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TSDJ VIT SU - 152383103002201700102 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201700102 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – PRESCRIPCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO : La prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consider ación alguna el precitado conocimiento, no obstante, en uno u otro caso, expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo. / RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – EL FENÓMENO PRESCRIPTIVO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO , SE CONTABILIZA DE MANERA DIFERENTE SI LA RECLAMACIÓN LA FORMULA LA VÍCTIMA DIRECTAMENTE CONTRA LA ASEGURADORA: En los casos en que el asegurado es demandado en responsabilidad civil por la víctima y llama en garantía al asegurador, el cómputo del término prescriptivo empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial efectuada por el lesionado, no desde la ocurrencia de los hechos.

Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el

ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de cinco años previsto para ella comien za a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, o sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. Conforme la norma en cita, la prescripción ordinaria corre rá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento, no obstante, en uno u otro caso, expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo. La prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es, l a primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial -artículo 2539 Código Civil-, sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 94 del Código General del Proceso, de igual modo la misma, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el artículo 2514 de la misma codificación. Ahora bien, se

General del Proceso, de igual modo la misma, una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el artículo 2514 de la misma codificación. Ahora bien, se debe precisar que dicho fenómeno prescriptivo, se contabiliza de manera diferente si la reclamación la formula la víctima directamente contra la aseguradora, que cuando es formulad a por el asegurado, pues tratándose del seguro de responsabilidad civil es menester dar aplicación al artículo 1131 del Código de Comercio, a cuyo tenor, «[e]n el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial» Y es que debe tenerse en cuenta que la efectividad de la relación aseguraticia puede hacerse valer en el juicio a través de la figura del llamamiento en garantía, pues tal y como lo prevé el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, «[q]uien tenga der echo legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mi smo proceso se resuelva sobre tal relación.(…)». La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado categóricamente con relación al momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo, señalando que

resuelva sobre tal relación.(…)». La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado categóricamente con relación al momento en que inicia el cómputo del término prescriptivo, señalando que en los casos en que el asegurado es demandado en responsabilidad civil por la víctima y llama en garantía al asegurador, el cómputo del término prescriptivo empieza a contarse desde la reclamación judicial o extrajudicial efectuada por el lesionado, no desde la ocurrencia de los hechos . Sentencia STC13948 de 2019, expediente 2019-2764, artículo 2539 Código Civil, artículo 94 del Código General del Proceso.

RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – GASTOS QUE PRESUNTAMENTE FUERON GENERADOS A LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DEL PROCESO PENAL COMO DAÑO EMERGENTE: Para que hicieran parte de este ítem, debieron ser aportados en la debida oportunidad procesal, y tan solo fueron allegados con el dictamen pericial decretado. / RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – GASTOS QUE PRESUNTAMENTE FUERON GENERADOS ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DEL PROCESO PENAL NO CONSTITUYEN UNA DISMINUCIÓN ESPECÍFICA DEL PATRIMONIO: No es generada en forma directa y obligatoria por el evento dañino.

Relatoría

2 LOS DEMANDANTES CON OCASIÓN DEL PROCESO PENAL NO CONSTITUYEN UNA DISMINUCIÓN ESPECÍFICA DEL PATRIMONIO: No es generada en forma directa y obligatoria por el evento dañino.

Frente al daño emergente, el reproche de la apelante se dirige a cuestionar que no se tuvieron en cuenta los gastos sufragados por los demandantes dentro del proceso penal y que los montos fueron establecidos sin pronunciarse frente a su indexación. Respecto a tales cuestionamientos, es necesario señalar que ésta Corporación encuentra acertada la decisión de instancia frente a la no inclusión en la condena impuesta por concepto de daño emergente, de los gastos que presuntamente fueron generados a los demandantes con ocasión del proceso penal, pues en primer lugar es necesario indicar que los recibos mediante los cuales pretendieron su acreditación, no fueron aportados en la debida oportunidad procesal, pues no se adjuntaron con la demanda, como tampoco en la oportunidad para pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el extremo activo, documentos que tan solo fueron allegados con el dictame n pericial decretado, desconociéndose que los mismos debieron ser presentados por el extremo activo oportunamente, para que pudieran ser objeto de decreto de prueba documental y además, objeto de contradicción por las partes. Ahora, tampoco se observa error alguno tocante con una indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta el dictamen pericial para efectos de condenar por los gastos del proceso penal, pues la primera instancia dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la

probatoria, al no tener en cuenta el dictamen pericial para efectos de condenar por los gastos del proceso penal, pues la primera instancia dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, teniendo en cuenta además, el interrogatorio absuelto por el perito. Aunado a lo anterior, en gracia de discusión se dirá que los gastos ocasionados con el proceso penal no constituyen una disminución específica del patrimonio, generada en forma directa y obligatoria por el evento dañino, correspondiendo además a honorarios originados en un proceso diferente al que se tramita en esta oportunidad que pretende establecer la responsabilidad de los guardianes jurídicos del vehículo causante del daño.

RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO DE VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO – INDEXACIÓN DE LA CONDENA EN PERJUCIOS: Es posible la actualización del monto de los perjuicios tasados en las condenas, cuando el mismo ha sido establecido en una cantidad fija de moneda legal corriente.

En efecto, frente a la indexación de la condena por perjuicios, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado señalando que: “En fallo de 12 de enero de 2018, sin embargo, la Corte procedió a indexar las condenas impuestas. Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación. Precisamente el

impuestas. Consideró para el caso la duración del proceso y su fijación por el juez de instancia en moneda legal corriente, no en otra unidad de cuenta que, en principio, erradique la devaluación. Precisamente el aludido fallo, con análogas circunstancias al actual, indexó la condena impuesta por perjuicios morales, porque se estableció en una cantidad fija de moneda legal corriente, de modo que no utilizó por ejemplo, salarios mínimos o gramos oro, u otra unidad de cuenta o de valor que recogiera la actualización de la moneda y por tanto de la condena; por ello, aquí como allá resulta procedente la actualización en relación con lo fijado inicialmente y el fallo que ahora se profiere. Se aclara, cosa diferente acontece cuando la medición viene en términos de salarios mínimos legales mensuales vigentes o en unidades de valor actualizadas, equivalentes a los topes dinerarios que en moneda legal corriente fija normalmente la Sala, de acuerdo a los baremos que prudentemente fija, según su racional criterio y las circunstancias en caso cuando lo considera pertinente. En el fallo aludido, se expresó y cuantificó así: “Las demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse hasta la fecha de esta senten cia, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil”. “Las demás cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo

cantidades reconocidas en el fallo de segunda instancia quedarán igual, y sólo habrán de actualizarse hasta la fecha de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (…) El agregado de la actualización, por supuesto, no tiene la condición de perjuicio. Se trata de la misma suma, en su valor real. Por esto, en esta ocasión se reitera la posibilidad de pagar los perjuicios morales con sumas actualizadas. Al fin de cuentas, una suma nominal, pagada a valor presente, es la misma cantidad, solo que actualizada..”REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201700102 01

PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL ESTRACONTRACTUAL

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISION: REVOCAR, MODIFICAR, CONFIRMAR

DEMANDANTE: ANA MARIELA VELANDIA SANDOVAL y Otros DEMANDADO: COOTRACHICA LIMITADA y otros APROBACIÓN: Sala 8 de marzo 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Víctor

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Víctor Manuel Joya Mendoz a, María Inocencia Sandoval de Velandia, María de Jesús Guerrero Aparicio, Ana Mariela Velandia Sando val en nombre propio y en representación de la menor Laura Natalia Lara Velandia, Blanca Ibeth Pinzón Fonseca y María Alejandra Rojas Pinzón, contra la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

El 26 de mayo de 2017 Ana Mariela Velandia Sandoval y otros, por apoderado judicial, impetr aron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual1, en cont ra de la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Cootrachica Limitada y Julio Miguel Díaz García, proceso asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1 Folio 74 a 84 del cuaderno No. 1152383103002201700102 01 2

1.1. Como hechos señalaron:

El 26 de mayo de 2012 aproximadamente a las 6:00 am en la vía que conduce del Municipio de Sativanorte hacia Duitama, a la altura del alto de canutos, Kilómetro 34+150 vía Duitama Soata, el vehíc ulo tipo buseta de servicio público, afiliado a la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha

del Municipio de Sativanorte hacia Duitama, a la altura del alto de canutos, Kilómetro 34+150 vía Duitama Soata, el vehíc ulo tipo buseta de servicio público, afiliado a la Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Ltda, de placas XID 628, conducido por José del Carmen Barrera Cuta, perdió el control , produciendo su volcamiento. A causa del accidente se generaron graves lesiones en el cuerpo y la salud de sus ocupantes, entre ellos los demandantes.

La Policía Nacion al que tuvo conocimiento del accidente, elaboró informe de accidente de tránsito, en el que se estipularon como causas del accidente la “falta de precaución por el diseño de la vía”, “ausencia total o parcial de señalización” “ausencia o deficiencia en demarcación”.

El vehículo se encontraba afiliado con póliza de responsabilidad civil extracontractual con Equidad Seguros.

Señalan que José del Carmen Bar rera Cuta conductor del vehículo, fue el responsable del accidente, pues no tuvo la debida diligencia y cuidado en la conducción del automotor.

A los demandantes, en razón del accidente les prescribieron incapacidades médico legales así: A Víctor Manuel Joya Veloza incapacidad médico legal de veinticinco (25) días sin secuelas médico legales; a María In ocencia Sandoval de Velandia siete (7) días sin secuelas médico legales; a Blanca Iveth Pinzón Fonseca treinta (30) días con secuelas médico legales de car ácter permanente, a Ana Mariela Velandia Sandoval, incapacidad médico legal de veinte (20) días con s ecuelas médico legales, deformidades físicas que

Fonseca treinta (30) días con secuelas médico legales de car ácter permanente, a Ana Mariela Velandia Sandoval, incapacidad médico legal de veinte (20) días con s ecuelas médico legales, deformidades físicas que afectan el cuerpo de carácter permanente y deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, y a María de Jesús Guerrero, le otorgaron una incapacidad médico legal de siete (7) días, sin secuelas.152383103002201700102 01 3

Por su parte, a la menor Laura Natalia Lara Velandia, quien para la fecha del accidente tenía ocho (8) años de edad, medicina legal le otorgó incapaci dad médico legal de quince (15) días con deformidad física permanente que afecta el rostro, y a la ta mbién menor para la fecha de los hechos María Alejandra Rosas Pinzón, quien al momento del accidente tenía catorce años, pese a que no se le otorgó incapac idad médico legal, se le causaron graves traumatismos a nivel psicológico.

El domicilio de los dema ndantes era el municipio de Sativa Norte, por lo que con los hechos del accidente tuvieron que sufragar gastos de transporte, alimentación, hospedaje para recibir controles médicos, terapias, reconocimientos medico legales y citaciones para atender diligen cias judiciales relacionadas con el accidente.

1.2. Pretensiones:

Solicitan se declare que José del Carmen Barrera Cuta (conductor del vehículo), Julio Miguel Diaz García (propietario del vehículo) y Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Coot rachica Limitada (empresa en la

1.2. Pretensiones:

Solicitan se declare que José del Carmen Barrera Cuta (conductor del vehículo), Julio Miguel Diaz García (propietario del vehículo) y Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Coot rachica Limitada (empresa en la cual el vehículo se encontraba afiliada), son solidariamente responsables por los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2012, donde se le causaron perjuicios a la salud, bienes y patrimonio de los demandantes.

Que como consecuencia de lo anterior, se declare que los demandados deben indemnizar íntegramente los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), perjuicios mo rales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes con ocasión de los hechos mencionados.

1.3. Actuación Procesal:

Mediante auto de 12 de septiembre de 2017 2 se admitió a trámite la demanda, ordenando la notificación de los demandados y el respectivo traslado.

2 Folio 92 a 93 del cuaderno No. 1152383103002201700102 01 4

1.3.1. Contestación demandado Julio Miguel Díaz García:

Previa solicitud del extremo activo, el demandado Julio Miguel Díaz García fue emplazado, designándosele curador ad litem quien una vez notificado contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.

1.3.2. Contestación demandada Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Cootrachica Limitada3:

El 21 de noviembre de 2017, la empresa Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Cootrachica Limitada, por intermedio de apoderado

Chicamocha Cootrachica Limitada3:

El 21 de noviembre de 2017, la empresa Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha Cootrachica Limitada, por intermedio de apoderado judicial, se notificó personalmente, contestando la demanda y proponiendo medios exceptivos.

Indicó en su respuesta que no se acreditó la afiliación del vehículo de placas XID628 a la empresa, que no le constan los hechos frente al accidente y las lesiones de los demandantes y que es a la actora a quien le corresponde probar lo dicho, de igua l forma manifestó que el vehículo de placas XID628 se encontraba amparado por póliza de responsabilidad civil extracontractual contratada con la “Equidad Seguros”.

Solicitó al despacho que no se le condenara por ningún concepto pues considera que no se e stableció el nexo causal entre el hecho y el resultado presentado, y que tampoco se probó que la empresa demandada tuviera el carácter de guardián el vehículo de placas XID628.

Presento excepciones de mérito que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” “Inexistencia de la relación de causalidad demandante hacia el demandado” y “fuerza mayor – caso fortuito”.

La empresa demandada Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha, el 11 de enero de 2018 presentó llamamiento en garantía a la Equidad Seguros Generales – Organismo Cooperativo dentro del proceso, e índico, señalando que en calidad de tomadora suscribió contrato de seguro con la

3 Folio 121 al 126 cuaderno No. 1152383103002201700102 01 5

empresa Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para amparar

señalando que en calidad de tomadora suscribió contrato de seguro con la

3 Folio 121 al 126 cuaderno No. 1152383103002201700102 01 5

empresa Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, para amparar daños a terceros que ocurrieren en accidentes ocasionados con el vehículo de placas XID628, de propiedad del señor Julio Cesar Diaz García. Vigencia de la póliza de 01/05/2012 a 01/05/2013.

Que el accidente ocurrido el 12 de mayo de 2012, tuvo lugar en vigencia de la póliza AA100257, p or lo que considera que es la aseguradora quien debe amparar las obligaciones que resulten en el presente tramite en contra de Cootrachica.

1.3.2. Contestación del llamado en garantía4:

Mediante apoderado judicial la Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dio contestación a la demanda principal, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que coadyuvaba las excepciones propues tas por el llamante en garantía y presentando las siguientes excepciones “indebida acción de respons abilidad civil extracontractual” “régimen de responsabilidad civil – contrato de transporte” “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” “inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la resp onsabilidad civil contractual” “Carga de la prueba a cargo de la parte actora” “inexistencia de responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo de pla cas XID628, del propietario del vehículo de placas XID628, de la Cooperativa de Transportadores rápido Chicamocha y por ende imposibilidad de atribuir obligación a

en cabeza del conductor del vehículo de pla cas XID628, del propietario del vehículo de placas XID628, de la Cooperativa de Transportadores rápido Chicamocha y por ende imposibilidad de atribuir obligación a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C .” y “Objeción a las pretensiones de la demanda – Juramento Estimatorio”.

Frente al llamamiento en garantía manifestó que la póliza suscrita ampara ba al vehículo XID628, y no al indicado por el llamante en garantía; que el contrato se perfecciono con la póliza de responsabilidad civil contractual No. AA0 02749 con certificado No. AA126217 y orden 461 de Tunja; que la póliza no ampara a terceros afectados , ya que los beneficiarios de la póliza son pasajeros ocupantes del vehículo; que no le consta los pasajeros que se desplazaban

4 Folio 165 al 194 del cuaderno No. 1152383103002201700102 01 6

dentro del vehículo y las lesiones sufridas, por lo que se atiene a lo que resulte probado; y por último indic ó que las obligaci ones derivadas del contrato de seguro celebrado se encuentran prescritas.

Presentó las siguientes excepciones “Prescripción de la responsabilidad civil c ontractual emanada del contrato de seguro”, “sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “límite de valor asegurado”, “agotamiento de la póliza de SOAT”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado co n la Equidad Seguros Generales O.C.”, “la genérica”.

El 15 de noviembre de 2018 5, se desarrolló la audiencia inicial, en la que se

“ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado co n la Equidad Seguros Generales O.C.”, “la genérica”.

El 15 de noviembre de 2018 5, se desarrolló la audiencia inicial, en la que se recepcionaron los interrogatorios de Ana Mariela Velandia, Víctor Manuel Joya Veloza, Blanca Ibeth Pinzón Fonseca, María de Jesús Guerrero, María Inocencia Sandoval de Velandia y representante legal de Cootrachica; se fijó el litigio; se decretaron las pruebas, y por último se hizo el control de legalidad.

El 28 de noviembre de 2018, se remitió oficio por parte del a quo a la Fiscalía 24 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Santa Rosa de Viterbo, a fin de que se expiran copias de lo actuado dentro del proceso penal identificado con CUI 156936000218201200096, prueba de oficio decretada en audiencia de 15 de noviembr e de la misma anualidad, las que se recibieron el 13 de noviembre de 2018.

1.4. Sentencia apelada:

El 23 de abril de 2019 se dictó sentencia 6 en la que dispuso: “Primero: declarar no probadas la totalidad de las excepciones de mérito planteadas por la d emandada Cooperativa de Transportadores Rápido Chicamocha, así como las excepciones planteadas por el llamado en garantía en lo pertinente y conforme al análisis contenido en la decisión.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción directa de seguros de 2 años, a favor de la Equidad Seguros

garantía en lo pertinente y conforme al análisis contenido en la decisión.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de la acción directa de seguros de 2 años, a favor de la Equidad Seguros

5 Folios 224 al 230 del cuaderno No. 1 incluye 2 DVD, con audiencia de audio y video. 6 Folios 328 al 336 incluye 4 DVD, con audiencia de audio y video.152383103002201700102 01 7

Generales O.C. no haciendo e xtensiva esta prescripción al pago de los servicios que conforma la póliza constituida con Cootrachica Limitada, le corresponda pagar a favor de Laura Nata lia Velandia Sandoval y María Alejandra Rojas Pinzón, por los factores contenidos en esta decisión.

Tercero: Condenar en consecuencia como responsables civilmente y contractualmente, de las lesiones y los perjuicios padecidos a Cootrachica Ltda, a Julio M iguel Diaz García como propietario del vehículo, por los mismos hechos y circunstancias valoradas en la parte motiva de esta decisión y a la aseguradora llamada en garantía Equidad Seguros Generales O.C. única y exclusivamente al pago, conforme los limites en los concerniente a los perjuicios de Laura Natalia Velandia Sandoval Y María Alejandra Rojas Pinz ón, conforme a lo valorado en esta decisión. Cuarto: Condenar a pagar en consecuencia como perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, a Cooperativ a de Transportadores Rápido Chicamocha Ltda, a Julio Miguel Diaz García como propietario de dicho veh ículo, así también al llamado en garantía La Equidad Seguros Organismo Cooperativo, quienes deberán

perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial, a Cooperativ a de Transportadores Rápido Chicamocha Ltda, a Julio Miguel Diaz García como propietario de dicho veh ículo, así también al llamado en garantía La Equidad Seguros Organismo Cooperativo, quienes deberán solidariamente cancelar en lo pertinente, los perjuicios a cada una de las personas que aquí se condena, con la precisión de que Seguros la Equidad, solo es ta obligado a pagar en lo pertinente a lo perjuicios que correspondan a Laura Natalia Velandia Sandoval y María Alejandra Rojas Pinzón con fundamento en la parte motiva de esta decisión. Las condenas son las contenidas en esta decisión, para cualquier impr esión se puede acudir a la ratio decidendi de esta decisión así: 1. Víctor Manuel Joya Mendoza: Daño emergente: $810.097,oo Perjuicios morales: $828.116,oo Daño a la vida en relación: $828.116,oo 2. María Inocencia Sandoval de Velandia Daño emergente: $328.000,oo Lucro cesante: $280.000,oo Perjuicios morales: $1’250.000,oo Daño a la vida en relación: $1’250.000,oo 3. Ana Mariela Velandia Sandoval Daño emergente: $456.000,oo Lucro cesante: $552.077,oo. Perjuicios morales: $9’000.000,oo Daño a la vida en rela ción: $10’000.000,oo 4. Laura Natalia Lara Velandia Perjuicios morales: $14’000.000,oo Daño a la vida en relación:$14’000.000,oo 5. Blanca Iveth Pinzón Fonseca Daño

Natalia Lara Velandia Perjuicios morales: $14’000.000,oo Daño a la vida en relación:$14’000.000,oo 5. Blanca Iveth Pinzón Fonseca Daño emergente: $96.000,oo Lucro cesante $1’697.925,oo Perjuicios morales:152383103002201700102 01 8

$8’000.000,oo Daño a la vida en relación $8’000.000,oo 6. María Alejandra Rojas Pinzón Perjuicios morales: $8’000.000,oo Daño a la vida en relación: $8’000.000,oo 7. María de J esús Guerrero: Daño emergente: $72.000,oo Lucro cesante: $690.097,oo Perjuicios morales: $6’000.000,oo Daño a la vida en relación: $6’000.000,oo Quinto: Se condena en costas y agencias en derecho a la demandada y a favor de la parte demandante, teniendo en cuenta lo valorado en esta decisión. Frente a la objeción del juramento estimatorio, triunfa parcial mente, esto conlleva a condenar de la siguiente manera: A los demandando Cootrachica Ltda y al demandando Julio Miguel Diaz García, mas no así al llamado e n garantía, a cancelar a favor de la parte demandante la cantidad de $3.000.000 como agencias en dere cho, en su totalidad a la parte demandante. Frente a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción se condena a cancelar a Cooperativa Cootrachica Ltda a favor de la Equidad Seguros, como agencias en derecho la suma de $600.000 moneda corriente. N o hay ninguna otra condena ni en

prescripción se condena a cancelar a Cooperativa Cootrachica Ltda a favor de la Equidad Seguros, como agencias en derecho la suma de $600.000 moneda corriente. N o hay ninguna otra condena ni en agencias en derecho. La condena en costas se hará por secretaria, las agencias en derecho se hace conforme el acuerdo resp ectivo. Sexto: Las partes son Notificadas en estrados de la decisión….”

Como primera medida el juez señaló que de acuerdo a lo establecido por la ley y la doctrina, la conducción es una actividad peligrosa, de igual forma indicó que a pesar de haber inici ado un proceso por responsabilidad civil extracontractual es claro que el proceso que se presenta es de responsabilidad civil contractual y que frente a la indebida denominación del proceso no se puede sacrificar el derecho sustancial, seguidamente realizó un análisis frente a los requisitos de la misma como lo son; 1. Existencia un contrato, 2. Que se pr esente un incumplimiento del mismo 3. Existencia de nexo causal. Considero que se ven cumplidos los requisitos, con fundamento en el material probatoria presente en el expediente.

Frente a la excepción de mérito presentada por la empresa Cootrachica Ltda . de falta de legitimación en la causa por pasiva , manifestó que esta no era una excepción de mérito sino previa, y que como prueba de que el vehículo de pla

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