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TSDJ VIT SU - 152383103002201700053 01-(11-03-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201700053 01-(11-03-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VERBAL REIVINDICATORIO. INCORPORACIÓN COMO PRUEBA DE ÁLBUM FOTOGRÁFICO APORTADO POR EL PERITO: Quien rinde su concepto, puede aportar los elementos de prueba en los que basó su conclusión. El álbum fotográfico como lo señaló la primera instancia, fue referido por el perito al rendir su dictamen en la audiencia, siendo este un derecho de quien rinde su concepto, aportar los elementos de prueba en los que basó su conclusión, como lo autoriza la regla 6 del artículo 221 del Código General del Proceso, lo que impedía al juez rechazarlo de plano, por “inconducente, impertinente y superflua”, sin que en su decisión haya argumentado a cuál de las tres causales de rechazo se refería, pues simplemente señaló que según el artículo 203 del Código General del Proceso, los documentos que allega en el interrogatorio es para ilustrar su dicho, pero no constituyen prueba, que en el dictamen pericial se había allegado pruebas fotográficas y que en la solicitud de incorporar esa prueba documental fue presentada fuera del término de ley, afirmación que encierra una contradicción, por cuanto al rechazar la incorporación del álbum fotográfico referido se refirió a otras fotografías ya aportadas que categorizó como pruebas, no señalando la razón por la cual esas fotografías no tenían la misma particularidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201700053 01

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: VERBAL REIVINDICATORIO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTES DIANA JANETH AGUIRRE FERNANDEZ y Otra

DEMANDADO: MARIA SILDANA FERNANDEZ DE AGUIRRE

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria de Decisi ón a resolver el recurso de apelación dictado en a udiencia de 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, propuesta por la parte demandada.

1. Trámite:

1.1. El auto recurrido:

Dentro del tr ámite d e la audiencia de 26 de septiembre de 2018 la parte demandada solicit ó l a incorporaci ón como prueba , el álbum foto gráfico aportado por el perito, referente a las toma das por el auxiliar durante la realización del dictamen pericial.

Respecto de la apelación del auto de 26 de septiembre de 2018, en el que el juez negó la incorporación de la prueba documental -álbum fotográfico-, por

realización del dictamen pericial.

Respecto de la apelación del auto de 26 de septiembre de 2018, en el que el juez negó la incorporación de la prueba documental -álbum fotográfico-, por parte del perito Luis Alberto Vega Reyes, esta Magistratura encuentra que el perito junto a su dictam en pericial presentado en tiempo ya había allegado152383103002201700053 01 2 unas fotografías del bien objeto de la litis1, y que por el análisis realizado anteriormente, est a prueba ser ía inconducente, impertinente y superflua, según el artículo 168 del Código general del Proceso.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

El álbum fotográfico como lo señal ó la primera instancia, fue referido por el perito al rendir su dictamen en la audiencia, siendo este un derecho de quien rinde su concepto, aportar los elementos de pr ueba en los que bas ó su conclusión, como lo autoriza la regla 6 del artículo 221 del Código General del Proceso, lo que imped ía al juez rechazarlo de plano, por “inconducente, impertinente y superflua”, sin que en su decisi ón haya argumentado a cuál de las tres causales de rechazo se refer ía, pu es simplemente señal ó que según el artículo 203 del Código General del Proc eso, los documento s que allega en el interrogatorio es para ilustrar su dicho , pero no constituyen prueba, que en el dictamen pericial se hab ía allegado pruebas fotogr áficas y que en la solicitud de incorporar esa prueba documental fue presentada fuera del término de ley , afirmación que encierra una contradicci ón, por cuanto al rechazar la incorp oración del álbum fotográfico referido se refiri ó a otras

que en la solicitud de incorporar esa prueba documental fue presentada fuera del término de ley , afirmación que encierra una contradicci ón, por cuanto al rechazar la incorp oración del álbum fotográfico referido se refiri ó a otras fotografías ya aportadas que categorizó como pruebas, no señalando la razón por la cual esas fotografías no tenían la misma particularidad.

Por lo anterior, se revocará el respectivo auto, y se dispondrá la incorporación del álbum como parte del peritaje realizado por el perito en la audiencia de 26 de septiembre de 2018.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar el auto de 26 de septiembre d e 2018 expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro de la respectiva audiencia , y tener como parte del peritaje rendido por Luis Alberto Vega Reyes , el álbum

1 Folios 470 a 476 del cuaderno No. 2.152383103002201700053 01 3 fotográfico rechazado por la primera instancia por auto expedido en audiencia ya referida.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, vuelva el proceso al Des pacho, para resolver la apelación contra la sentencia de la misma fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Magistrado sustanciador

180289

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