🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 152383103002201800131 01-(16-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201800131 01-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE – IMPROCEDENCIA DE EXIGIR EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - PRESUPUESTOS EN ASUNTOS CIVILES: No se trata de un proceso declarativo , sino de ejecución . / Al solicitarse medidas cautelares no es exigible el requisito de conciliación previa. De acuerdo con lo prescrito en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, interpretados armónicamente, son presupuestos del requisito de procedibilidad en los asuntos civiles los siguientes: (i) que se trate de un asunto susceptible de conciliación; y (ii) que se trate de un proceso declarativo. El asunto puesto a consideración de la jurisdicción (entrega de la cosa por el tradente al adquirente), no hay duda, es susceptible de conc iliarse, por virtud de que versa sobre un derecho de contenido patrimonial, sobre el cual es posible transigir o conciliar. Empero, el trámite propuesto no es de naturaleza declarativo, toda vez que no se pretende establecer la existencia de un derecho si no hacer efectivo el cumplimiento de una obligación pendiente, la de entrega material, que en este caso dimana de un negocio jurídico de “dación en pago” celebrado entre los extremos en litigio el 5 de abril de 2018, y elevado a escritura pública, según se sostiene en la demanda. No exigiendo la ley, como no lo hace, que a la demanda con que se dé inicio al juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente deba adjuntarse prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, aflora

No exigiendo la ley, como no lo hace, que a la demanda con que se dé inicio al juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquirente deba adjuntarse prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, aflora patente que erró el fallador del circuito de primer grado al inadmitir y luego rechazar el libelo propuesto ante la ausencia de acreditación de tal diligencia previa. Tampoco era exigible la conciliación extraprocesal previa, por cuanto la primera instan cia, por auto de 4 de marzo de 2019 (fol. 64), decretó unas medidas cautelares a instancia de la parte actora, y, por tanto, aunque en gracia de dispuesta se considerare que la naturaleza del proceso es declarativa, conforme al parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, el requisito de la conciliación previa no era exigible.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201800131 01

PROCESO: VERBAL DE ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE

ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: BOLSA INMOBILIARIA SERVIMOS S.A.S.

DEMANDADOS: MAURICIO BELTRÁN ÁLVAREZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte

DEMANDADOS: MAURICIO BELTRÁN ÁLVAREZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la sociedad actora en contra del auto del 27 de noviembre de 2019 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través del cual se rechazó la demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente, promovida dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:

1.1.1. La sociedad Bols a Inmobiliaria Se rvimos S.A.S., a través de apoderado, instauró demanda de entrega de la cosa del tradente al adquirente, contra Mauricio Beltrán Álvarez (fols. 5 a 15).

1.1.2. El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual la admitió a trámite el 9 de noviembre de 2018 (fol. 59).Rad: 152383103002201800131 01

2

1.1.3. En escrito presentado el 3 de diciembre siguiente, la actora pidió, con fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso, que se decretaran un as medidas cautelar es sobre unos bienes ubicados en el Centro Comercial y las Oficinas Innovo Plaza (fol. 60); el juzgado, previa la

fundamento en el artículo 591 del Código General del Proceso, que se decretaran un as medidas cautelar es sobre unos bienes ubicados en el Centro Comercial y las Oficinas Innovo Plaza (fol. 60); el juzgado, previa la acreditación del pago de las pólizas respectivas, accedió a la petición (fols. 61 y 64).

1.1.4. El demandado Beltrán Álvarez se apersonó del proceso el 28 de junio de 2019, cuando fue notificado personalmente (fols. 84 -85); subsiguientemente, recurrió el auto admisorio, aduciendo que no estaba acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001 (visto a fo ls. 92-94), y que, por tanto, no podía dársele trámite a la demanda.

1.1.5. El juzgado, en providencia de 21 de octubre siguiente, repuso la decisión cuestionada y, en su lugar, inadmitió la acción, concediéndole, a la promotora, un té rmino de cinco días para que subsanara la deficiencia anotada (fols. 104-106).

1.1.6. Dentro del plazo otorgado, la accionante allegó escrito pretendiendo subsanar los defectos de que adolecía, según el juez a quo, la demanda, presentando un “escrito (…) integrad[o] con las adecuaciones ordenadas por el despacho ”, entre ellas, un acápite referido a la petición de medidas cautelares.

1.1.4. El estrado de conocimiento, no obstante, encontró que no se hab ía dado cumplimiento a lo solicitando en el proveído i nadmisorio, por lo cual

de medidas cautelares.

1.1.4. El estrado de conocimiento, no obstante, encontró que no se hab ía dado cumplimiento a lo solicitando en el proveído i nadmisorio, por lo cual rechazó el libelo (fol. 118). Esto, por cuanto “La apoderada judicial de la parte demandante, allega “al despacho escrito de demanda integrada con las adecuaciones ordenadas por el despacho (…). No obstante en su cuerpo, no se extr ae que la parte dema ndante haya agotado el requisito de procedibilidad tal como fuera requerido en auto del 21 de octubre de 2019, para acudir directamente a la jurisdicción, por lo que el escrito de subsanación no cumple las exigencias anotadas”.Rad: 152383103002201800131 01

3

1.1.5. Contra la anterior d ecisión, la libelista presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, desat ándose, el primero , en auto de 27 de noviembre de 2019 (fols. 124-126), en el cual se mantuvo la decisión recurrida, y se concedió el segundo ante est e Colegi ado, en el efec to suspensivo.

1.2. La decisión recurrida:

El juez de primer grado, en lo que al propósito de la alzada interesa, inadmitió la demanda bajo el ar gumento de que “(…) la sociedad demandante no podía acudir directamente la jurisdicción sin agotar previamente el requisito de procedibilidad, pues del examen de la demanda no se advierte que la parte actora haya agotado este requisito, por lo que era viable la inadmisión de la demanda.

previamente el requisito de procedibilidad, pues del examen de la demanda no se advierte que la parte actora haya agotado este requisito, por lo que era viable la inadmisión de la demanda.

Y no se diga que con la demanda se haya solicitado alguna medida cautelar para permitir que la sociedad demandante pudiera acudir directamente a la jurisdicción (…) toda vez que la parte demandante pidió el decreto de la inscripción de la demanda luego de su admisión, acaecida el 9 de noviembre de 2018, es decir con posteriorida d” (fols. 104-106).

Como tal requisito, a su modo de ver, no fue subsanado, con fundamento en el canon 90 del Código General del Proceso la rechazó en el auto que ahora se opugna (fol. 118).

1.3. El recurso:

Como sustento de la alzada, la compañía actora (fols. 119-122) expuso, en síntesis, lo siguiente:

1.3.1. Que la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial estaba justificado, porque se pidió, con posterioridadRad: 152383103002201800131 01

4

a la presentación de la demanda, el decreto d e unas medidas cautelares, a lo cual el juzgado accedió; y

1.3.2. Que, en todo caso, cuando se “reform[ó] la demanda”, se suplió la falencia en comento, pues allí se suplicó el decreto de unas cautelas;

1.3.3. Que, en “gracia de discusión ”, “junto con el escrito de la demanda integrada se aporta una nueva prueba (…), allegando el

falencia en comento, pues allí se suplicó el decreto de unas cautelas;

1.3.3. Que, en “gracia de discusión ”, “junto con el escrito de la demanda integrada se aporta una nueva prueba (…), allegando el documento contrato de transacción, que se da como resultado de una conciliación extrajudicial, documento suscrito por el demandado el día 2 de agosto de 2019 en la notaría 43 del Círculo de Bogotá (…)”.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO:

Este Tribunal Superior, hay que decirlo de entrada, no comparte el criterio del fallador a quo en torno a los puntos que determinaron la inadmisi ón y rechazo de la demanda:

2.1. De acuerdo con lo prescrito en los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, interpretados armó nicamente, son presupuestos del requisito de procedibilidad en los asuntos civiles los siguientes: (i) que se trate de un asunto susceptible de conciliación; y (ii) que se trate de un proceso declarativo.

El asunto puesto a consideración de la jurisdicci ón (entrega de la cosa por el tradente al adquirente), no hay duda, es susceptible de conciliarse, por virtud de que versa sobre un derecho de contenido patrimonial, sobre el cual es posible transigir o conciliar.

Empero, el trámite propuesto no es de nat uraleza declarativo, toda vez que no se pretende establecer la existencia de un derecho sino hacer efectivo el cumplimiento de una obligación pendiente, la de entrega material, que en este caso dimana de un negocio jurídico de “dación en pago ” celebradoRad: 152383103002201800131 01

5

cumplimiento de una obligación pendiente, la de entrega material, que en este caso dimana de un negocio jurídico de “dación en pago ” celebradoRad: 152383103002201800131 01

5

entre los extremos en litigio el 5 de abril de 2018, y elevado a escritura pública, según se sostiene en la demanda.

2.2. No exigiendo la ley, como no lo hace, que a la demanda con que se dé inicio al juicio de entrega de la cosa por el tradente al adquire nte deba adjuntarse prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, aflora patente que erró el fallador del circuito de primer grado al inadmitir y luego rechazar el libelo propuesto ante la ausencia de acreditación de tal diligencia previa.

2.3. Tampoco era exigible la conciliación extraprocesal previa, por cuanto la primera instancia, por auto de 4 de marzo de 2019 (fol . 64), decretó unas medidas cautelares a instancia de la parte act ora, y, por tanto, aunque en gracia de dispuesta se considerare que la naturaleza del proceso es declarativa, conforme al parágrafo 1 º del artículo 590 del Código General del Proceso, el requisito de la conciliación previa no era exigible.

En vista de lo argumentado, se revocarán las decisiones recurridas [en el entendido de que la impugnación del rechazo comprende también la inadmisión -artículo 90 Código General del Proceso-], para que, en su lugar, se reanude el trámite del asunto.

2.4. No se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

se reanude el trámite del asunto.

2.4. No se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar los autos de 21 de oc tubre y 27 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante los cual se inadmitió y luego rechazó la demanda e n el asunto de la referencia. En consecuencia, reanúdese el tramite del presente asunto.

3.2. Sin costas dada la improsperidad del recurso.Rad: 152383103002201800131 01

6

Ejecutoriada esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3781-190332

Consultar sobre este documento ...