TSDJ VIT SU - 1523831030022018 00079 01-(08-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022018 00079 01-(08-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Excepción al principio de subsidiariedad. Por lo tanto esta Sala, considera viable proteger transitoriamente los derechos fundamentales incoados, hasta tanto que la jurisdicción laboral resuelva el asunto dado por su naturaleza, dado que este mecanismo constitucional no es el adecuado, ni el establecido por legislador para resolver los conflictos en el marco del sistema de seguridad social, por lo que es necesario que Colpensiones, transitoriamente comience a partir de la ejecutoria de este fallo, a pagar las mesadas pensionales, a Erika Quijano, en el 50% en que se ha venido haciendo, a Alejandrina Pineda de Quijano y a María Marleni Cáceres, en un porcentaje de un 17,24% a favor de María Marleni Cáceres Cáceres, y un 34,32,76% a favor de Alejandrina Pineda, de acuerdo con la convivencia presunta que tuvieron cada una de ellas, con el causante; la parte Accionante, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes, deberá promover el respectivo proceso ordinario laboral, a fin de hacer efectivos sus derechos, continuando de esta manera la protección transitoria que se ha otorgado, lo que perderá su vigencia una vez el Juez Laboral competente resuelva definitivamente el proceso. Si no fuere ejercida la acción ordinaria señalada dentro del término, esta decisión quedará sin efecto alguno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1523831030022018 00079 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCA Y TUTELA
ACCIONANTE: ALEJANDRINA PINEDA DE QUIJANO
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 91
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación presentada por Ana Flor Quijano Pineda como agente oficiosa de Alejandrina Pineda de Quijano, contra el fallo de152383103201800079 01 2 tutela del 20 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Duitama.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y la vida presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 15 de febrero de 1958, Alejandrina Pineda de Quijano, contrajo
matrimonio religioso católico, con Luis Alonso Quijano Gómez (q.e.p.d.), unión de la cual se procrearon ocho (8) hijos, sociedad conyugal que estuvo vigente hasta la muerte de su esposo. -Que hasta el 15 de octubre de 2016, fecha del fallecimiento de Luis Alonso Quijano, convivía junto con Alejandrina Pineda en el mismo techo, quien estaba afiliada a salud a la Nueva E.P.S. -Que Alejandrina Pineda de Quijano, se vio afectada por una Esquizofrenia desde hace cuarenta y cinco (45) años, la cual se ha venido incrementando por el paso de tiempo. -Que debido a la enfermedad de Alejandrina Pineda de Quijano, Luis Alonso Quijano (q.e.p.d) su esposo y Ana Flor Alba su hija, se encargaron de su manutención y de sus cuidados. -Que con el paso del tiempo la familia de Luis Alonso Quijano (q.e.p.d) se enteraron que este había mantenido una relación extramatrimonial secreta con María Marleni Cáceres Cáceres, unión en la que se procrearon dos hijos, quienes a la fecha que se conoció el hecho, uno tenía aproximadamente doce años y el otro acababa de nacer. -Que Luis Alonso Quijano, visitaba sus hijos matrimoniales ¿extra?, sin dejar de convivir permanente con su esposa Alejandrina Pineda. -Que durante los últimos años de vida de Luis Quijano, estuvo muy enfermo, pero únicamente su cónyuge Alejandrina Pineda, en compañía de su hija
Ana Flor Alba, se encargaron de cuidarlo y de acompañarlo a sus citas médicas, exámenes y reclamaciones de medicamentos, como consta en la152383103201800079 01 3 historia clínica, y los documentos de autorizaciones medias las cuales se adjunta al presente escrito. -Que con la muerte de Luis Alonso Quijano, María Marleni Cáceres, se presentó ante Colpensiones, en calidad de compañera permanente, con el fin de solicitar sustitución pensional, acto seguido Colpensiones, procedió a efectuar la publicación del edicto el 15 de noviembre de 2016, sin embargo que se puede evidenciar que María Marleni, actuó de mala fe porque conoce que Alejandrina Pineda, sufre de esquizofrenia. -De acuerdo a lo anterior Alejandrina Pineda de Quijano, no pudo conocer ni notificarse del edicto, debido de su discapacidad absoluta, como tampoco lo pudo hacer otra persona, ya que a la fecha del edicto sus hijos estaban adelantando un proceso de interdicción por discapacidad absoluta, proceso el cual se encontraba el trámite y el cual duró siete (7) meses, para que dicho fallo le permitiera tener una curadora, que la representara y obtuviera las facultades, para reclamar el reconocimiento de la prestación como beneficiaria del causante de su esposo Luis Alonso Quijano. -Sin embargo, sin ostentar la sentencia de curadora, el 16 de marzo de 2017, Ana Flor Alba Quijano, presentó solicitud para el reconocimiento de la
pensión de su madre Alejandrina, pero los mismos funcionarios le comunicaron que no lo podía hacer, sin antes obtener la sentencia de interdicción que la nombrara como curadora. -Mediante Resolución GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016, Colpensiones, reconoció la sustitución pensional a favor de María Marleni Cáceres, en calidad de compañera permanente en calidad de compañera permanente en un porcentaje del 50% y a su hija extramatrimonial Erika Quijano en calidad de menor de edad, en un porcentaje del 50%. -El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama profiere sentencia de Interdicción definitiva, a favor de Alejandrina Pineda, por ser una persona con discapacidad absoluta y en consecuencia ordenó designar a Ana Flor Alba Quijano, como curadora. -Que el 27 de diciembre de 2017, mediante apoderada, la accionante solicitó que se le hiciera a su madre el reconocimiento pensional, toda vez que por sentencia ya estaba asignada como curadora, por lo que su solicitud fue radicada mediante el No 2017-13587670 del 27 de diciembre de 2017, por el medio del cual se relató, y adjuntaron pruebas suficientes152383103201800079 01 4 para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de conyugue supérstite. -Que mediante la resolución 2017-2784064 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a Alejandrina Pineda, en
calidad de cónyuge supérstite, con el argumento que al haber solicitado el pago de las prestaciones económicas a María Marleni Cáceres, en calidad de beneficiaria, ya que Colpensiones había publicado un aviso y esperó el término de un mes y Alejandrina Pineda no había concurrido a reclam ar el reconocimiento de pensión, con lo que se le está vulnerando el mínimo vital, porque requiere esos recursos para el cuidado de su enfermedad. -El 31 de enero de 2017, Colpensiones calificó a Alejandrina Pineda, con una pérdida de capacidad laboral del 55% de origen enfermedad y riesgo común y fecha de reestructuración el 14 de septiembre de 2011, según los criterios establecidos en el manual único de calificación por invalidez adoptando por Decreto 1507 de 2014. -Que Colpensiones no observó que hasta diciembre de 2017 salió la sentencia de interdicción de Alejandrina Pineda, razón por la cual no había podido hacer la solicitud de reconocimiento pensional. -Que María Marleni Cáceres, no se puede considerar como compañera permanente, ya que Luis Alonso Quijano solo la visitaba.
Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y la vida, y como consecuencia se le ordené a Colpensiones que se sirva revocar totalmente las resoluciones No. GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016 y No. SUB 55166 del 09 de mayo de 2017 y en
consecuencia se reconozca la sustitución pensional a favor de Alejandrina Pineda de Quijano, en calidad de cónyuge supérstite del causante Luis Alonso Quijano Pineda. 2.2. TRÁMITE PROCESAL:152383103201800079 01 5 La primera instancia admitió la acción constitucional el 08 de junio de 2018 vinculando al accionado y a María Marleni Cáceres Cáceres , en nombre y propio y en representación de la menor Erika Quijano Cáceres, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 224); la Administradora Colombiana de Pensiones contestó el 15 junio de 2018 (folio 233). Vencido el traslado, profirió sentencia el 20 de junio de 2018 (folios 750 al 758) en la que negó la acción de tutela, dicha providencia fue impugnada por la accionante el 26 de junio de 2018 (folios 767 al 769). Finalmente mediante auto del 10 de julio de 2018, esta Sala admitió la impugnación formulada por la accionante. (Folio 5). 2.3. RESPUESTA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-: El 15 de Junio de 2018, la parte accionada allegó su respuesta, en la cual manifestó que la acción de tutela es improcedente porque se tienen otros mecanismos de defensa como es acudir ante la jurisdicción laboral por ser una controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social, esto conforme con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, (folios 233 y ss ). Además de lo anterior, que dentro de la solicitud de Alejandrina Pineda del
una controversia que se presenta en el marco del Sistema de Seguridad Social, esto conforme con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, (folios 233 y ss ). Además de lo anterior, que dentro de la solicitud de Alejandrina Pineda del 27 de diciembre de 2017, se concluyeron que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud, que sin embargo no fue posible confirmar que la convivencia hubiera sido como pareja hasta el 15 de octubre de 2016, fecha en la que fallece el causante, pues lo que se conoció fue que el causante compartía vivienda con Ma ría Marleni Cáceres, y que de vez en cuando se quedaba en la vivienda de la solicitante pero no compartían el mismo piso, a su vez tampoco presentan documentos y\o fotografías que confirman la continuidad de su convivencia. Con base a lo consignado anteriormente, no es posible considerar que esa entidad tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos152383103201800079 01 6 fundamentales alegados y en estos términos, solicita que se desestime la a acción de tutela y por lo tanto se declare la improcedencia de la misma. 2.4. RESPUESTA DE MARÍA MARLENI CÁCERES CÁCERES: Indica la vinculada que no es cierto que Luis Alonso Quijano, haya convivido con Alejandrina Pineda hasta el día en que falleció, que ellos se habían separado de hecho más o menos hace veintitrés (23) años atrás. Respecto a la enfermedad que aqueja a la accionante, es algo que no les
consta, que Luis Alonso Quijano había asignado el producido de un arrendamiento de una casa lote de su propiedad para los gastos de Alejandrina y sus hijos pero sin que existiera convivencia permanente, pues como se expresó antes, ya se había separado de ella, porque en los últimos años había convivido con ella y su hija por más de veinte años en una finca denominada “la laguna”, vereda Pargua, Municipio de Tutazá (Boyac á), por lo que a quienes visitaba esporádicamente era a Alejandrina y sus hijos, tan evidente es ese hecho, que Luis Alonso falleció en la finca de Tutazá y no en la casa de Alejandrina; también indica que no es cierto que Colpensiones, o ella como compañera permanente hubiera actuado de mala fe al solicitar la sustitución pensional, que ella cumplía con cabalidad todos los requisitos exigidos; que no es culpa de Colpensiones ni de ella que Alejandrina no se haya enterado del trámite que se estaba adelantando, 2.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, advierte que a pesar de que la accionante a través de Resolución No. 2017-2784064 del 09 de mayo de 2017, se consolidó la negativa del reconocimiento de la sustitución pensional por la recurrente, no se avizora que haya desplegado actividad administrativa y judicial tendiente al reconocimiento de sus derechos, que no se ha acreditado las razones por las cuales no ha ejercido la accionante una acción judicial tendiente al reconocimiento de sus derechos, para ser
catalogada como ineficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que los requisitos generales de152383103201800079 01 7 procedencia de la acción de tutela, particularmente la subsidiariedad, no se encuentra cumplida. Que así pues se itera que Alejandrina Pineda, al pretender a través de este instrumento la revocatoria de las Resoluciones GNR 380682 del 14 de diciembre 2016 y SUB 55166 del 09 de mayo de 2017, proferidas por Colpensiones, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, torna improcedente el amparo solicitado porque el constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, má xime cuando que por el solo hecho de encontrase en condición ejercitado cierta actividad judicial tendiente al reconocimiento de la accionante con las Resoluciones emitidas por parte de la entidad accionada Colpensiones, puede aún presentar las acciones judiciales, o intervenir en el trámite administrativo que actualmente adelanta Colpensiones con soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones. También indicó la primera instancia que no puede pretenderse que a través de esta acción por demás expedita y subsidiaria, sirva de puente también para desconocer los derechos de quienes fueron aquí vinculados María Marleni Cáceres, y Erika Quijano Cáceres, a quienes se les reconoció la sustitución pensional de Luis Alonso Quijano hasta tanto no se declare la ilegalidad de los mencionados actos administrativos. Finalmente consideró el A quo que el trámite laboral es el mecanismo judicial eficaz, para que se desate la controversia ius fundamental suscitada,
ilegalidad de los mencionados actos administrativos. Finalmente consideró el A quo que el trámite laboral es el mecanismo judicial eficaz, para que se desate la controversia ius fundamental suscitada, pues esta especialidad tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes, lo que en sí mismo hace improcedente el amparo reclamado. 2.6. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar que en la decisión de primera instancia carece de las condiciones152383103201800079 01 8 necesarias a la sentencia congruente, porque no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, se niega a cumplir y garantizar los derechos invocados, toda vez que se debe tener en cuenta que Alejandrina Pineda es una persona de especial protección y aunque existe otra vía judicial, la accionante no soporta que el tiempo de espera en juicio le ampare su derecho.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales a la Seguridad Social, al mínimo vital, a la vida y a la salud por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, por no reconocerle la pensión supérstite a Alejandrina Pineda de Quijano
3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.152383103201800079 01 9 3.3. DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA: La existencia de un acto administrativo está ligada al momento en el que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión, es decir que existe desde que es producido por la administración y en si mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos (eficacia), pero
condicionado a la publicación o notificación del acto, dependiendo si es de carácter general o particular; los actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa1 . Frente a los actos administrativos de carácter particular, es procedente interponer recursos de reposición, apelación y queja, de acuerdo con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, también es procedente solicitar la revocatoria directa prevista en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, e incluso es viable instaurar una demanda tendiente a declarar la nulidad del acto y el restablecimiento del derecho; es decir que la jurisdicción contenciosa administrativa prevé multiplicidad de medios mediante los cuales se puede atacar la legalidad y ejecutoriedad de las actuaciones de la administración y es en esa jurisdicción en la que se debe estudiar aspectos como la legalidad de los actos administrativos y la caducidad de las acciones dirigidas en su contra, pues la ley o ha determinado que un juez ordinario sea competente. No se puede dejar de lado que, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales, mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa. En el caso en particular, de las tutelas contra actos administrativos de carácter particular concreto, la Corte Constitucional ha sido enfática en que
la tutela no es procedente, ya que no puede suponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico suplantándolos o fungiendo como una instancia adicional, no obstante y manera excepcional,
1 Corte Constitucional , Sentencia C-069 de 1995152383103201800079 01 10 la tutela será procedente si se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. 3.4. DE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA TUTELA Y MECANISMO TRANSITORIO: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es de mencionar que el requisito de subsidiariedad ha sido abordado en amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional; concluyendo que resulta viable acudir a la tutela frente a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ya que la acción de tutela no tiene la virtualidad de desplazar otros mecanismos de defensa previstos en la legislación; en efecto, el carácter subsidiario de la tutela implica para el interesado poner en funcionamiento todo el andamiaje jurídico de defensa de sus derechos, previa radicación de la tutela, tanto que la omisión de algún medio de defensa, deviene en la improcedencia de este mecanismo excepcional2 . Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si éste ya fue ejercido y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede
derivar en una acción prematura constituyéndose como improcedente. Lo anterior no es una regla absoluta, toda vez que la acción de tutela también puede ser utilizada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto está plasmado en nuestro ordenamiento en el numeral 1 del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 3 , porque se puede acudir a la acción de tutela, incluso existiendo otros mecanismos de defensa, siempre y cuando se demuestre que con la misma se busca evitar la causación de un perjuicio irremediable.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-480 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva 3 Que expresamente consagran: “ la tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalara expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”152383103201800079 01 11 En dado el caso el juez de tutela decida tutelar los derechos como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable En el caso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad que debe conocer del otro mecanismo legal utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y si esta no se efectúan, cesarán los efectos de éste, todo lo anterior
acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y si esta no se efectúan, cesarán los efectos de éste, todo lo anterior conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. 3.5. EL CASO: Teniendo en cuenta que la accionante contrajo matrimonio el 15 de febrero de 1958 con Luis Alonso Quijano (q.e.p.d) y hasta el momento no se encontró separación de cuerpos o divorcio declarado judicialmente, por lo que se entiende que el matrimonio estaba vigente con todos sus efectos, y que la vinculada María Marleni Cáceres, era la compañera permanente, quien afirmó convivir con Luis Alonso Quijano (q.e.p.d) durante al menos veinte (20) años, hecho que afirmado dentro del trámite de la tutela se toma como cierto, y además que mediante la Resolución No GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016 en la que se le reconoció el derecho de recibir el 50% de la pensión de vejez de su compañero permanente ya que el otro 50% fue a favor de su hija Erika Quijano Cáceres, hoy mayor de edad pero menor de veinticinco (25) años; entendiéndose de acuerdo con la normatividad laboral, que la sustitución pensional también podría ser a favor de Alejandrina Pineda, quien podría ser beneficiaria por haber sido la esposa del causante por cincuenta y ocho (58) años, por lo que esta Sala
considera que en aras de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, al afectarle su mínimo vital, hacia el futuro, y siendo ella una persona sujeto de especial protección, para lo cual no sería idóneo dejarla desamparada, hasta que se lleve a cabo un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral en contra de la entidad accionada tal y como lo resolvió la Primera Instancia.. Por lo tanto esta Sala, considera viable proteger transitoriamente los derechos fundamentales incoados, hasta tanto que la jurisdicción laboral 4 resuelva el asunto dado por su naturaleza, dado que este mecanismo
4 Numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo152383103201800079 01 12 constitucional no es el adecuado, ni el establecido por legislador para resolver los conflictos en el marco del sistema de seguridad social, por lo que es necesario que Colpensiones, transitoriamente comience a partir de la ejecutoria de este fallo, a pagar las mesadas pensionales, a Erika Quijano, en el 50% en que se ha venido haciendo, a Alejandrina Pineda de Quijano y a María Marleni Cáceres, en un porcentaje de un 17,24% a favor de María Marleni Cáceres Cáceres, y un 34,32,76% a favor de Alejandrina Pineda, de acuerdo con la convivencia presunta que tuvieron cada una de ellas, con el causante; la parte Accionante, dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes, deberá promover el respectivo proceso ordinario
laboral, a fin de hacer efectivos sus derechos, continuando de esta manera la protección transitoria que se ha otorgado, lo que perderá su vigencia una vez el Juez Laboral competente resuelva definitivamente el proceso. Si no fuere ejercida la acción ordinaria señalada dentro del término, esta decisión quedará sin efecto alguno. La Resolución GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016, por la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de María Marleni Cáceres, quedará sin efectos, en lo relacionado con el derecho allí reconocido a ésta, el cual se distribuirá en la forma como se ha dispuesto en este fallo.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Revocar el fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, y en su lugar Tutelar transitoriamente los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y la vida de Alejandrina Pineda de Quijano, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.152383103201800079 01 13 4.2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa efectuar los pagos de la sustitución pensional con ocasión del
fallecimiento de Luis Quijano Gómez, a favor de Alejandrina Pineda en calidad de esposa, con un treinta y dos punto setenta y seis por ciento (32.76%) de la mesada pensional, y a la vinculada María Marleni Cáceres en calidad de compañera permanente, de la misma; la pensión que recibe Erika Quijano Cáceres, en calidad de hija menor de edad (hoy mayor de edad con estudios y menor de 25 años) permanecerá en el valor fijado en la Resolución que reconoció la sustitución pensional, que fuera expedida por "Colpensiones". en un cincuenta (50%) de la mesada pensional, esta orden entra en vigor a partir del día siguiente de su notificación y permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. 4.3. Disponer que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta acción proceda a dejar sin efectos parcialmente la Resolución GNR 380682 del 14 de diciembre de 2016, por la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de María Marleni Cáceres. 4.4. Advertir a la accionante que deberá iniciar el proceso ordinario laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. 4.5. Ordenar expedir copias con destino al Juzgado de Primera Instancia, para que realice el seguimiento de la presente decisión y eventualmente realice la apertura al cuaderno de incidente de desacato si ha lugar hubiere.
4.6. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que
para que realice el seguimiento de la presente decisión y eventualmente realice la apertura al cuaderno de incidente de desacato si ha lugar hubiere.
4.6. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.7. Disponer el envío del expediente al juzgado de origen.152383103201800079 01 14 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado