TSDJ VIT SU - 1523831030022018-00127-01-(08-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022018-00127-01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 HABEAS CORPUSImprocedencia en vigencia de medida de aseguramiento. En efecto, la función que constitucional y legalmente se ha encomendado al juez del Hábeas Corpus, es la de constatar que el ciudadano se encuentre privado de su libertad en forma ilegítima y en el caso analizado la reseña del demandante demuestra que los actos del Juez de Control de Garantías fueron producidos en forma legal, pues se constató la licitud de la captura que dispuso su detención, en tanto que de otro lado se encuentra en trámite ante el juez ordinario, el debate acerca de la prolongación ilegal de la libertad.En esas condiciones, si la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los lineamientos legales, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del Hábeas Corpus. Por tal razón, temas atinentes al vencimiento de términos o lo prolongado que ha resultado el juicio, deben postularse como así se hizo al interior del respectivo proceso, encontrándose a la espera de que le resuelvan el recurso de apelación interpuesto, pues como se ha insistido en numerosos pronunciamientos la acción de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, y como en este momento se encuentra en
trámite la apelación contra la decisión que le negó la pluricitada libertad, no hay lugar a que en esta instancia se aborde ningún debate de fondo al respecto, pues la acción de habeas corpus no fue establecida para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA como
Agente oficioso de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA
ACCIONADO: JZDO 3° PENAL MPAL DE DUITAMA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JGDO. 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISION: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01
2 El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra la providencia del 29 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama le negó la
RAMIREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra la providencia del 29 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama le negó la solicitud de Hábeas Corpus. II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS A través de la acción constitucional de habeas corpus de la referencia, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretende que se ordene la excarcelación inmediata de éste, tras considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad. Señala el accionante que JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama desde el día 2 de agosto del año 2017 hasta la fecha, siendo el Juez Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, quien ordenó su aprehensión, por solicitud del Fiscal Noveno Seccional en audiencia de imputación de cargos. Refiere que ha transcurrido el tiempo sin que haya sido resuelta la situación jurídica de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, considerando ilegal su detención, señalando que tal situación configura un hecho violatorio de la constitución y la ley. Manifiesta bajo la gravedad de juramento, que el procesado ya realizó solicitud de libertad ante el juez natural, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, como presupuesto para la procedencia de laRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 3 acción y que por tanto, no se ha interpuesto acción similar ante ninguna autoridad y no se ha decidido sobre la solicitud. Finalmente solicita ordenar la libertad inmediata de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y se compulsen copias para iniciar las investigaciones a que hubiere lugar. III.- ANTECEDENTES PROCESALES 1.-Correspondió conocer de la acción constitucional de la referencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, despacho que mediante providencia del 29 de septiembre de 2018 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación de la CÁRCEL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, requiriendo al citado despacho para que remitiera el expediente donde se tramitaran las diligencias relacionadas con JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y finalmente ordenó la inspección judicial al proceso penal. 2.- Se ordenó la vinculación del JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA , para que en forma inmediata se pronunciara sobre los hechos de la acción.
VI. LA DECISIÓN IMPUGNADA Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante decisión del 29 de septiembre de 2018 resolvió negar la
solicitud de hábeas corpus. En sustento adujo, luego de discurrir sobre la naturaleza, la regulación normativa, los alcances y supuestos en los que resulta viable tal acción pública, que en el caso del hermano del actor y luego de realizada la inspección judicial no existe ninguna actuación pendiente en el JuzgadoRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 4 Tercero Penal Municipal de Duitama, en donde se agotó una búsqueda selectiva de base de datos. Respecto del Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de Garantías de ese mismo municipio, se logró establecer igualmente que el 26 de septiembre pasado se llevó a cabo audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos que le fue negada, por lo que su apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero que también le fue resuelto en forma desfavorable, remitiéndose por competencia la apelación a los Juzgados Penales del Circuito de Duitama. El a quo concluyó que como quiera que la petición de libertad se encuentra en trámite pues está pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó su libertad, no se han agotado al interior del proceso penal los recursos establecidos por el legislador para estudiar la procedencia o no de la libertad que se invoca, sin que el juez constitucional pueda entrar a remplazar al Juez natural que debe conocer de su solicitud de libertad. Finalmente y l uego de realizar distintas citas jurisprudenciales en las que la Corte Suprema de Justicia enseña que este mecanismo constitucional es preferencialmente residual y subsidiario, y que por tanto no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes, concluye negando el habeas corpus tras advertir que al detenido no se le han vulnerado sus
Corte Suprema de Justicia enseña que este mecanismo constitucional es preferencialmente residual y subsidiario, y que por tanto no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes, concluye negando el habeas corpus tras advertir que al detenido no se le han vulnerado sus garantías fundamentales, pues ante circunstancias como las ya advertidas, es claro que su petición de libertad se encuentra en trámite ante la jurisdicción ordinaria.
VII. LA IMPUGNACIÓN CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA, quien actúa como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, impugna el fallo de instancia, manifestando que ha transcurrido más de un año de detención de éste últimoRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 5 y más de 700 días desde la audiencia de acusación, sin que haya sido resuelta su situación jurídica, existiendo una prolongación ilegal de su libertad.
Refiere que como los términos se han vencido, anexa copias de las denuncias y medidas de protección presentadas para demostrar que las fallas no están en el comportamiento del señor RAMÍREZ VALENCIA, porque no es un funcionario judicial y que la verdadera razón es que los funcionarios que han participado en el proceso han cometido delitos muy graves y han realizado actuaciones que considera, merecen investigaciones disciplinarias. Dentro del escrito de sustentación de la impugnación, manifiesta nuevamente, bajo la gravedad de juramento, que el procesado ya realizó solicitud de libertad
ante el juez natural, como lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como presupuesto para la procedencia de la acción y que por tanto, no se ha interpuesto acción similar ante ninguna autoridad y no se ha decidido sobre la solicitud. Finalmente solicita se ordene la libertad inmediata de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA y se compulsen copias para iniciar las investigaciones a que hubiere lugar.
VIII.- CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El Despacho sin necesidad de integrar Sala de Decisión tiene competencia para resolver la impugnación interpuesta contra el pronunciamiento de primera instancia, que negó el hábeas corpus impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 3º de la ley 1095 de 2010, advirtiendo en todo caso que de conformidad con la misma ley, y pese a haber conocido de distintas demandas constitucionales invocadas en favor del mismo procesado, ésta funcionaria considera que no se encuentra impedida para conocer de estaRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 6 actuación pues como así claramente lo establece el parágrafo final del artículo 2 de la citada ley, el impedimento en este tipo de actuaciones ocurre: “Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente –o del municipio más cercano– de la
misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.” Como en este evento no he conocido con antelación y al interior de la jurisdicción ordinaria de la actuación judicial que origina la presente solicitud de habeas corpus –única causal de impedimento establecida en la ley estatutariaresulta procedente abordar el estudio de la impugnación interpuesta.
2. En relación con la legitimidad de la privación de la libertad.
En nuestra legislación penal, en materia de libertades, constituye obligado punto de partida el artículo 28 de la Carta Política, que erige la inviolabilidad de la libertad individual a la categoría de derecho fundamental, desde luego, no con carácter absoluto, pues admite limitaciones o restricciones que se legitiman y justifican siempre que se deriven de la existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido además con observancia de las formalidades establecidas en la ley, y por motivo señalado en forma previa en la misma. Adicionalmente, con miras a efectivizar dicho derecho y para evitar su reducción a un simple enunciado teórico despojado de contenido de realidad, el constituyente concibió también en el artículo 30 superior el habeas corpus como un mecanismo eficaz de protección integral de la libertad individual. En este orden de ideas y al tenor del artículo 1 de la ley 1095 de 2006, entendido en los términos condicionados de la sentencia C-187 del mismo año, resulta viable entonces frente a los ataques e intromisiones de aquella enRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01
7 cuanto comporten su limitación arbitraria, específicamente, con carácter de un control externo al proceso a favor de quien ha sido capturado con violación de las garantías constitucionales o legales; como también, en cuanto interesa ponderar para los actuales fines, en los eventos de prolongación ilegítima de la privación de aquella. Efectuadas las precisiones anteriores, el Despacho mal puede desconocer en la definición del presente asunto, menos aún, con apego al precedente jurisprudencial antes citado, que el concepto actual de habeas corpus de ningún modo se restringe, como podría pensarse sin más miramientos, a “una garantía exclusiva de protección del derecho a la libertad” , esto debido a que “su cometido esencial es mucho más universal y de amplio espectro, en cuanto garantiza de manera integral el conjunto de derechos de la persona privada de la libertad de manera arbitraria e integral”. En síntesis, resulta “evidente que con frecuencia la privación de la libertad se convierte en un medio para atentar contra otros derechos fundamentales de la persona”. Por lo tanto, “ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente
relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal…” 1 . Pero lo anterior no significa ni comporta que en desarrollo de la acción de habeas corpus el juez constitucional pueda inmiscuirse en aquellos eventos en los cuales la privación de la libertad es consecuencia de una decisión
1 Sentencia C-301 de agosto 2 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.RADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 8 judicial legalmente proferida, porque en dichos supuestos, quien afirma estar afectado, debe activar los medios defensivos previstos en el ordenamiento procesal como lo tiene discernido desde antaño la Corte Constitucional en el precedente en cita: “…los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad. De este modo no se restringe el habeas corpus, reconocido igualmente por la Convención Americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación: las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente…”. Este marco conceptual se invoca en el presente asunto porque la privación de
nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente…”. Este marco conceptual se invoca en el presente asunto porque la privación de la libertad del citado JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, obedece al cumplimiento de la medida de aseguramiento proferida en su contra previa solicitud de la fiscalía ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías, autoridad ante quien el 24 de noviembre de 2015, previa declaración de contumacia, le imputaron al procesado los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo, imponiéndosele el 9 de diciembre del 2015 medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y librándose la correspondiente orden de captura2 , la que finalmente se hizo efectiva el 2 de agosto de 2017, legalizándose la misma el 3 de agosto siguiente3 ,. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, y que goza de presunción de legalidad irrumpe como
2 Fl 86 carpeta 3 Fl 22 carpeta orden de capturaRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 9 obvia consecuencia jurídica que la privación de la libertad es legal y cualquier solicitud de libertad por vencimiento de términos debe realizarla ante el Juez
natural.
3. La impugnación del habeas corpus en el caso concreto El accionante cuestiona la legitimidad de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, específicamente lo relacionado con la prolongación ilícita de la libertad, pues en su criterio, además de haber acudido ante el juez natural como requisito previo, ha transcurrido más de un año desde que su hermano fue detenido y más de 700 días entre las audiencias de acusación y juicio sin que se haya resuelto su situación jurídica (incluidos juicio y apelación).
Ese tópico resulta ajeno a la acción de Hábeas Corpus, toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si esos son los únicos supuestos en que procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, como que de las palabras del actor y lo anteriormente analizado, deriva incontrastable que en contra de su acudido se profirió, en forma válida y por un Juez de Control de Garantías, una medida de aseguramiento de detención preventiva. Así, la privación de la libertad resulta legítima, en tanto es consecuencia de una orden judicial, expedida por el funcionario al que la Constitución y la ley facultaron para ello. De allí que la censura respecto al análisis que se realiza en torno a la negativa a concederle la libertad por vencimiento de términos debe continuar siendo discutida ante el Juez de segunda instancia ante quien se presentó el recurso de
apelación al interior del proceso respectivo, mismo que se encuentra a la espera de ser resuelto.RADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 10 En efecto, la función que constitucional y legalmente se ha encomendado al juez del Hábeas Corpus, es la de constatar que el ciudadano se encuentre privado de su libertad en forma ilegítima y en el caso analizado la reseña del demandante demuestra que los actos del Juez de Control de Garantías fueron producidos en forma legal, pues se constató la licitud de la captura que dispuso su detención, en tanto que de otro lado se encuentra en trámite ante el juez ordinario, el debate acerca de la prolongación ilegal de la libertad En esas condiciones, si la medida de aseguramiento fue impuesta conforme a los lineamientos legales, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del Hábeas Corpus. Por tal razón, temas atinentes al vencimiento de términos o lo prolongado que ha resultado el juicio, deben postularse como así se hizo al interior del respectivo proceso, encontrándose a la espera de que le resuelvan el recurso de apelación interpuesto, pues como se ha insistido en numerosos pronunciamientos la acción de hábeas corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad) , en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, y como en este momento se encuentra en trámite la apelación contra la decisión que le negó la pluricitada
libertad, no hay lugar a que en esta instancia se aborde ningún debate de fondo al respecto, pues la acción de habeas corpus no fue establecida para suplir los jueces ni los procedimientos ordinarios, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. Finalmente se recuerda al actor que de conformidad con el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 la acción pública de habeas corpus únicamente podrá invocarse por una sola vez , motivo por el cual como se constata que ésta no es la primera acción que se interpone con el mismo fin se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de continuar con este ejercicio indiscriminado yRADICACIÓN: 1523831030022018-00127-01 11 caprichoso de la acción constitucional pues su conducta puede pasar de ser temeraria ser susceptible de ser investigada por la autoridades judiciales. En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y origen indicados en la parte motiva, mediante la cual se negó el habeas corpus interpuesto por CESAR
AUGUSTO RAMIREZ VALENCIA en favor de JHON JAIRO RAMIREZ
VALENCIA.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a todos los intervinientes en la presente acción.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada