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TSDJ VIT SU - 152383103002201800084 02-(28-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201800084 02-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE DESACATO – Cumplimiento de la orden judicial agota el objeto del incidente. En fallo de tutela de 25 de enero de 2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 1 , en la cual se estudió una tutela contra un incidente de desacato ejecutoriado, el Tribunal de Casación, actuando como Juez Constitucional, teniendo en cuenta que el incidentado allegó prueba del cumplimiento de la tutela de manera extemporánea, dispuso mantener firmes las decisiones proferidas en el incidente de desacato y en la consulta del mismo, pero dejó sin efectos las sanciones impuestas en ese trámite, aduciendo que el fin del desacato no es la sanción, sino el cumplimiento y que, una vez verificado el mismo, el sancionado puede evitar la materialización de las sanciones impuestas, lo que esta Sala considera acorde con la normatividad procesal, pues la tutela no ha sido instituida para revocar decisiones expedidas conforme a la ley. Por lo anterior, se adoptará la misma línea sentada por la Corte en la Sentencia de 2016, al considerar que en el presente caso, se allegó prueba del cumplimiento con posterioridad a la confirmación de la sanción en grado de consulta, así, al haber acreditado el cumplimiento, incluso tardíamente, no en necesario materializar las sanciones prohijadas en el incidente de desacato, ya que se satisfizo la finalidad de la tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201800084 02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA

DECISIÓN: DEJAR SIN EFECTOS

INCIDENTALISTA: ALFONSO VALDERRAMA VALDERRAMA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

ORIGEN JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA. Acta No.130

Santa Rosa de Viterbo, viernes veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, la providencia emitida el 18 de septiembre de 2018, expedida dentro del

1 CSJ. SC. Sentencia de 25 de enero de 2017. M.P. Margarita Cabello. Rad. 2016-00295.152383103002201800084 02 2 Incidente de Desacato, promovido por Alfonso Valderrama Valderrama, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la “Nueva EPS” y Katherine Townsend Santamaría en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS.

2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la sala cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, PRIMERO: Revocar. SEGUNDO: como consecuencia

Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2018 por la sala cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, PRIMERO: Revocar. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana del accionante Alfonso Valderrama Valderrama. TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su Representante Legal Sra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal de Boyacá o quien haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguiente a la notificación de este fallo, suministre a ALFONSO VALDERRAMA VALDERRAMA, el servicio de cuidador a domicilio en turno de 12 horas diarias, a fin de que lo atienda y asista en todas sus necesidades básicas, que no puede realizar de acuerdo a su enfermedad. Asimismo, brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de la referida silla. Si el galeno la prescribe deberá remitirse el caso al Comité Técnico Científico para que en un plazo no mato de 48 horas, evalué la posibilidad de autorizar o no el elemento, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación del

plazo no mato de 48 horas, evalué la posibilidad de autorizar o no el elemento, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación del petente en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas en el evento de autorizarse, deberá ser suministrarlo en un término no superior a 10 días contados a partir de dicha autorización, junto con el tratamiento integral que requiera el accionante para el manejo de su patología, el cual deberá ser prestado y garantizado por la EPS imploradá´.152383103002201800084 02 3 Ante el alegato de incumplimiento por parte del accionante, el 11 de septiembre de 2018 se admitió el incidente de desacato, el cual fijó un término de tres (03) días, para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de 21 de agosto de 2018. Por auto de 17 de septiembre de 2018 la Primera Instancia, decretó pruebas, lo que fue notificado a las partes conforme al artículo 15 del Decreto 2591 de 1991; el 18 de septiembre de 2018 se dispuso sancionar a Mariam Lilian Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá, de la misma entidad prestadora de salud, con un (01) día de arresto y sancionó a la Nueva EPS con una multa de dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes, y ordenó notificar dicha sanción por el medio más expedito y

eficaz a la funcionaria sancionada e igualmente ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, se libre las respectivas ordenes ante las autoridades de policía para que haga efectivo el arresto en el lugar que disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC".

2.1. RESPUESTA DE LA PARTE INCIDENTADA: La entidad incidentada manifiesta que respecto al presunto incumplimiento del fallo, se verificó el sistema de salud de la entidad, en el cual se evidencia que los servicios requeridos por el afiliado cuenta con las autorizaciones correspondientes, por lo tanto no existiría amenaza actual a un derecho fundamental. Así las cosas, es evidente que la “Nueva EPS” ha desplegado todas las actividades tendientes al cumplimiento del fallo de la referencia generando las autorizaciones que el usuario requiere para el manejo de su patología. 2.2. LA SANCIÓN CONSULTADA: La Primera Instancia, en providencia de 18 de septiembre de 2018, sancionó a la incidentada con un (01) día de arresto y sancionó a Mariam Lilian Carrillo Peña, argumentando que se ha incurrido en desacato del fallo de tutela de 22 de agosto de 2018, observando que la Nueva EPS no ha152383103002201800084 02 4 justificado el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 22 de agosto de 2018, es así que las órdenes médicas que tiene el accionante fueron emitidas por el profesional en la salud, por lo tanto de nada le sirve al accionante tenerlas, si las mismas no podían a ser materializadas, porque es la EPS la que debe emitirlas, lo que le genera consecuencias negativas a la salud del accionante, atribuibles a la entidad. Estableciendo que hasta el momento la obligada de dar cumplimiento al

accionante tenerlas, si las mismas no podían a ser materializadas, porque es la EPS la que debe emitirlas, lo que le genera consecuencias negativas a la salud del accionante, atribuibles a la entidad. Estableciendo que hasta el momento la obligada de dar cumplimiento al fallo de tutela Mariam Liliana Carrillo Peña, ha sido renuente y negligente respecto al suministro del servicio de cuidador a domicilio en jornada de 12 horas diarias ´áún queda pendiente autorización de servicios de enfermería domiciliaria, pendiente autorización del radicado: 113210611 pese a que tuvo conocimiento del presente incidente de desacato, no ha dado cumplimiento a la orden de tutela, optando por hacer caso omiso en el acatamiento del fallo.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidentalista, corresponde a esta Sala, analizar si efectivamente se dio cumplimiento al fallo de tutela de 22 de agosto de 2018 proferido por la Sala Cuarta del

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 3.2. EL DESACATO: En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito Judicial por consulta, en cuyo trámite se podrá revocar o confirmar la decisión dictada por el juez de primera instancia, luego del examen de legalidad.

El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional, dentro de una152383103002201800084 02 5 acción de tutela, a promover el incidente de desacato, cuando el responsable se abstiene de hacerlo, siendo éste un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela, examinando y determinando su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias que rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se le aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta Sala considera que debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala, como superior

funcional del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, analizar el comportamiento desplegado por la incidentada, a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de segunda instancia de 22 de agosto de 2018, en la que se dispuso PRIMERO: revocar. SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana del accionante Alfonso Valderrama Valderrama. TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS por conducto de su Representante Legal Sra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su condición de Gerente Zonal de Boyacá o quien haga sus veces, que en el término perentorio de 48 horas siguiente a la notificación de este fallo, suministre a ALFONSO VALDERRAMA VALDERRAMA, el servicio de cuidador a domicilio en turno de 12152383103002201800084 02 6 horas diarias, a fin de que lo atienda y asista en todas sus necesidades básicas, que no puede realizar de acuerdo a su enfermedad. Asimismo, brinde un médico adscrito a la red de prestadores, con el fin de examinar y valorar al paciente para determinar la necesidad de la referida silla. Si el galeno la prescribe deberá remitirse el caso al Comité Técnico Científico para que en un plazo no mato de 48 horas, evalué la posibilidad de autorizar o no el

deberá remitirse el caso al Comité Técnico Científico para que en un plazo no mato de 48 horas, evalué la posibilidad de autorizar o no el elemento, teniendo en cuenta la discapacidad, salud y situación del petente en aras de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas en el evento de autorizarse, deberá ser suministrarlo en un término no superior a 10 días contados a partir de dicha autorización, junto con el tratamiento integral que requiera el accionante para el manejo de su patología, el cual deberá ser prestado y garantizado por la EPS imploradá´. La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela, está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables porque no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato, se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante 2 , pues de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional ha expresado que el desacato, tiene como presupuesto, la alegación del

incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones 3 , regulando la o las sanciones, dentro de los ámbitos que fija el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela se centra en brindar protección “inmediata” de los derechos fundamentales, cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “por los particulares” en los casos que

2 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 3 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004.152383103002201800084 02 7 determine la ley, y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, contando con la facultad los jueces de instancia, para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato4 . En las anteriores condiciones, la Sala se ocupará de examinar primeramente si se ha incurrido en nulidad procesal, y seguidamente si la parte incidentada, acató en debida forma, lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó el juez de primera instancia no la ha cumplido, para tal efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada, con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 3.3. LA ACTUACIÓN Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la

efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada, con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 3.3. LA ACTUACIÓN Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la Sala, que el desacato es un procedimiento judicial residual a la tutela, y lo que procura es el cumplimiento o materialización de la misma, cuyas normas para notificación de decisiones, se someten a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental el 18 de septiembre de 2018, sancionó a la incidentada con un (01) día de arresto y sanciono a la Nueva EPS con una multa de dos (02) salarios mínimos mensuales vigentes, es así que considera la Sala que la conducta omisiva de la Nueva EPS se ha prolongado y persistido injustificadamente en el tiempo, pero se vislumbra que mediante memorial enviado el 19 de septiembre de 20185 por el incidentalista, informa, que recibió la prestación de todos los servicios pendientes, como lo son la entrega de medicamentos, exámenes, valoración médica, servicio de cuidador y demás servicios ordenados por el médico tratante.

4 Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998 5 Folio 124 del cuaderno principal152383103002201800084 02 8 Por lo ocurrido, que es un hecho posterior a la sanción, se entiende que la decisión tomada por el Juez de Conocimiento esta ejecutoriada y conforme

a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, que dispone que, una vez proferida una decisión la misma no podrá ser revocada, ni reformada por el juez que la pronunció. No obstante la regla anterior, en fallo de tutela de 25 de enero de 2017 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia 6 , en la cual se estudió una tutela contra un incidente de desacato ejecutoriado, el Tribunal de Casación, actuando como Juez Constitucional, teniendo en cuenta que el incidentado allegó prueba del cumplimiento de la tutela de manera extemporánea, dispuso mantener firmes las decisiones proferidas en el incidente de desacato y en la consulta del mismo, pero dejó sin efectos las sanciones impuestas en ese trámite, aduciendo que el fin del desacato no es la sanción, sino el cumplimiento y que, una vez verificado el mismo, el sancionado puede evitar la materialización de las sanciones impuestas, lo que esta Sala considera acorde con la normatividad procesal, pues la tutela no ha sido instituida para revocar decisiones expedidas conforme a la ley. Por lo anterior, se adoptará la misma línea sentada por la Corte en la Sentencia de 2016, al considerar que en el presente caso, se allegó prueba del cumplimiento con posterioridad a la confirmación de la sanción en grado de consulta, así, al haber acreditado el cumplimiento, incluso tardíamente, no en necesario materializar las sanciones prohijadas en el incidente de desacato, ya que se satisfizo la finalidad de la tutela. En consecuencia, se dejará sin efectos la pena de arresto y la sanción pecuniaria. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

desacato, ya que se satisfizo la finalidad de la tutela. En consecuencia, se dejará sin efectos la pena de arresto y la sanción pecuniaria. Esta decisión se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

6 CSJ. SC. Sentencia de 25 de enero de 2017. M.P. Margarita Cabello. Rad. 2016-00295.152383103002201800084 02 9 en sede de Juez constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 4.1. Dejar sin efectos la pena de arresto y la sanción pecuniaria, impuesta en el fallo de 18 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por haberse expedido conforme a la ley. 4.2. Devolver el expediente al Juzgado de origen. 4.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Este auto se notificará como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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