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TSDJ VIT SU - 152383103002201800054 01-(10-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201800054 01-(10-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – REQUISITOS DE RECURSO DE SUPLICA: Rechazo al intentarse contra el auto que declaró desierta la apelación, el que no es apelable.

De lo expresado anteriormente, se infiere entre otras exigencias, que el recurso de súplica es viable siempre y cuando la decisión impugnada que se hubiese proferido por el(la) Magistrado(a) Sustanciador(a) en el curso de la segunda o única instancia, sea por naturaleza apelable, es decir, se encuentre enlistada en las providencias que son susceptibles de dicho recurso, enumeradas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial; también contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el(a) Magistrado(a) sustanciador(a). Conforme lo referido en precedencia, se evidencia que en el presente asunto la súplica interpuesta se presenta contra el auto que declaró desierta la apelación, el que no es apelable por su naturaleza, ni tampoco existen normas especiales que lo autoricen.

RECURSO DE SÚPLICA IMPROCEDENTE – ADECUACIÓN DEL RECURSO PROCEDENTE : el recurso de reposición procede contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.

No obstante, lo anterior el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, señala que “Cuando el

reposición procede contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.

No obstante, lo anterior el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, señala que “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”, norma que impone a esta Sala el deber de dar trámite al recurso propuesto, no como súplica para garantizar el derecho de defensa, sino como reposición, pues la misma disposición procesal consagra “Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”. Establecido lo anterior, es claro para esta Sala Unitaria, el rechazo de la súplica propuesta por el recurrente, sin embargo en aplicación de la garantía reconocida en el citado parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se dispond rá remitir el expediente a la Magistrada Sustanciadora, para que proceda a dar el trámite de una reposición al recurso de súplica propuesto por el recurrente.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201800054 01

ORIGEN:

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201800054 01

ORIGEN:

PROCESO:

INSTANCIA:

PROVIDENCIA:

DECISION:

ORIGEN:

DECISIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

M. PONENTE:

JUZGADO 02 CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

SEGUNDA – SUPLICA

AUTO

RECHAZA Y ORDENA TRAMITAR COMO REPOSICIÓN

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

REVOCA Y ORDENA TRAMIAR APLEACION

ALEXANDRA TORRES VARGAS y Otros

COOTRANSBOL LIMITADA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala Dual a resolver la súplica formulad a por la parte recurrente, dentro del trámite de esta alzada, contra auto emitido el 24 de febrero de 2022 por la Magistrada Ponente de esta Sala Primera, Doctora Luz Patricia Aristizábal, en el trámite de esta segunda instancia.

1. TRÁMITE:

1.1. La providencia recurrida:

Por auto de 24 de febrero de 2022 , se declaró desierto el recurso de apelación por la Magistrada Ponente de esta Sala, que hab ía propuesto Alexandra Torres Vargas, Clara Inés Vargas, Diana Patricia Torres Vargas,

Por auto de 24 de febrero de 2022 , se declaró desierto el recurso de apelación por la Magistrada Ponente de esta Sala, que hab ía propuesto Alexandra Torres Vargas, Clara Inés Vargas, Diana Patricia Torres Vargas, Yolanda Torres Vargas, Lida Torres Vargas, Néstor Camilo Navarro Torres, Juan David Gómez Torres, Laura Natalia Sánchez Torres, Karol Mariana Sánchez y Diana Camila Navarro Torres (menor de edad).15238310300220180005401

2 1.2. El recurso de apelación:

Proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama , se recibió en este Tribunal Superior el recurso de apelación contra el fallo de 3 de septiembre de 2019, por medio del cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción extraordinaria de dominio de la acción en contra de Axa C olpatria por parte de los demandantes, declaró no probada la excepción de prescripción respecto de Axa Colpatria en contr a de Cootransbol Ltda, probadas las excepciones planteadas por la aseguradora Axa Colpatria denominadas “excepción de limitación de la responsabilidad” “disminución del valor asegurado en la proporción en que se haya hecho pagos por las pólizas vinculadas por el llamante en garantía con ocasión de este accidente o de cualquier otro” , declaró no probadas las excepciones planteadas tanto p or Cootransbol Ltda como por Axa Colpatria denominadas prescripción de las acciones denominada: “prescripción de las acc iones provenientes del contrato de transporte regulado en el artículo 993 del Código de Comercio” ; condenó a Cootransbol Ltda a pagar e n favor de Alexandra Torres Vargas perjuicios

“prescripción de las acc iones provenientes del contrato de transporte regulado en el artículo 993 del Código de Comercio” ; condenó a Cootransbol Ltda a pagar e n favor de Alexandra Torres Vargas perjuicios morales y daño a la vida relación, así como las costas y agencias en derecho.

De otro lado negó las pretensiones de la demanda incoada en contra de la empresa Cootransbol Ltda y del llamado en garantía Axa Col patria, instaurado por Clara Inés Vargas, Dian a Patricia Torres Vargas, Yolanda Torres Vargas, Lida Torres Vargas, Néstor Camilo Navarro Torres, Juan David Gómez Torres, Laura Natalia Sánchez Torres, Karol Mariana Sánchez y Diana Camila Navarro Torres, a l os que a además condenó en costas.

Contra la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación por la parte demandante y el llamado en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.15238310300220180005401

3 1.3. Trámite de Segunda Instancia:

El trámite del recu rso fue repart ido a la Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, el cual fue admitido el 10 de junio de 2021, ordenándose correr traslado a los recurrentes para que sustentaran el recurso de apelación el 18 de junio de 2021.

Obra constancia secretarial a folio 21 d e 15 de febrero de 2022 se realiza aclaración en el sentido de explicar que se corrió traslado a los recurrentes (demandante y llamado en garantía), desde le 22 de junio al 28 de junio de 2021; que dentro del lapso señalado el llamado en garantía Axa Colpa tria

aclaración en el sentido de explicar que se corrió traslado a los recurrentes (demandante y llamado en garantía), desde le 22 de junio al 28 de junio de 2021; que dentro del lapso señalado el llamado en garantía Axa Colpa tria Seguros S.A. presentó sustentación al recurso, dejando constancia que la parte demandante guardó silencio. Como soporte de lo antes referido adjunto, capturas de pantalla de la radicación de los escritos de sustentación del recurrente y otro adicional presentado por Cootransbol Limitada, (demandado no apelante).

1.4. La Súplica:

Con este recurso, se pretende que se revoque la decisión to mada por la Ponente, de declarar desierto el recurso de apelación propuesto por Clara Inés Vargas, Diana Patricia T orres Vargas, Yolanda Torres Vargas, Lida Torres Vargas, Néstor Camilo Navarro Torres, Juan David Gómez Torres, Laura Natalia Sánchez Torres, Karol Mariana Sánchez y Diana Camila Navarro Torres.

1.5. El asunto:

El apoderado de la parte demandante, media nte escrito recibido el 7 de marzo de 2022, interpone recurso de súplica en contra del auto proferido el 24 de febrero de 2022, alegando que oportunamente sustent ó el recurso antes esta segunda instancia, cumpliendo as í con la carga que le correspondía.15238310300220180005401

4 Así las cosas, procede esta Sala a resolver sobre la revocatoria del auto recurrido, la concesión del recurso de súplica.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

4 Así las cosas, procede esta Sala a resolver sobre la revocatoria del auto recurrido, la concesión del recurso de súplica.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código General del Proceso: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustan ciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede c ontra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”.

De lo expresado anteriormente, se infiere entre otras exigencia s, que el recurso de súplica es viable siempre y cuando la decisión impugnada que se hubiese proferido por el(la) Magist rado(a) Sustanciador(a) en el curso de la segunda o única instancia, sea por naturaleza apelable, es decir, se encuentre enlistada en l as providencias que son susceptibles de dicho recurso, enumeradas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial; también contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el(a) Magistrado(a) sustanciador(a).

Conforme lo referido en precedencia, se evidencia que en el presente

los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el(a) Magistrado(a) sustanciador(a).

Conforme lo referido en precedencia, se evidencia que en el presente asunto la súplica interpuesta se presenta contra el auto que declaró desierta la apelación, el que no es apelable por su naturaleza , ni tampoco existen normas especiales que lo autoricen.

No obstante, lo anterior el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, señala que “ Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el jue z deberá tramitar la15238310300220180005401

5 impugnación por las reglas del recurso que resultar e procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente .”, norma que impon e a esta Sala el deber de dar trámite al recurso propuesto, no como súplica para garantizar el derecho de defensa, sino como reposición, pues la misma disposición procesal cons agra “ Salvo norma en contrario el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o se revoquen”. Negrilla y Subrayado de la Sala.

Establecido lo anterior, es claro p ara esta Sala Unitaria, el rechazo de la súplica prop uesta por el recurre nte, sin embargo en aplicación de la garantía reconocida en el citado parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , se dis pondrá remit ir el expediente a la Magistrada Sustanciadora, para que proceda a dar el tr ámite de una reposición al

garantía reconocida en el citado parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso , se dis pondrá remit ir el expediente a la Magistrada Sustanciadora, para que proceda a dar el tr ámite de una reposición al recurso de súplica propuesto por el recurrente.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E :

Rechazar el tr ámite de la s úplica por improcedente, y en su lugar ordenar que la Magistrada Sustanciadora proceda a dar el tr ámite de una reposición al recurso de súplica propuesto por el recurrente.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4542-220074

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