercedes Ocampo Devia, Martha Nidia Malpica Cuerpo, Ana Lucía
8 Referente a un inmueble ubicado en la calle 18 número 12-53 Centro Comercial Innovo Plaza, Local 1-13 de Duitama, identificado con la M.I. 074-87529 de la O.I. de Duitama. Celebrada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate (mediante apode rado, señor Andrés Felipe Chavarría Piedrahita) con Jaime Alejandro Sánchez Rivas. 9 Referente a un inmueble ubicado en la carrera 12 número 11 -03/05 Local Comercial Nú mero 107 del Edificio Palestina de Sogamoso, identificado con la M.I. 095-54449 de la O .I. de Sogamoso. Celebrada por Martha Nidia Malpica Puerto, por un lado, y Ana Lucía Cu ta Amarillo y Roberto Carlo Amarillo, por el otro.152383103002201600158 01 4
Cuta Amarillo y Roberto Carlos Am arillo García (fols. 331-337), la contestaron,
Amarillo y Roberto Carlo Amarillo, por el otro.152383103002201600158 01 4
Cuta Amarillo y Roberto Carlos Am arillo García (fols. 331-337), la contestaron, oponiéndose a las súplicas, y elevando defensas de mérito ; lo propio hicieron los también interpelados Jaime Alejandro Sánchez Rivas (fols. 438 -455), Óscar David Gómez Pineda (fols. 457 -465), Edith Elena Lópe z Ocampo (fols. 496-502), Jhon Jairo García Ocampo (fols. 538-542).
Algunos de ellos propusieron excep ciones previas, declaradas imprósperas por el juzgador a quo en proveído de 16 de febrero de 2018 (fols. 11-15 cdno. excepciones previas); confirmado en otro del 27 de abril siguiente (fols. 23 -29 cdno. íb.).
1.3. Fallo:
En fallo expedido en audiencia el 19 de septiembre de 2018 (fols. 628 -631), el a quo accedió a algunas pretensiones y negó otras.
Decretó, en efecto, la nulidad del poder contenido en la Escrit ura Pública 032 del 21 de febrero de 2015 (vista a fols. 25 y ss. del cdno. 1), por la que Ricaurte Zarate, supuestamente otorgó el poder a John Jairo García Ocampo, en tanto, según la prueba grafológica recaudada, la firma del sacerdote era falsa (min. 32 :30 a 37:30 de la audiencia contenida en el cd. 2); lo cual configuraba una “causa ilícita ”, que generaba su “nulidad absoluta ”;
falsa (min. 32 :30 a 37:30 de la audiencia contenida en el cd. 2); lo cual configuraba una “causa ilícita ”, que generaba su “nulidad absoluta ”; además, aunando en motivos, los mandatos otorgados para enajenar bienes “indeterminados” no eran, a la luz del ordenamiento civil, formalmente válidos (mins. 48:00 y ss. íb.); descartó, asimismo, la alegada validez de l os actos del mandatario hechos para, supuestamente, cumplir con la voluntad del mandante, porque esto último no se desprendía del tenor del poder otorgado ni de los demás elementos de convicción obrantes en el dossier (mins. 50:30 y ss. íb.).
Con apoyo en esa deducción, declaró nulas, también, las escrituras públicas 00373, 00390, 00391, 00392, 00393, 00394 y 00397, celebrados por John Jairo García Ocampo, por virtud de la ineficacia del poder a él conferido.
Determinó, por otra parte, que subsistía la hi poteca constituida a favor de152383103002201600158 01 5
Bancolombia S.A. sobre el bien de la escritura pública 00397, según los artículos 2432 a 2457 del Código Civil (mins. 01:24:30 y ss. íb.).
No accedió a la declaratoria de nulidad de la escritura de venta 1167 de 14 de abril de 2015, porque el poder otorgado por el sacerdote cumplía los requisitos de determinación y especialidad que exigía la ley, y no estaba demostrada su falsedad; además, tuvo principio de ejecución estando en vida el sacerdote; y
abril de 2015, porque el poder otorgado por el sacerdote cumplía los requisitos de determinación y especialidad que exigía la ley, y no estaba demostrada su falsedad; además, tuvo principio de ejecución estando en vida el sacerdote; y no se oteaba, respecto de es e n egocio, una causa ilícita o cualquier otro motivo invalidante (mins. 01:15:00 y ss. íb.).
Tampoco anuló la venta contenida en la Escritura Pública 1376 (de 17 de julio de 2015), porque los adquirentes Ana Lucía Cuta Amarillo y Roberto Carlo s Amarillo García eran compradores de “buena fe ”, ni menos sabían que la procedencia del bien estuviera cuestionada “(…) y que no tuvieron la posibilidad de saber que el bien era (…) indebidamente adquirido o producto de un poder o mandato carente de toda eficacia y validez” (mins. 01:28:00 y ss. íb.).
Negó, finalmente, la condena en frutos exigida por el ICBF; y condenó en costas y agencias a ambas partes.
1.5. Inconformes con la anterior determinación, ambas partes apelaron, así:
1.5.1. Los demandados Ana Lucía C uta Amarillo, Ana Mercedes Ocampo Devia, Edith Elena López Ocampo, Jhon Jairo García Ocampo, Martha Nidia Malpica Puerto y Roberto Carlo s Amarillo García (fols. 636-639), porque, en lo medular, el dictamen grafológico elaborado por Romario Camargo Pizarro, del que se sirvió el a quo para determinar la falsedad de la firma de Ricaurte Zarate “debe de ser descartado” , en tanto, “(…) no se realizó un estudio
que se sirvió el a quo para determinar la falsedad de la firma de Ricaurte Zarate “debe de ser descartado” , en tanto, “(…) no se realizó un estudio sobre documentos originales que permitieran tener certeza de los trazos de la firma pues como el mismo grafólogo manifestó el estudio lo realizó sobre documentos con fechas posteriores a los quince años de edad de firmados lo que crea la duda pues es de c onocimiento de todos como él mismo lo reconoció que con los años la firma cambia máxime aun cuando quien firma en las últimas oportunidades se encuentra en mal estado de152383103002201600158 01 6
salud (…). “(…) dicho dictamen tampoco se realizó con el criterio debido pues no contó con los per misos de los diferentes notarios para revisar y analizar los diferentes protocolos (…) y men os c on una auditoría que diera certeza de que la ejecución de la labor estaba realizada conforme a derecho y de manera ecuánime; ya para terminar en lo que a este punto se refiere, cómo se le puede dar credibilidad absoluta a este concepto cuando quien lo rinde no tiene ni siquiera conocimiento de la edad de la persona, su estado de salud, su nivel de escolaridad, etc.”.
Ya desde otro ángulo, combaten l a determinación de anular el poder otorgado por Ricaurte Zarate a favor de García Ocampo, por cuanto los notarios lo autorizaron; y, además, porque “(…) García Ocampo es un ciudadano de bien que lo único que pretendió fue cumplir con las órdenes de un moribundo (…). Que s e le cuestione por haberle escriturado varias de esas propiedades a algunos de sus famil iares es ajeno a su voluntad
bien que lo único que pretendió fue cumplir con las órdenes de un moribundo (…). Que s e le cuestione por haberle escriturado varias de esas propiedades a algunos de sus famil iares es ajeno a su voluntad pues [ellos] formaban parte de su círculo más cercano (…)”.
Aducen, por otra parte, que los testimonios recaudados eran f alaces, por cuanto el interés de quienes los rindieron giraba en torno “(…) lograr el pago de recompensas por denunciar supuestos bienes al ICBF”.
Finalmente, dijeron haber adquirido los bienes de buena fe, sin engaño.
1.5.2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" (fols. 640-645), por una parte, disc ute que no se haya declarado la nulidad de las escrituras de venta 1167 (de 14 de abril de 2015) y 1376 (de 17 de julio de 2015).
En relación con la primera -la 1167-, porque el poder especial otorgado a Chavarría Piedrahita por parte de Ricaurte Zarate debía ejecutarse, exclusivamente, el 15 de diciembre de 2014, a las 11:00 a.m., y no el 14 d e abril de 2015, cuando finalmente se llevó a término. Además, por cuanto el “otrosí” a ese poder fue aportado sólo en la contestación de la demanda, y no estaba protocolizado junto a la escritura pública o riginal, por lo cual el juez no podía tenerlo en c uenta. Finalmente, porque no existía claridad respecto del precio pagado y la destinación de las sumas de dinero.152383103002201600158 01 7
podía tenerlo en c uenta. Finalmente, porque no existía claridad respecto del precio pagado y la destinación de las sumas de dinero.152383103002201600158 01 7
En cuanto a la segunda -la 1376-, porque no es c ierto, como erróneamente sentenció el fall ador de primer grado, que los adquirentes sean com pradores de “buena fe”, en tanto, -Ana Lucía Cuta Amarillo, una de las adquirentes, sabía perfectament e de la “procedencia” del bien, en tanto ”(…) asistió a la Not aría 52 del Círculo de Bogotá D.C. a firma r la Escritura Pública No. 00373 de (…) 4 de marzo de 2015 y quien le otorgó la misma fue el esposo de la señora Malpica Puerto (…), el señor John Jairo García Ocampo”, declarada nula por el fallo de primera instancia; -Es sospechoso que ese instrumento pú blico haya sido otorgado en Bogotá D.C., cuando en Sogamoso, donde se ubicaba el bien objeto del negocio, hay otras tres notarías; y -Cuta Amarillo podía advertir, en el folio de matrícula del inmueble, que Martha Nidia Malpica Puerto, lo adquirió de manos del sacerdote Ricaurte Zarate “en la misma fecha para la cual se realizaron las demás escrituras públicas y que con el fallo de primera instancia se declararon nulas”.
De accederse a la anulación de esa escritura -la 1376-, pide que se ordene reintegrar a la “masa sucesoral ” de Ricaurte Zarate la suma d e $60’000.000,oo que fue la suma realmente pagada por el inmueble.
reintegrar a la “masa sucesoral ” de Ricaurte Zarate la suma d e $60’000.000,oo que fue la suma realmente pagada por el inmueble.
Desde otro ángulo, lamenta que, a l momento de decretarse la nulidad de la escritura 00373 de 2015, no se haya dispuesto el levantamiento de la hipoteca “abierta” constituida a favor de Bancolombia S.A. por Ana Lucía Cuta Amarillo.
De otra parte, cuestiona la condena por costas y agencias en derecho, a él impuesta en la sentencia de primera instancia.
1.6. Verificado el trámite de rigor, esta Sala pasa a despachar las protestas reseñadas, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383103002201600158 01
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2.1. Quiere esta Sala, a fin de evitar f uturos malentendidos, detenerse en el examen del presupuesto pr ocesal de la legitimación en la causa por el lado activo.
2.1.1. Aquí, ya se vio, el demand ante es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, quien depreca se declare la nulidad abs oluta de var ios contratos de compraventa elevados a escritura p ública, por cuanto su “causa” fue “ilícita” y/o hubo “fraude procesal”.
Su interés y consecuente legitimación la hace descansar en el hecho de ser el llamado a reclamar la herencia dejada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate, quien no dejó, dice, otros herederos.
Ocurre, sin embargo, que ya la ju risdicción de familia se ha pronunciado en el
llamado a reclamar la herencia dejada por Jairo Antonio Ricaurte Zarate, quien no dejó, dice, otros herederos.
Ocurre, sin embargo, que ya la ju risdicción de familia se ha pronunciado en el sentido de negarle, al aquí actor, la calidad de heredero dentro de la sucesión de Ricaurte Zarate; así lo hizo el Juz gado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en auto de 27 de noviembre de 2015 (fols. 325 -329), confirmado por este Tribunal Superior el 13 de septiembre de 2016 (fols. 364-367).
¿Quiere decir, lo anterior, que el ICBF carece de legitimación para impugnar la nulidad absoluta de los actos celebrados en r elación con los bienes de Ricaurte Zarate?
En criterio de esta Sala, la respuesta es y debe ser positiva. El artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2º de la Ley 50 de 1936, es claro en preceptuar que la “(…) nulidad absoluta puede y debe ser dec larada por el juez, aún sin petición de p arte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)”, y que “puede alegarse por todo el que tenga interés en ello”.
El concepto de “interés”, tratándose de la acción de nulidad absoluta, es restringido: debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio , en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente152383103002201600158 01 9
favorable confiera un beneficio económico o moral; y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente152383103002201600158 01 9
las meras expectativas o las eventualidades, tales c omo los derechos futuros10.
La jurisprudencia, sobre el punto, ha precisado: "(…) en los casos en que la ley habl a del interés jurídico para el ejercicio de una acc ión, debe entenderse que ese interés veng a a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o q ue haya de sufrir la persona que alega el interés”; y que con ese perjuicio “...es preciso que se hie ran directa, real y determinadamente, los derechos del que se d iga lesionado, ya porque puedan qued