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TSDJ VIT SU - 152383103002201700037 02-(18-12-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201700037 02-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIAOportunidad preclusiva.

En este asunto, como se puede determinar, el recurrente con la demanda no presentó las pruebas a las q ue al ud e e n la pe tició n he c ha e n la aud ie n cia d e i nstr uc ci ón y juzg a mie nto, i niciad a el 1 1 d e abril anterior, en la que justificó la no presentación oportuna de aquellas, en que la entidad que los debía ex ped ir, solo lo hizo c ua nd o y a el proceso s e había i niciad o, lo q ue no es ate nd ible, p ues como s e observa, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2017, y desde ese hecho, hasta el 11 de abril de 2018 cuando se hizo la petición de pruebas adicionales, transcurrieron más de doce (12) meses.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201700037 02

PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELVER ALEXANDER GARZÓN MILLAN

DEMANDADO: MARLENY ELIZABETH GUERRERO DAZA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ELVER ALEXANDER GARZÓN MILLAN

DEMANDADO: MARLENY ELIZABETH GUERRERO DAZA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO A DECIDIR:

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandante, contra el auto de 11 abril de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

2. ANTECEDENTES:

El 17 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia de Instrucción y Fallo que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se negó2

el decreto de las pruebas pedidas por la Actora, por haberlas allegado extemporáneamente, decisión contra la que la parte interpuso recurso de apelación, la que fue concedida.

2.1. AUTO IMPUGNADO:

Para negar las pruebas por extemporaneidad, la Primera Instancia, consideró que como lo dispone el Código General del Proceso, las pruebas de la parte Actora, deben solicitarse con la demanda, para practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello, además en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, el legislador no señaló nuevos términos para poder solicitar, decretar, aportar o allegarlas pruebas.

2.2. EL RECURSO:

La parte Actora sustentó el recurso aduciendo que, en su momento no fue

legislador no señaló nuevos términos para poder solicitar, decretar, aportar o allegarlas pruebas.

2.2. EL RECURSO:

La parte Actora sustentó el recurso aduciendo que, en su momento no fue posible allegar los documentos, ya que la entidad Caja Honor, los expidió hasta inicios de enero de 2018, hecho que le imposibilitó presentarlas con la demanda.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, el problema jurídico consiste en determinar, si en el trámite de la audiencia de instrucción y fallo, a la que se refiere el artículo 373 del Código General del Proceso, se pueden adjuntar y solicitar pruebas.

3.2. EL ASUNTO:

Es éste un proceso verbal, que se rige por las normas establecidas en el Capítulo I del Título I del Código General del Proceso, normas que siguen los mismos principios de todos los procedimientos, que determinan que la3

solicitud de pruebas, siempre debe hacerse con la demanda, al proponerse excepciones por el demandado con las limitaciones del caso, de manera general, aunque existen otras actuaciones dentro del proceso en las que eventualmente, pueden pedirse, como es el caso de los incidentes.

En este asunto, como se puede determinar, el recurrente con la demanda no presentó las pruebas a las que alude en la petición hecha en la audiencia de instrucción y juzgamiento, iniciada el 11 de abril anterior, en la que justificó la no presentación oportuna de aquellas, en que la entidad que los debía

presentó las pruebas a las que alude en la petición hecha en la audiencia de instrucción y juzgamiento, iniciada el 11 de abril anterior, en la que justificó la no presentación oportuna de aquellas, en que la entidad que los debía expedir, solo lo hizo cuando ya el proceso se había iniciado, lo que no es atendible, pues como se observa, la demanda se presentó el 24 de febrero de 2017, y desde ese hecho, hasta el 11 de abril de 2018 cuando se hizo la petición de pruebas adicionales, transcurrieron más de doce (12) meses.

De acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben fundarse en “las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, norma que impide al juez ordenar aquellas que no reúnan la regularidad exigida, como es que se soliciten en las oportunidades ya señaladas, como es la demanda, la contestación, las excepciones, y cuando se promuevan otras actuaciones autorizadas en la ley procesal, no siendo así admisible la petición de la parte recurrente, por cuanto se pidieron por fuera de las oportunidades autorizadas, debiéndose confirmar la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

Confirmar el auto de 11 de abril de 2018 por las razones expuestas en esta providencia. Ejecutoriado este auto, remítase al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase.4

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3398-180119

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