TSDJ VIT SU - 152383103002201700082 01-(30-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201700082 01-(30-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 30 de agosto de 2017
Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicación: 152383103002201700082 01
Accionante: Pablo Hernando Vallejo Romero Accionado: Nación, Min. Defensa, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía
Decisión: Improcedente
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Error por defecto fáctico y por defecto orgánico – Proceso de Pertenencia Para el caso, según el material probatorio obrante en el expediente, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa debía abstenerse de tramitar el Proceso de Pertenencia No. 2013 -00178, por cuanto en el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Duitama del inmueble denominado "Cerro de Sagua" con folio de matrícula inmobiliaria 095 -41564 (fl. 15 cp.) se dejó constancia que "de la lectura del presente certificado no se observan personas titulares de derechos reales", por lo que si no existían titulares de derechos reales de dominio sobre el bien inmueble, debía presumirse que se trataba de un bien baldío y dicha presunción no se desvirtuaba con los escasos elementos probatorios recaudados como la inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios.
sobre el bien inmueble, debía presumirse que se trataba de un bien baldío y dicha presunción no se desvirtuaba con los escasos elementos probatorios recaudados como la inspección judicial, el dictamen pericial y los testimonios. Por eso, ciertamente está demostrada no solo la existencia del defecto orgánico, sino de uno defecto fáctico, como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que no se hizo un análisis exhaustivo de los documentos que fueron presentados en la demanda, dentro de los cuales establecían cual era la naturaleza jurídica del predio objeto de litigio y ello es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO "PATRIMONIO HISTÓRICO Y
CULTURAL DE LA NACIÓN" Ley 1128 de 2.007
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
DERECHO FUNDAMENTAL
DECISIÓN:
APROBACION: MAGISTRADO PONENTE: 15238-31 -03-002-2017-00082-01
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
EFRAIN MORENO PAMPLONA Y OTRS
JUZG. PROM. MPAL. DE NOBSA DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD Y OTROS
CONFIRMA
ACTA DE DI SCUSIÓN No. 108 EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la apoderada judicial de los vinculados OSCAR
MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la apoderada judicial de los vinculados OSCAR HERNANDO, MARÍA FLOR ANGELA, AURA MARÍA, DORIS MARÍA y NELLY MARÍA SOCHA PORRAS, AMANDA INÉS SOCHA DE VIANCHA y DIANA MARÍA VIANCHA SOCHA en contra de la sentencia del 18 de julio de 2017 proferida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Duitama.PRETENSIONES Y HECHOS: EFRAIN, JOSÉ RAMÓN MORENO PAMPLONA, ANA SILVA PAMPLONA DE CACÉRES, MARÍA LIGIA y SEGUNDO GREGORIO VIANCHA PAMPLONA, presentaron demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al no haber declarado la nulidad de lo actuado dentro del Proceso de Pertenencia No. 2013-00178 que promovieron OSCAR HERNANDO, MARÍA FLOR ANGELA, AURA MARÍA, DORIS MARÍA, NELLY MARÍA SOCHA PORRAS, AMANDA INÉS SOCHA DE VIANCHA y DIANA MARÍA VIANCHA SOCHA, contra personas indeterminadas, pretendiendo que se deje sin efectos lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1. -En el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa cursa el Proceso de Pertenencia
actuado desde el auto admisorio de la demanda. Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1. -En el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa cursa el Proceso de Pertenencia No. 2013 -00178 que promovieron OSCAR HERNANDO, MARÍA FLOR ANGELA, AURA MARÍA, DORIS MARÍA, NELLY MARÍA SOCHA PORRAS, AMANDA INÉS SOCHA DE VIANCHA y DIANA MARÍA VIANCHA SOCHA contra las personas indeterminadas que se creyeran con derecho a intervenir. 2. -El conocimiento del asunto se asignó inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama bajo el radicado 2009-00117, el que mediante providencia del 2 de junio de 2009 inadmitió la demanda, pero posteriormente la admitió sin el lleno de los requisitos exigidos por ese mismo despacho y sin tener en cuenta que debió dirigirse contra los herederos de SOCHA RAIMUNDO y SOCHA ABELARDO. 3. -MARÍA ROSENDA PAMPLONA DE MORENO y MARÍA IRENE PAMPLONA DE VIANCHA (q.e.p.d.), progenitora de los demás accionantes, se hicieron parte en el proceso para oponerse a las pretensiones y promovieron un incidente de nulidad por darle a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pues debió seguirse el procedimiento previsto en el Decreto 2303 de 1989. 4. -La solicitud de nulidad fue negada en primera instancia y como apelada por el apoderado de los incidentantes, el Tribunal la confirmó en auto del 30 de marzo de2012, presentaron una demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en la que
4. -La solicitud de nulidad fue negada en primera instancia y como apelada por el apoderado de los incidentantes, el Tribunal la confirmó en auto del 30 de marzo de2012, presentaron una demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, en la que mediante sentencia de 18 de junio de 2012 se resolvió amparar sus derechos fundamentales, por lo que, el Tribunal el 17 de agosto siguiente, debió revocar la decisión impugnada, para en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado. 5. -El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama no acató lo ordenado por el Tribunal, sino que se declaró incompetente para conocer de! asunto con base en argumentos relacionados con la cuantía a partir de los artículos 20 y 25 del C.G. del P., desconociendo que la demanda se presentó en el año 2009, cuando esas normas todavía no se encontraban vigentes, incurriendo en una vía de hecho. 6. -El Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa contra quien se dirige ahora la demanda tutela, avoc ó conocimiento del Proceso bajo el radicado No. 2013 -00178, admitió la demanda y le imprimió el trámite previsto en el artículo 407 del C. de P.C, incurriendo en las mismas falencias del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, puesto que en el auto de 22 de julio de 2009 se dio un trámite que no corresponde, desconociendo el Decreto 2303 de 1989 por ser de carácter agrario. 7. -En el auto anteriormente referenciado, se ordenó emplazar a todas las personas indeterminadas, fijar el respectivo edicto y expedir las copias para la publicación bajo
desconociendo el Decreto 2303 de 1989 por ser de carácter agrario. 7. -En el auto anteriormente referenciado, se ordenó emplazar a todas las personas indeterminadas, fijar el respectivo edicto y expedir las copias para la publicación bajo los preceptos del artículo 8 del Decreto 508 de 1974, olvidando que este Decreto reglamentaba el procedimiento para la pequeña propiedad rural inferior a 15 hectáreas y las pretensiones superan las 160 hectáreas. 8Posteriormente, contestaron la demanda y propusieron excepciones, tales como la falta de competencia bajo el referido decreto y las Leyes 200 de 1936, 4 de 1973 y 1152 de 2007, aduciendo que esa clase de terrenos no pueden adquirirse por prescripción de a cuerdo con la sentencia T -488 de 2014 de la Corte Constitucional, donde se advierte que la adquisición de este tipo de inmuebles se hace por vía administrativa ante el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. 9A pesar de que insistieron en que se declare l a falta de competencia el Juzgado accionado, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, se resolvió negar el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de declarar no probadas a las excepciones previas, incurriendo en una nueva vía de hecho.ACTUACIÓN PROCESAL: 1. -El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, al que correspondió por reparto, a través de la providencia del 6 de julio de 2017 admitió la demanda y ordenó enviar copia del escrito de tutela al Juez accionado para que se pronuncia ra en un término improrrogable de 2 días acerca de las acciones y omisiones que se le endilgan.
enviar copia del escrito de tutela al Juez accionado para que se pronuncia ra en un término improrrogable de 2 días acerca de las acciones y omisiones que se le endilgan. De igual forma vincular a todos los que ostentan la calidad de parte o tuvieran interés dentro del Proceso de Pertenencia No. 2013-00178 (fs. 3-4 cp.). 2. -La AGEN CIA NACIONALDE TIERRAS - ANT, a través de su Jefe de Oficina Jurídica, contestó la demanda citando la normatividad referente a la declaración de Pertenencia bajo la Ley 1564 de 2012, artículo 375, para concluir que este tipo de procesos no puede versar sobre bienes imprescriptibles (tierras baldías) por cuanto no es posible adquirir la propiedad de tales bienes por prescripción adquisitiva de dominio así se hayan ocupado durante mucho tiempo. Frente al bien objeto de litigio, afirma que el lote denominado "Cerro de Sagua", es efectivamente un bien baldío, por cuanto es propiedad de la Nación y que el modo de adquirir el dominio del predio no es a través de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, por la condición especial de imprescri ptibilidad que ostentan los bienes que son propiedad del Estado. 3. -La PROCURADURÍA 32 JUDICIAL, AGRARIA Y AMBIENTAL, contestó la demanda aduciendo que al hacer un análisis del folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-41564 salta a la vista que existe falsa tradición desde la Anotación 1, pues allí lo que aparece es la inscripción de una compraventa de derechos y acciones, más no de un derecho real, por lo es evidente la carencia de titulares de derechos reales sobre el
095-41564 salta a la vista que existe falsa tradición desde la Anotación 1, pues allí lo que aparece es la inscripción de una compraventa de derechos y acciones, más no de un derecho real, por lo es evidente la carencia de titulares de derechos reales sobre el bien, determinándose con ello la. inexi stencia del pleno dominio, lo cual lleva a inferir que se trata de un bien baldío, cuya administración y cuidado recae sobre el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. Agrega que si no es posible acreditar la existencia de titulares de derechos reales, bien sea, porque el inmueble objeto del proceso de pertenencia no posee folio de matrícula inmobiliaria, o porque, no demuestra la existencia de cadenas traslaticias propias del dominio, tal cual como ocurre con la llamada falsa tradición, el juez civil car ece decompetencia por el factor funcional para adelantar el proceso de pertenencia, toda vez que la misma está asignada a la Agencia Nacional de Tierras. 4. - El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI -1GAC, a través de su apoderada, en contestación vía correo electrónico indicó que esa entidad no hará ninguna manifestación o pronunciamiento al respecto (f. 53 ct). 5. - La AGENCIA NACIONAL. DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - ANDJE, a través de su Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que los hechos y peticiones en que se funda la acción impetrada no tienen ninguna relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad para la defensa del Estado. Luego de transcribir apartes de la Circular núm. 000 -01 del 17 de febrero de 2017,
se funda la acción impetrada no tienen ninguna relación con las competencias y funciones asignadas a esa entidad para la defensa del Estado. Luego de transcribir apartes de la Circular núm. 000 -01 del 17 de febrero de 2017, emitida por la ANDJE con des tino a otros despachos del país, indica que la presente acción escapa completamente del ámbito de las competencias de esta Agencia y por tanto no se pronunciará o intervendrá en la misma. En consecuencia, solicita no vincular en forma oficiosa a dicha entidad. 6.- Las demás personas vinculadas al trámite constitucional a pesar que fueron debidamente notificadas no ejercieron su derecho de defensa.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 18 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió tutelar los derechos de EFRAIN, JOSÉ RAMÓN MORENO PAMPLONA, ANA SILVA PAMPLONA DE CACÉRES, MARÍA LIGIA y SEGUNDO GREGORIO VIANCHA PAMPLONA, ordenando dejar sin efectos todo lo actuado en el proceso de pertenencia desde el auto admisorio d e la demanda, tras considerar que como no se determinó la naturaleza jurídica del bien denominado "Cerro de Sagua", el juez no tenía competencia para conocer el asunto.
Agregó que la falta de análisis por parte del Juzgado de los documentos o pruebas allegadas al plenario, sobre la naturaleza jurídica del predio, hizo que incurriera en un defecto fáctico, puesto que bajo los preceptos de la Ley 160 de 1994, por medio de la cual se crea el Sistema de Reforma Agraria, se creó un procedimiento para hacersetitular de un bien baldío, otorgando la competencia para este tipo de procedimientos al
defecto fáctico, puesto que bajo los preceptos de la Ley 160 de 1994, por medio de la cual se crea el Sistema de Reforma Agraria, se creó un procedimiento para hacersetitular de un bien baldío, otorgando la competencia para este tipo de procedimientos al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras. Afirmó que el juzgado tampoco analizó lo referente al folio de matrícula inmobiliaria y si lo hizo no determinó la carencia de antecedentes regístrales, para concluir que se trataba de un bien baldío, pues bajo los lineamientos contenidos en la parte resolutiva de las sentencias T -488 de 2014 y T -549 de 2016 de la Corte Constitucional, la sentencia T-5011 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, y los pronunciamientos del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sino aparecen titulares de derechos reales inscritos se presume que es bien baldío.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de los vinculados OSCAR HERNANDO, MARÍA FLOR ANGELA, AURA MARÍA, DORIS MARÍA y NELLY MARÍA SOCHA PORRAS, AMANDA INÉS SOCHA DE VIANCHA y DIANA MARÍA VIANCHA SOCHA formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes 1. -Para 2012, fecha en que se dejó nulo el auto admisorio de la demanda, ya había sido promulgada ¡a Ley 1564 de 2012 (C.G. del P.), y dicha norma en su artículo 627 señala que: "la vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirán por las
sido promulgada ¡a Ley 1564 de 2012 (C.G. del P.), y dicha norma en su artículo 627 señala que: "la vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirán por las siguientes reglas: 1. Los artículos 24, 31, numeral 2.°, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entraran a regir a partir de la promulgación de esta ley..:'., por lo que el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, decidió remitir el proceso por competencia a! Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa. 2. -En el momento de declarar la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto admisorio de la demanda, esto es, para el 2013, ya habían quedado derogados los Decretos 2303 de 1989 y 508 de 1974, como lo establece el artículo 626 de la Ley 1561 de 2012, de forma que debía darse aplicación al Código General del Proceso en su artículo 25, y no a los Decretos 2303 de 1989 y 508 de 1974.3. -El Juez de tutela no tiene en cuenta que los accionantes no agotaron todos ¡os recursos, como requisito indispensable para acudir a este tipo de acciones, hecho que es contrario a lo que ha manifestado en varias ocasiones frente a la tutela. 4. -El Juez de primera instancia concedió el amparo, aduciendo que el Juzg ado Promiscuo Municipal de Nobsa no realizó el estudio correspondiente sobre el folio de matrícula inmobiliaria, cuando los tutelantes lo que denuncian es que el trámite del proceso debe ser el establecido en el Decreto 2303, el cual no está vigente, es de cir,
matrícula inmobiliaria, cuando los tutelantes lo que denuncian es que el trámite del proceso debe ser el establecido en el Decreto 2303, el cual no está vigente, es de cir, por una razón diferente a la alegada en la demanda de tutela. 5. -De igual forma, no se tiene en cuenta que desde el auto admisorio de la demanda, por segunda vez no estaba en vigencia el artículo 375 numeral 5o del C.G.P y mucho menos se había emitido el fallo de Tutela T-488 de 2014.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición consti tucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Encualquier caso, con mayor o menor pr ofundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2. -El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de actuaciones y decisiones judiciales, y su objeto es determinar si al interior de las mismas se vuln eraron los derechos al debido proceso e igualdad, antecedentes que obligan a que, en primer lugar, se estudien las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales, y finalmente, si se superan esos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. -De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando e l funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, si stematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya
mantenido, si stematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo e l conocimiento de l as pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes: "a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia Constitucional;b. -Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar ¡a estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c. -Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d. -Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que ia misma tiene un efecto decisivo o determinante en ¡a sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte adora; e. -Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f. -Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto ios debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente". El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase
vulneración como los derechos vulnerados; f. -Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto ios debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente". El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes: "a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió ta providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó Completamente al margen del procedimiento establecido; c. -Defecto táctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;d. -Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. -Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; fDecisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos d e sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. -Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fu ndamental y el
que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g. -Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fu ndamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancia/mente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h. – Violación directa de la Constitución". 4.- Del caso concreto. En el presente caso, EFRAIN, JOSÉ RAMÓN MORENO PAMPLONA, ANA SILVA PAMPLONA DE CACÉRES, MARÍA LIGIA, SEGUNDO GREGORIO VIANCHA PAMPLONA censuran las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA dentro del Proceso de Pertenencia No. 2013 -00178, pues sostienen que si en el certificado especial de la Oficina de Registro no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble, ese despacho no tiene competencia para conocer del asunto.
El juez de tutela de primera instancia concedió el amparo reclamado y lo que se alega en la impugnación es que en la demanda de tutela lo que se adujo es que al proceso debió imprimírsele el trámite de que trata el Decret o 2303 de 1889 y no la falta decompetencia, más aun cuando para la fecha de admisión de la demanda de pertenencia no estaba vigente el Código General del Proceso ni mucho menos se había dictado la sentencia de la Corte Constitucional T-488 de 2014. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como un conjunto
no estaba vigente el Código General del Proceso ni mucho menos se había dictado la sentencia de la Corte Constitucional T-488 de 2014. El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las cuales se encuentra, la de la competencia del juez encargado de resolverla o principio del juez natural. En tratándose de procesos de pertenencia, a partir de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional se ha estimado que cuando en el certificado especial de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, opera la presunción legal de que se trata de un bien baldío de la Nación y, que por ende, el juez civil! carece de competencia para resolver este tipo de asuntos, pues ese tipo de inmuebles solo puede ser adjudicado por el INCODER, hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante el trámite administrativo respectivo. Esa postura, ha sido seguida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia desde ¡a sentencia STC 16151 de 24 noviembre de 2014, rad. 2014-02597-00, y reiterada entre otras, en la sentencia STC 10820 de 13 agosto de 2015 Rad. 2014 - 00194-02, por lo que el Tribunal siguiendo la postura de las dos Cortes, es del criterio que si se trata de bienes baldíos de la Nación el juez civil que conoce del proceso de pertenencia incurre en un defecto orgánico por falta de competencia.
que el Tribunal siguiendo la postura de las dos Cortes, es del criterio que si se trata de bienes baldíos de la Nación el juez civil que conoce del proceso de pertenencia incurre en un defecto orgánico por falta de competencia. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que se deben dejar sin efectos las sentencias de pertenencia para que el juez civil determine desde el auto admisorio de la demanda si es posible o no adelantar ese trámite para adjudicar el bien objeto de usucapión, pues ninguna Oficina de Registro puede inscribir dichas sentencias cuando no aparecen personas inscritas como titulares de derecho real o no hay antecedentes regístrales de que se trate de un bien privado. Así, por ejemplo, en sentencia T-549 de 11 de octubre de 2016, señaló la Corte: "De igual manera, al haber omitido dilucidar lanaturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autorida d competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble. Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para conocer del asunto. Debe recordarse que el Código General del Proceso, en el numeral 4 del artículo 375 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de pertenencia que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrirla naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio,
que verse sobre un bien baldío o determinar la terminación anticipada del proceso, en caso de descubrirla naturaleza del inmueble en etapa avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el reconocimiento del derecho de dominio, sobre un baldío, recae en el Incoder, tal y como lo determina el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado. En todo caso, si tenía dudas sobre el carácter jurídico del bien debió vincular al Incoder y aclarar dicha situación, o decretar otras pruebas, como se mencionó en el acápite anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un e spacio a la duda o el estudio del tema que aquí se desarrolla". Asimismo, cabe resaltar que en el citado precedente de la Corte Constitucional se establece que en los procesos tramitados con la anterior legislación procesal no resulta viable ordenar la int egración de las entidades que certifiquen la calidad del bien a usucapir, sino que lo que se presenta es una falta de competencia: "se advierte que para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el actual [142], el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podría alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso.Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que lo alegado por parte del actor no es una indebida notificación, sino el defecto orgánico y fáctico del que adolece la sentencia, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien del que no se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia
debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la adjudicación de un bien del que no se tiene certeza de ser privado, desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes regístrales." (Subrayado fuera del texto). Para el caso, según el material probatorio obrante en el expediente, es claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa debía abstenerse de tramitar el Proceso de Pertenencia No. 2013 -00178, por cuanto en el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Duitama del inmueble de