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TSDJ VIT SU - 1523831030022019-00034-01-(09-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022019-00034-01-(09-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRANSITO CON OCUPACIÓN PERMANENTE CON FINES DE UTILIDAD PÚBLICA – ADMISION DE LA DEMANADA: Se rige por la Ley 142 de 1994 - El trámite de servidumbres de que trata la Ley 1274 del 2009, es respecto de la exploración y explotación del gas, no derogó la Ley 142 de 1994 aplicable a servicios públicos domiciliarios. En ese orden de ideas, se advierte que en tratándose del procedimiento para la prestación del servicio público de gas, en especial de su transporte, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, contrario a lo afirmado por el A quo, pues el ámbito de aplicación para el trámite de servidumbres de que trata la Ley 1274 del 2009, es respecto de la exploración y explotación del gas, debiendo tenerse en cuenta que esta última no dispuso la derogación de la cuestionada ley aplicable a servicios públicos domiciliarios. Y es que es necesario tener en cuenta que, como se indicó, la citada Ley 142 reglamenta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las del servicio de gas combustible, definido en el numeral 14.28., del artículo 14 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Ta mbién se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por

central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Ta mbién se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. Implica lo anterior, que en el caso concreto la regulación llamada a establecer el trámite de la servidumbre solicitada, que atraviesa el predio afectado, como ruta del gasoducto “Boyacá – Santander”, habrá de adelantarse con el trámite invocado por la parte demandante, por consiguiente, se revocará la decisión proferida por el A quo el 22 de abril de 2019, pues no es de recibo el rechazo de la demanda, y, en consecuencia, se dispondrá el estudio de los requisitos de la demanda incoada conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.Radicación: 1523831030022019-00034-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022019-00034-01

CLASE DE PROCESO: IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE

DEMANDANTE: IMPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI S.A ESP

DEMANDADO: RAFAEL EUDORO MÁRQUEZ AYALA Y OTROS

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

DEMANDADO: RAFAEL EUDORO MÁRQUEZ AYALA Y OTROS

DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

1.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se procede a resolver lo pertinente frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 22 de abril de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante la cual se rechazó la demanda de la referencia.

2.- ANTECEDENTES

1.- Por conducto de apoderado judicial, la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, - TGI S.A. ESP, presentó DEMANDA DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRANSITO con ocupación permanente con fines de utilidad pública en contra de RAFAEL EUDORO MARQUEZ AYALA, JOSE AVELINO MARQUEZ AYAL y CECILIA INÉS MÁRQUEZ AYALA , pretendiendo la impo sición de dichaRadicación: 1523831030022019-00034-01

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servidumbre sobre el predio rural denominado SAN ISIDRO ubicado en la vereda SAN LORENZO, jurisdicción del municipio de DUITAMA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -3051; respecto de una franja de terreno de DIECISEI S metros (16 mts) de ancho por TRESCIENTOS SESENTA metros (360 mts) de largo para un área total de CINCO MIL

terreno de DIECISEI S metros (16 mts) de ancho por TRESCIENTOS SESENTA metros (360 mts) de largo para un área total de CINCO MIL

SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (5760 M2).

2.- La demanda correspondió por reparto al Juz gado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho que mediante providencia del 22 de abril de 2019, resolvió denegar la admisión de la demanda y ordenar la devolución de los anexos, tras considerar que el asunto se trataba de un procedimiento regulado de manera especial por la Ley 1274 de 2009 y no por l a Ley 142 de 1994 o Ley 56 de 1981 ni el Decreto 2580 de 1985, tampoco por el Decreto 1073 de 2015. Que por tanto, la cuerda procesal para la constitución de servidumbres de gasoducto de acuerdo con las pretensiones de la demanda es la indicada en la Ley 1274 de 2009 y no otra norma.

3.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo activo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación . Sus argumentos:

Señala que no le asiste razón al Despacho en considerar que e s aplicable la Ley 1274 de 2009, toda vez que l a demanda está fundamentada en normas especiales, como son la Ley 56 de 1981, Ley 142 de 19 94 y el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Que de esta manera, éste evento se

especiales, como son la Ley 56 de 1981, Ley 142 de 19 94 y el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Que de esta manera, éste evento se refiere a la imposición de una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, institución regulada por la ley de servicios públicos (Ley 142 de 1994).Radicación: 1523831030022019-00034-01

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Refiere que dicha ley es aplicada en todos los despachos judiciales del país donde se tramita este tipo de servidumbres, por tratarse de una ley especial. Resalta que conforme el numeral 1o del Art. 5 de la Ley 57 de 1888, "la disposición relativa a un as unto especial prefiere a la que tenga carácter general", por lo que existiendo una norma especial para las servidumbres de gas no es posible, aplicarle l a normatividad general promulgada para ese elemento de la naturaleza en la Ley 1274 de 2009, pese al he cho cierto de que el gas es un hidrocarburo.

Que en especial, el artículo 1o de la Ley 142 de 1994 dispone en cuanto a su ámbito de aplicación que: "Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía elé ctrica, distribución de gas combustible.(...)"

Indica que l a servidumbre pretendida sí tiene el carácter d e servicio público domiciliario, dado que e l transporte de gas combustible es directamente definido como servicio público domiciliario por el artícul o 14 numeral 28 la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios; por la Ley 286 de

domiciliario, dado que e l transporte de gas combustible es directamente definido como servicio público domiciliario por el artícul o 14 numeral 28 la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios; por la Ley 286 de 1996 que modificó parcialmente la Ley 142 de 1994, y de manera particular por la Resolución CREG -057 de julio 30 de 1996.

Que e l numeral 28 del Art. 14 de la Ley 142, indica que el servicio de transporte de gas es servicio público domiciliario cuando se transporta desde la red mayor a la red menor, no siendo necesario que la parte demandante pruebe el contenido de la ley, por lo que b ajo esa lógica, la ley 142 de 1994 no exige que deba probarse que el gas en efecto llega al consumidor final.

La ley estableció que el transporte de gas combustible que ejercen las empresas de servicios públicos como el caso de TGI S.A ESP , cumple con el objetivo de efectuar el tra nsporte del gas combustible desde la red mayorRadicación: 1523831030022019-00034-01

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hasta la menor. Tal y como se expuso en el recuento fáctico de la demanda, TGI S.A. ESP es una empresa que presta el servicio de transporte de gas mediante una red de 3.609 kilómetros de gasoductos extendida d esde la Guajira hasta el Valle del Cauca, motivo por el cual se rige por la Ley 142 de 1994 y concordantes.

Que al no ser aplicable la Ley 1274 de 2009 y sí la Ley 142 de 2009, Ley 56 de 1981 y Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, normas que no

1994 y concordantes.

Que al no ser aplicable la Ley 1274 de 2009 y sí la Ley 142 de 2009, Ley 56 de 1981 y Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, normas que no hacen mención a la competencia por factor funcional, no hay razón para rechazar la competencia aduciendo que el proceso deba ser de conocimiento del Juzgado de rango Municipal.

Señala que por tratarse de un vacío legal, el mismo se complementaría con las dispo siciones del Código General del Proceso, concretamente el numeral 7o del Art. 26, de acuerdo con el cual la competencia se determina por el factor cuantía, y concretamente, por el avalúo catastral de predio sirviente. Que e n el caso concreto, dicho avalúo corresponde a uno de mayor cuantía, conforme paz y salvo de impuesto predial del inmueble expedido por la Tesorería Municipal de Duitama; de ahí que se pueda establecer que el Juzgado Civil del Circuito de Duitama sea competente para conocer de este asunto.

Por lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y por consiguiente, se avoque conocimiento de la demanda presentada.

4.- CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al denegar la admisión de la demanda de la referencia, tras considerar que a la misma se le debe impartir el procedimiento aplicable en la Ley 1274 de 2009, o si en suRadicación: 1523831030022019-00034-01

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defecto, se debe revocar la providencia y en su lugar, admitir la demanda para

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defecto, se debe revocar la providencia y en su lugar, admitir la demanda para impartirle el trámite previsto en la Ley 142 de 1994.

En torno al tema estab lecido, es necesario reseñar en primer lugar, que la servidumbre es un derecho reflejado en un gravamen impuesto sobre un predio, para uso y utilidad de otro, perteneciente a distinta persona, conforme lo define el artículo 879 de l Código Civil , y su adquisición está regida por el artículo 939 del Código Civil.

Ahora bien, lo anterior, concordante con diversas preceptivas contenidas en la Ley 142 de 1994, permiten que las empresas prestadoras de servicios públicos, puedan pasar po r predios ajenos siempre y cuando ello resulte necesario para la prestación del servicio público, y se proteja al propietario afectado a través del pago de una indemnización por perjuicios que la imposición de la servidumbre pusiera ocasionar.

Así las cosas, en materia de servicios públicos existe la posibilidad de afectar el ejercicio del derecho de propiedad mediante la imposición de servidumbres, no solo sobre predios o bienes raíces, sino sobre la infraestructura esencial de los operadores de servicios públicos.

Sentado lo anterior, tenemos que en éste asunto, la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, - TGI S.A. ESP, presentó DEMANDA DE IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE LEGAL DE GASODUCTO Y TRANSITO con ocupación permanente con fines de utilida d pública en contra de RAFAEL EUDORO MARQUEZ AYALA, JOSE AVELINO MARQUEZ AYAL y CECILIA INÉS MÁRQUEZ AYALA , pretendiendo la

pública en contra de RAFAEL EUDORO MARQUEZ AYALA, JOSE AVELINO MARQUEZ AYAL y CECILIA INÉS MÁRQUEZ AYALA , pretendiendo la imposición de dicha servidumbre sobre el predio rural denominado SAN ISIDRO ubicado en la vereda SAN LORENZO, jurisdicción del munic ipio de DUITAMA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-3051.Radicación: 1523831030022019-00034-01

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En éste punto, vale la pena señalar que conforme a la documentación aportada con el libelo y con los hechos allí expuestos , se establece que la mencionada entidad demandant e, TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP , es una empresa de servicios públicos regida por la Ley 142 de 1994 o ley de servicios públicos domiciliarios que presta el servicio de transporte de gas combustible mediante una red extensa de gasoductos, tr ansporte de gas, que es definido como un servicio público domiciliario, conforme lo prevé el artículo 14 numeral 28 de la citada Ley 142 de 1994.

Así, tenemos entonces, que la presente demanda fue presentada por la citada empresa, con el objeto de obtener la imposición de la servidumbre sobre la franja de terreno en mención, toda vez que la servidumbre de gasoducto y tránsito actualmente la atraviesa y por tanto, se tiene interés en ocupar permanentemente esa franja descrita, para beneficiarse de la misma y legalizarla en los términos de la citada Ley 142 de 1994 y Decreto Reglamentario único 1073 de 2017, tal como se informa en el libelo demandatorio.

ocupar permanentemente esa franja descrita, para beneficiarse de la misma y legalizarla en los términos de la citada Ley 142 de 1994 y Decreto Reglamentario único 1073 de 2017, tal como se informa en el libelo demandatorio.

En ese orden de ideas, se advierte que en tratándose del procedimiento para la prestación del servicio p úblico de gas, en especial de su transporte, resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, contrario a lo afirmado por el A quo , pues el ámbito de aplicación para el trámite de servidumbres de que trata la Ley 1274 del 2009 , es respecto de la exploración y explotación del gas , debiendo tenerse en cuenta que esta última no dispuso la derogación de la cuestionada ley aplicable a servicios públicos domiciliarios.

Y es que es necesario tener en cuenta que, como se indicó, la citada Ley 142 reglamenta a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las del servicio de gas combustible , definido en el numeral 14.28.,Radicación: 1523831030022019-00034-01

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del artículo 14 como “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comerc ialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. ” (Subrayado fuera del texto).

actividades complementarias de comerc ialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria. ” (Subrayado fuera del texto).

Implica lo anterior, que en el caso concret o la regulación llamada a establecer el trámite de la servidumbre solicitada, que atraviesa el predio afectado, como ruta del gasoducto “Boyacá – Santander”, habrá de adelantarse con el trámite invocado por la parte demandante, por consiguiente, se revocará la decisión proferida por el A quo el 22 de abril de 2019, pues no es de recibo el rechazo de la demanda, y, en consecuencia, se dispondrá el estudio de los requisitos de la demanda incoada conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, por l as razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que atendiendo a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 , proceda a resolver sobre la correspondiente calificación de la demanda de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa.Radicación: 1523831030022019-00034-01

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TERCERO: Sin costas en esta instancia.

demanda de IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa.Radicación: 1523831030022019-00034-01

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TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

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