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TSDJ VIT SU - 1523831030022018-00162-01-(13-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022018-00162-01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CONSULTA INCIDENTE DE DESACATOIncumplimiento injustificado de la orden judicial. Lo anterior, pues se insiste, la funcionaria incidentada no emitió respuesta efectiva al incidente en la instancia, allegando prueba alguna del cumplimiento total a las órdenes impartidas en la tutela, pese a la notificación que se le realizara, y tampoco manifestó al Despacho una justa causa para el no cumplimiento del fallo, de la que se pudiera inferir su no responsabilidad, se itera, a pesar de que se realizaron requerimientos a dicha entidad y funcionario encargado, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo, no se acreditó que las órdenes impartidas allí hubieren sido acatadas en su totalidad, debiendo tenerse en cuenta que es la incidentante quien pone en conocimiento del despacho que el servicio de enfermería ordenado en el fallo de tutela, no ha sido prestado en debida forma, pues han impuesto trámites administrativos para su efectivo suministro. Entonces, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se le notificó de la apertura del incidente de desacato al presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA GERENTE ZONAL BOYACÁ de la NUEVA

EPS, funcionaria ésta a quien directamente se le dio la orden en el fallo de tutela, se desconoció la orden constitucional impartida, pues se evidencia que a la citada funcionaria se le remitió la comunicación respectiva mediante su radicación directamente en las oficinas de la NUEVA EPS y se logró notificar en forma personal, dando así cumplimiento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se hubiese demostrado el cumplimiento total de las órdenes, pues en el único escrito allegado por la accionada, tan solo se hizo alusión a una presunta nulidad de la actuación y se indicó que estaban validando los inconvenientes presentados con el servicio de transporte, así como con la prestación del servicio de condensador portátil y que una vez tuvieran respuesta lo informarían, sin que allí se pronunciaran frente al servicio de enfermería que reclama la incidentante, ni al cumplimiento total del fallo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022018-00162-01

CLASE DE PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: OLIVIA CAMARGO SOLANO

1 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre

otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre

otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

INCIDENTADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA No. 051

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES SALA 3ª DE DECISIÓN Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO Se procede a resolver la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora OLIVIA CAMARGO SOLANO como agente oficiosa de JAIME CAMARGO TIRÍA, contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el día 03 de diciembre de 2018. ANTECEDENTES 1.- La señora OLIVIA CAMARGO SOLANO como agente oficiosa de JAIME CAMARGO TIRÍA, formuló acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, la cual fue resuelta mediante fallo proferido el 03 de diciembre de 2018 por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el que se ampararon los derechos invocados y se ordenó a la NUEVA EPS a través de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DRA. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara al señor JAIME CAMARGO TIRÍA el suministro de una silla de ruedas y el paquete de terapias física, respiratoria y ocupacional, así como la autorización del servicio de un profesional de enfermería las 24 horas al día. 2.- La señora OLIVA CAMARGO SOLANO, como agente oficiosa del señorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 JAIME CAMARGO TIRÍA, presentó al despacho un incidente de desacato, manifestando el incumplimiento de la entidad accionada frente a la orden constitucional proferida, concretamente ha incumplido el suministro del servicio de enfermería las 24 horas. 3.- Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, requirió al representante legal de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, como superior jerárquico, y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, para que dieran cumplimiento a la orden constitucional e indicaran quien era el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo. 4.- En providencia del 21 de febrero de 2019 admitió a trámite el incidente de desacato y dispuso notificar tal decisión al presidente de la NUEVA EPS Dr.

encargado de dar cumplimiento al fallo. 4.- En providencia del 21 de febrero de 2019 admitió a trámite el incidente de desacato y dispuso notificar tal decisión al presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA GERENTE ZONAL BOYACA de la NUEVA EPS, corriéndoles traslado por el término de tres días, para que se pronunciaran sobre el incidente, sin que se allegara respuesta alguna.

5.- Mediante auto del 26 de febrero de 2019, el A quo abrió a pruebas el incidente, teniendo como tales, las documentales presentadas por la parte incidentante. 6.-El 26 de febrero de 2019 la NUEVA EPS, por intermedio de apoderado judicial se pronunció sobre el incidente señalando que quien funge actualmente como representante legal de la Zonal Boyacá y por ende tiene a cargo la responsabilidad y el cabal cumplimiento del trámite es la Gerente de la misma, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Solicitan que seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 desvincule del trámite al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA presidente de la NUEVA EPS, y en su lugar se vincule a la Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA Gerente Regional Centro Oriente. 7.- Finalmente, mediante providencia del 1° de marzo de 2019, el Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Duitama, procedió a resolver el incidente propuesto, autoridad que después de hacer un breve recuento de los hechos acaecidos y del trámite seguido consideró que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, incurrió en desacato, motivo por el cual, la sancionó con un (1) día de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De entrada cabe precisar, que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia. 2.- Problema jurídico Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, si de dicho

análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. 3.- El Incidente de desacato y la consulta. En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento2 . Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No.

desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado. Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece

al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “ (…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase , si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”3 También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de

la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo4 . “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”5 De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea

de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-0141700. 4 Ibíd. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”6 . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que l a consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al

determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que l a consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida7 . 4.- Del Caso Concreto

6 Corte Constitucional Sentencia T-123/10 M.P.: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

7 Ver sentencia C-533 de 1993.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 En el presente caso, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en

caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que ésta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 03 de diciembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se ampararon los derechos invocados y se ordenó a la NUEVA EPS a través de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ DRA. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara al señor JAIME CAMARGO TIRÍA el suministro de una silla de ruedas y el paquete de terapias física, respiratoria yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 ocupacional, así como la autorización del servicio de un profesional de enfermería las 24 horas al día. Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a la incidentada.

enfermería las 24 horas al día. Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA a la incidentada. En este orden, la documental que hace parte del trámite incidental no deja duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la incidentada, GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS DRA. MIRIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada de cumplir la orden constitucional, no se pronunció sobre el cumplimiento de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia, además no existe prueba o soporte de que se acató en su totalidad la orden impartida en la acción de amparo y se hubieran suministrado los servicios de salud requeridos por JAIME CAMARGO TIRÍA, en los términos dispuestos en el fallo de tutela géne sis del presente trámite, concretamente, el servicio de enfermería 24 horas, que había sido ordenado. Así, mal podría concluirse que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, cuando la verdad es que no se logró acreditar en este trámite incidental dicho obedecimiento, de modo que se garantizaran los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior, pues se insiste, la funcionaria incidentada no emitió respuesta efectiva al incidente en la instancia, allegando prueba alguna del cumplimiento total a las órdenes impartidas en la tutela, pese a la notificación que se le realizara, y tampoco manifestó al Despacho una justa causa para el no cumplimiento del fallo, de la que se pudiera inferir su no responsabilidad, se itera, a pesar de que se realizaron requerimientos a dicha entidad y funcionario

realizara, y tampoco manifestó al Despacho una justa causa para el no cumplimiento del fallo, de la que se pudiera inferir su no responsabilidad, se itera, a pesar de que se realizaron requerimientos a dicha entidad y funcionario encargado, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 fallo, no se acreditó que las órdenes impartidas allí hubieren sido acatadas en su totalidad, debiendo tenerse en cuenta que es la incidentante quien pone en conocimiento del despacho que el servicio de enfermería ordenado en el fallo de tutela, no ha sido prestado en debida forma, pues han impuesto trámites administrativos para su efectivo suministro. Entonces, debe tenerse en cuenta que no obstante que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, que se le notificó de la apertura del incidente de desacato al presidente de la NUEVA EPS Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA GERENTE ZONAL BOYACÁ de la NUEVA EPS, funcionaria ésta a quien directamente se le dio la orden en el fallo de tutela, se desconoció la orden constitucional impartida, pues se evidencia que a la citada funcionaria se le remitió la comunicación respectiva mediante su radicación directamente en las oficinas de la NUEVA EPS y se logró notificar en forma personal, dando así cumplimiento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia8 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se

en las oficinas de la NUEVA EPS y se logró notificar en forma personal, dando así cumplimiento a los diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia8 sobre la forma de notificación de éste tipo de providencias, sin que se hubiese demostrado el cumplimiento total de las órdenes, pues en el único escrito allegado por la accionada, tan solo se hizo alusión a una presunta nulidad de la actuación y se indicó que estaban validando los inconvenientes presentados con el servicio de transporte, así como con la prestación del servicio de condensador portátil y que una vez tuvieran respuesta lo informarían, sin que allí se pronunciaran frente al servicio de enfermería que reclama la incidentante, ni al cumplimiento total del fallo.

8 Corte Suprema de Justicia CSJ STP 9531-2015, 21 Jul. 2015, rad. 80397, y CSJ ATP 3629-2016, 7 de Jun. 2016, rad. 86132, ATP818-2018 Radicación N.º 97975 Providencia del 10 de abril de 2018, entre

otras.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 Desde luego, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado varios meses sin que se aporte evidencia que acredite el cumplimiento total del fallo y, esa circunstancia, da lugar a la sanción por desacato. Al respecto, la Sala de

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 9 “Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora…” Ahora, si bien la NUEVA EPS por intermedio de su apoderado especial, señaló que debía decretarse la nulidad de la actuación para desvincular al Dr. JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE presidente de la NUEVA EPS, se dirá que no se observa en la situación allí descrita vicio capaz de invalidar lo actuado, pues lo cierto es que en el presente trámite se vinculó y se notificó personalmente a quien directamente fue impartida la orden de tutela, persona encargada de su cumplimiento, esto es, la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA GERENTE ZONAL BOYACÁ de la NUEVA EPS, quien finalmente fue la funcionaria sancionada por desacato, al no demostrarse el cumplimiento total de la orden constitucional impartida, en tanto que la necesidad de vincular a la Dra. KATHERINE TOWSEND SANTAMARÍA Gerente Regional Centro Oriente,

tiene como propósito dar cumplimiento al trámite previsto en el Art. 27 del Decreto 2591 de 1991, actuación administrativa que en todo caso no afecta la legalidad del trámite aquí adelantado.

9 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 13 En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 1° de marzo de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 14

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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