TSDJ VIT SU - 152383103002201800158-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201800158-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Improcedencia ante la existencia de una orden de rango constitucional anterior.
A s í l a s c o s a s , a t e n d i e n d o l a s p r e t e n s i o n e s p r i n c i p a l e s d e l a d e m a n d a d e t u t e l a , n i n g ú n s e n t i d o p r á c t i c o t r a e r í a consigo la presente acción, pues fíjese que las pretensiones que en este asunto se invocan, no solo fueron objeto de estudio por otra judicatura en el año 2010, sino que ya fueron concedidas por el mismos juzgado que hoy por hoy es accionado, a través de la orden de reubicación.
Ahora, cierto es que en este asunto también se presenta demanda en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Judicatura que profirió la decisión ya referida; no obstante, es absolutamente impreciso el motivo que conlleva a considerar que dicho despacho ha trasgredido derecho fundamental alguno y, aún más, que exista una circunstancia fáctica diferente a la que en ese momento se estudió para que pueda considerarse que se trata de hechos nuevos que ameritan el estudio de fondo de la acción constitucional.
Y es que si bien el accionante en el recurso de apelación advierte que al interior de la sentencia de tutela que se profirió en el proceso 2010-00283, aparentemente, el Juzgado, luego de haber concedido un término de 48 horas
Y es que si bien el accionante en el recurso de apelación advierte que al interior de la sentencia de tutela que se profirió en el proceso 2010-00283, aparentemente, el Juzgado, luego de haber concedido un término de 48 horas para el traslado del poste de energía, concedió un nuevo término de diez días, tal circunstancia no tiene relevancia para la presente demanda de tutela, pues lo pretendido es la reubicación del poste, sin que exista pretensión alguna respecto a las órdenes que, posteriormente emitiera el Juzgado accionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 152383103002201800158-01
ACCIONANTE : ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ GALINDO
ACCIONADO : JUZG. 1° PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 09
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ GALINDO en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ GALINDO en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.2
PRETENSIONES Y HECHOS:
LUIS FRANCISCO CORONADO OCHOA, quien adujo actuar en nombre y representación del señor ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ GALINDO, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ, EBSA, por considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, solicita que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a quien corresponda reubique el poste de la luz eléctrica que se haya instalado frente a los locales del señor RODRÍGUEZ GALINDO en proximidad a la calle 23 N° 24-24 de Paipa, conforme a los dispuesto por el RETIE -Reglamento de Normas de instalaciones Eléctricas-.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Cerca de un local comercial de propiedad del señor Otoniel Rodríguez, ubicado en la calle 23 N° 24-24 de la ciudad de Paipa, se encuentra instalado un poste que sostiene cables de alta tensión, el cual no respeta las distancias mínimas que deben existir entre estas instalaciones y el inmueble.
2.-. El señor RODRÍGUEZ es una persona de 66 años de edad, que presenta un grave
cables de alta tensión, el cual no respeta las distancias mínimas que deben existir entre estas instalaciones y el inmueble.
2.-. El señor RODRÍGUEZ es una persona de 66 años de edad, que presenta un grave estado de salud y cuya supervivencia deriva del arriendo del local comercial referido en el numeral anterior, de ahí que la irregular ubicación del poste de energía le afecte gravemente, en tanto, no ha podido arrendar el local, debido a que le es imposible realizar adecuaciones en virtud de la proximidad de los cables de Alta Tensión.
3.- A pesar de los múltiples derechos de petición presentados a la EBSA esta no ha efectuado la reubicación del poste, desconociendo el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas RETIE, el cual prevé las distancias mínimas del cableado en zonas de construcción.
4.- “El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa en sentencia (sic) ordinal tercero de la parte resolutiva, de manera categórica reubicar el poste de la energía que se encuentra en la esquina de la calle 23 con carrea 24 (avenida los libertadores) del municipio de Paipa, contiguo a la vivienda del accionante, siguiendo las distancias reglamentarias de seguridad vigentes, señalando de manera categórica el término de cuarenta y ocho horas improrrogables, orden que no se cumplió por parte de la demandada, cometiendo flagrantemente el delito de desacato, conducta delictiva3
tipificada en nuestra normatividad penal”1.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del
tipificada en nuestra normatividad penal”1.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual, a través de providencia del 16 de noviembre de 2018, admitió la demanda, corrió traslado los accionados y solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa que el término de dos días allegara copia íntegra del expediente de tutela donde es accionante el señor ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA remitió el expediente requerido, pero no se pronunció respecto a los hechos de la demanda.
3.- La empresa de Energía de Boyacá solicitó que se niegue la tutela por improcedente, pues el accionante no acreditó la existencia de la vulneración que, asegura, se viene presentando, máxime si, como en este caso, es el mismo señor RODRÍGUEZ GALINDO el que incumplió las distancias requeridas al efectuar la construcción del segundo piso de la vivienda, lo que hace que el poste de energía se encuentre cerca del lugar. Finalmente, aseguró que, con el objeto de prevenir cualquier riesgo de electrocución, en el término de quince días la empresa procedería a aislar los cables de mediana tensión.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama NEGÓ la protección de los derechos invocados, decisión que tomó fundamentado en dos argumentos en concreto, el primero, que el señor LUIS
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama NEGÓ la protección de los derechos invocados, decisión que tomó fundamentado en dos argumentos en concreto, el primero, que el señor LUIS FRANCISCO CORONADO OCHOA, persona que asegura ser apoderado de ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ, carece de legitimad para interponer la presente acción, pues al plenario no se allegó poder alguno que lo acreditara como apoderado judicial, ni mucho menos se indicó si es que el accionante no podía acudir al proceso por sí mismo; y, en segundo lugar, que la tutela presenta como única finalidad dar cumplimiento a otra sentencia de tutela emitida por parte del Juzgado accionado, para lo cual puede presentarse incidente de desacato.
DE LA IMPUGNACIÓN: 1 Demanda de tutela, folio 2 y subsiguientes cuaderno de primera instancia.4
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- Si bien instauró acción de tutela, como se indicó por el a quo, a través de la cual se pretendió la protección de sus derechos fundamentales trasgredidos al no reubicarse el poste de energía, orden que a la fecha no se ha cumplido, incurriendo en desacato, actualmente, la construcción de la vivienda está a 90 centímetros del poste, lo cual, segura, le coloca en grave e inminente riesgo.
2.- No pueden considerarse de recibo las argumentaciones de la empresa demandada ara señalar que el accionante de manera arbitraria efectuó una construcción invadiendo
segura, le coloca en grave e inminente riesgo.
2.- No pueden considerarse de recibo las argumentaciones de la empresa demandada ara señalar que el accionante de manera arbitraria efectuó una construcción invadiendo espacio público, pues tal afirmación es falsa y únicamente pretende distraer al Juez de primera Instancia para que no advierte la inminente transgresión de derechos fundamentales. 3.- Refiere que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados y que el argumento del juzgado en el sentido de que debe presentar un incidente de desacato, le asalta en su buena fe y desvirtúa el respeto que siempre ha tenido por la administración de justicia.
4.- Asegura que su derecho al debido proceso se trasgredió debido a que el Juzgado accionado amplió el plazo que inicialmente se había dado para correr el poste, modificando la sentencia que fue inicialmente proferida, circunstancia que impidió que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa.
5.- Aduce que esta situación trasgrede su derecho fundamental al debido proceso, el cual no fue objeto de tutela en el año 2010, lo que hace que se presenten nuevos hechos.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o5
de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o5
de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el caso, aunque la demanda de tutela, evidentemente, no es clara sobre la presunta trasgresión de los derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, el presente asunto gira en torno a la omisión de la Empresa de Energía de Boyacá -EBSApara llevar a cabo el traslado de un poste de energía que, según el accionante, amenaza gravemente su integridad y la de su familia, atendiendo la cercanía de este con el inmueble donde están ubicados los locales comerciales de los cuales deriva su sustento económico.
3.- Temeridad de la acción de tutela y cosa Juzgada
Sabido es que un presupuesto esencial para la procedencia de la tutela, como
con el inmueble donde están ubicados los locales comerciales de los cuales deriva su sustento económico.
3.- Temeridad de la acción de tutela y cosa Juzgada
Sabido es que un presupuesto esencial para la procedencia de la tutela, como mecanismo informal que propende por la prevalencia del derecho sustancial, lo es el que la parte que pretende la protección de sus derechos no haya interpuesto tutela alguna contra el mismo accionado, por los mismos hechos y las mismas pretensiones, de ahí que el inciso segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevea que “ El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio”, requisito este que advierte la improcedencia de la tutela cuando, previamente, se ha presentado una misma acción constitucional pretendiendo la protección de un derecho, cuando ya ha existido un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Al respecto ha señalado al Corte
Constitucional: 6
4.2 Uno de los requisitos que debe acatarse es no haber interpuesto previamente una acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional. Así pues, si no existe un motivo expresamente
ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Las consecuencias de la interposición de dos o más acciones de tutela con esas características han sido estudiadas ampliamente por esta Corte Constitucional. Así pues, si no existe un motivo expresamente justificado para presentar la misma acción de tutela más de una vez, esta se considera temeraria, tal como lo dispone el artículo 38 del mencionado decreto.
4.3 Sin embargo, teniendo en cuenta que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, la Corte ha señalado que sus restricciones deben ser legítimas y excepcionales, razón por la cual, para que una acción de tutela sea temeraria debe existir un actuar doloso y de mala fe del accionante. En este orden de ideas, la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia por parte del accionante. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad.
A pesar de lo anterior, no cualquier situación que advierta la existencia de una demanda de tutela previa, se convierte en temeraria, pues debe demostrarse que se trate de hechos que propenden por hacer incurrir en un error al funcionario judicial, buscando exclusivamente la satisfacción de intereses personales; por contera, no será temeraria la acción, cuando quien acuda una vez más a este mecanismo constitucional, lo haga
hechos que propenden por hacer incurrir en un error al funcionario judicial, buscando exclusivamente la satisfacción de intereses personales; por contera, no será temeraria la acción, cuando quien acuda una vez más a este mecanismo constitucional, lo haga bajo un convencimiento irrestricto de que existen nuevos hechos que le habilitan a la presentación de la demanda; sin embargo, el amparo en estos casos, si devendría improcedente2.
“4.4 De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
En contraste, la actuación no es temeraria cuando “… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse
a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria pero debe declararse improcedente, toda vez que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate”3.
2 Corte Constitucional de Colombia T-280 de 2017 3 Ibídem.7
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, encontramos que el señor ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ GALINDO presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa y la Empresa de Energía de Boyacá; sin embargo, de la lectura de las pretensiones de la acción, se observa que el objetivo principal de esta, lo es ordenar a la EBSA que, de manera inmediata, reubique un poste de energía que se encuentra cerca de un inmueble de propiedad del accionante ENRIQUE OTONIEL RODRÍGUEZ ubicado en la calle 23 N° 24-24 de Paipa.
Y, precisamente, sobre esta circunstancia debe advertirse que, de conformidad con lo confesado por dicho sujeto, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, se evidencia que para el año 2010, el mismo señor RODRÍGUEZ GALINDO había presentado una demanda de tutela en contra de la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA-, acción constitucional que fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
evidencia que para el año 2010, el mismo señor RODRÍGUEZ GALINDO había presentado una demanda de tutela en contra de la Empresa de Energía de Boyacá – EBSA-, acción constitucional que fue conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa bajo el radicado 2010-00283, y que tenía por objeto la reubicación del mismo poste de energía que hoy es objeto de demanda constitucional; de ahí que el referido Juzgado, en su momento, haya tutelado los derechos fundamentales del actor y ordenado a la EBSA que, en el término improrrogable de 48 horas, procediera a la reubicación del tan mencionado poste de energía, precisión efectuada tanto el mismos juzgado accionado como el accionante.
Así las cosas, atendiendo las pretensiones principales de la demanda de tutela, ningún sentido práctico traería consigo la presente acción, pues fíjese que las pretensiones que en este asunto se invocan, no solo fueron objeto de estudio por otra judicatura en el año 2010, sino que ya fueron concedidas por el mismos juzgado que hoy por hoy es accionado, a través de la orden de reubicación.
Ahora, cierto es que en este asunto también se presenta demanda en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, Judicatura que profirió la decisión ya referida; no obstante, es absolutamente impreciso el motivo que conlleva a considerar que dicho despacho ha trasgredido derecho fundamental alguno y, aún más, que exista una circunstancia fáctica diferente a la que en ese momento se estudió para que pueda considerarse que se trata de hechos nuevos que ameritan el estudio de fondo de la acción constitucional.
una circunstancia fáctica diferente a la que en ese momento se estudió para que pueda considerarse que se trata de hechos nuevos que ameritan el estudio de fondo de la acción constitucional.
Y es que si bien el accionante en el recurso de apelación advierte que al interior de la sentencia de tutela que se profirió en el proceso 2010-00283, aparentemente, el8
Juzgado, luego de haber concedido un término de 48 horas para el traslado del poste de energía, concedió un nuevo término de diez días, tal circunstancia no tiene relevancia para la presente demanda de tutela, pues lo pretendido es la reubicación del poste, sin que exista pretensión alguna respecto a las órdenes que, posteriormente emitiera el Juzgado accionado.
En todo caso, comparte plenamente esta Sala, los señalamiento del A quo , en el sentido de indicar que ante la existencia de una orden de rango constitucional anterior, que ya satisface plenamente lo pretendido a través de esta acción, lo procedente es que el peticionario formule el incidente de desacato demostrando el incumplimiento de la entidad accionada, especialmente en lo referente a la negativa de trasladar el poste de energía, pues es este y no la tutela el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la orden judicial que ya fue proferida. Así las cosas, si bien no se advierte que estemos en presencia de una acción temeraria, pues ha sido el mismo accionante quien ha informado de la existencia de una demanda de tutela anterior, si se evidencia que en este asunto ya se profirió una decisión de fondo que, incluso, amparó los derechos fundamentales del señor RODRÍGUEZ GALINDO, motivos suficientes para considerar que se ha presentado el fenómeno de
de tutela anterior, si se evidencia que en este asunto ya se profirió una decisión de fondo que, incluso, amparó los derechos fundamentales del señor RODRÍGUEZ GALINDO, motivos suficientes para considerar que se ha presentado el fenómeno de la cosa Juzgada y que, por tanto, esta acción deviene improcedente.
Corolario de lo expuesto, y como quiera que el recurso de apelación no presenta vocación alguna de prosperidad, la demanda de tutela deberá ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.9
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado