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TSDJ VIT SU - 152383103002201900023 01-(16-05-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201900023 01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. En conclusión, el principio de subsidiariedad de la acción constitucional contra providencias judiciales debe el actor agotar todos los mecanismos judiciales de manera diligente, no obstante la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiaria. “que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario”1 . De acuerdo con lo ocurrido, el juez competente para resolver la solicitud de libertad es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es el juez ordinario, y frente a la negación de la concesión del permiso para trabajar que este hiciera y no haberse ejercido el recurso vertical, el Tribunal Superior no le queda más camino que avalarlo, por cuanto la misma se ajusta al precedente constitucional y al no ejercer los recursos como la reposición y alzada la interesada si consideraba que la negación hecha por la primera instancia no se ajustaba a derecho tornó improcedente la acción, como de manera razonable lo declaró el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002201900023 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OLGA LUCIA ECHEVERRIA SALAMANCA

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPECDUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO:

1 Ver sentencia t 001 de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por la Accionante Olga Lucia Echeverría Salamanca.

2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Instituto

Nacional Penitenciario y Carcelario de Duitama. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que el 13 de junio de 2017 la accionante fue condenada por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Duitama, a la pena de principal de setenta y dos (72) meses de prisión inhabilitación para el ejercicio del derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses por el delito de fraude procesal y le concedieron la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. -Que es madre cabeza de familia de tres hijos, su esposo se encuentra sin trabajo desde agosto de 2008 que tiene a su cargo una hija menor de catorce (14) años. -Que es una persona de cuarenta y cinco (45) años de edad, tuvo que afiliarse a salud en “Sanitas”, como consecuencia de la renuncia a su trabajo en la alcaldía, al momento de la afiliación se compromete a cancelar la suma de $236.000,00 en los primeros días del mes, además, empezó tratamiento de medicina general y psicología. -Que su situación ha afectado su nivel de vida y el de su familia, pues no cuenta con recursos económicos para contribuir a su sostenimiento, esto como consecuencia de no encontrarse laborando actualmente; motivo por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 cual Guillermo Sánchez decide contratarla como conductora en el municipio de Paipa. -Que el 11 de febrero de 2019 interpuso derecho de petición ante la dirección de la cárcel de Duitama con el fin de que se adelante estudio de seguridad y emita un concepto favorable para obtener permiso de trabajo por parte del juzgado, para lo cual anexó documentos tales como la carta del empleador

Guillermo Sánchez indicando prestación personal del servicio, horario y remuneración, manifestando que el INPEC no le dio respuesta a tal petición. -Que el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas requirió a la directora de la cárcel para que emitiera certificación de la petición formulada, pues argumentó que habían transcurrido cuatro (4) meses sin que la directora de la cárcel realizara un trámite o emitiera respuesta del derecho de petición. -Que el 26 de marzo de 2019 la actora presentó acción constitucional que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama, solicitando le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital; haciéndolos efectivos por medio la concesión de permiso para trabajar en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm realizando labores de conducción en la jurisdicción de Paipa. Dentro de la misma acción constitucional solicita le sea amparado su derecho a la Seguridad Social realizando la respectiva afiliación al Sistema Seguridad Social con la EPS que tenga convenio con el centro carcelario en el cual se encuentra recluida; del mismo modo, se tenga en cuenta su derecho de petición dando debida respuesta a su requerimiento radicado el 11 de febrero de 2019.

2.1. TRÁMITE PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 22 de marzo de 2019, profirió fallo el 04 de abril de ese mismo año, declarando improcedente el amparo de los derechos. Este Despacho admitió la impugnación mediante auto de 22 de abril de 2019. 2.2.1. Respuesta del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama: Aduce la accionada que desconoce la situación económica de la accionante, pues los documentos aportados sobre la solicitud trabajo fueron analizados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que el contrato de trabajo suscrito entre Guillermo Sánchez González en calidad de empleador y Olga Lucía Echeverría Salamanca, como trabajadora en fábrica de quesos, conllevaría a la procesada a desplazarse a otros municipios, por consiguiente estableció que el rango de movilidad es difícil para su aprobación, ya que sería casi imposible el control de las visitas domiciliarias por parte de los funcionarios encargados de vigilancia el cumplimiento de la prisión domiciliaria. Por último expresó que el derecho al trabajo no se vulneró. 2.2.2. Respuesta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo: Argumento el 13 de abril de 2019 que la accionante formuló varios derechos de petición solicitando el permiso para trabajar por fuera de la ciudad de Paipa, a lo cual se necesitó requerir concepto del EPMSC de Duitama en el cual junto con novedad de transgresión a la prisión domiciliaria En consecuencia por auto del 28 de marzo de 2019 se dispuso a resolver (i)

Paipa, a lo cual se necesitó requerir concepto del EPMSC de Duitama en el cual junto con novedad de transgresión a la prisión domiciliaria En consecuencia por auto del 28 de marzo de 2019 se dispuso a resolver (i) solicitud de permiso para trabajar (ii) se ordenó correr traslado a Olga Lucía Echeverría Salamanca para que en un término de tres (3) días presentara las explicaciones respecto de la novedad allegada por laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 cárcel de Duitama (iii) se dispuso a librar despacho comisorio ante el juez promiscuo municipal reparto Paipa perímetro urbano. Acto seguido el 29 de marzo de 2019 2 por medio de auto, procede a negar las peticiones de permiso para desarrollar trabajo extramuros, ya que para realizar tal actividad requiere de un desplazamiento por varios municipios de Boyacá y Bogotá, por lo tanto, se torna improcedente respecto del cumplimiento de la medida de privación de la libertad, además de que se pondría en riesgo la integridad de la sentenciada, y sería imposible el control de visitas domiciliaras por parte de los funcionarios que les corresponde vigilar la estadía en el domicilio de la procesada. 2.3. Fallo de Primera Instancia: Mediante proveído del 4 de abril de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, declaró la improcedencia de la acción, en razón del

concepto de seguridad y riesgo emitido por parte del comandante de vigilancia EMPSC Duitama IJ Vacca Bohórquez Wilson Ernesto, el cual expresó que para poder laborar fuera de su domicilio era necesario viajar a diario en vehículo particular para transportar alimentos por todo el municipio de Paipa y además desplazarse por varios municipios de Boyacá e inclusive Bogotá, manifestó un concepto negativo para poder trabajar, ya que la medida de privación de la libertad en su domicilio sería burlada, la integridad de la accionante correría peligro y se haría imposible el control domiciliario por parte de los funcionarios a los que corresponde vigilar la estadía fija de la interesada. Que de acuerdo con el artículo 38 del código penal modificado por la ley 1790 de 2014 prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, el funcionario competente para conocer esta solicitud es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y una de las obligaciones es la de permanecer en lugar

2 Ver folio 98TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 6 de domicilio o residencia e indicarla sin poder cambiarla sin previa autorización del juez. El permiso para trabajar de quien esta purgando la pena de prisión domiciliaria, no puede resolverse a través de este mecanismo expedito de carácter subsidiario al contar la accionante con otros mecanismos como resolver ante el juzgado de ejecución de penas y medidas. Sustento lo dicho de acuerdo con la sentencia del 11 de enero de 2005 “el rechazó a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le esta vedad al juez constitucional

Sustento lo dicho de acuerdo con la sentencia del 11 de enero de 2005 “el rechazó a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le esta vedad al juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial”. En ese orden de ideas argumentó el carácter subsidiario de la tutela impone a la ciudadanía la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias Por último expresa que no se genera perjuicio irremediable pues determino que no existen los elementos probatorios que el servicio de salud haya sido negada al contrario se le informo que le corresponde al interno diligenciar el formulario único de afiliación de acuerdo con el artículo 4 de la resolución 4005 de 2016. 2.4. Impugnación: No conforme con la decisión la accionante impugna la decisión del ad quo de 4 de abril de 2019, argumentando que no se garantizó los derechos fundamentales.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales incoados por parte de la accionante, respecto de no conceder el permiso para trabajar por tener prisión domiciliaria.

3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. En el presente caso se observa que la accionante el 13 de junio de 2017 fue condenada a la pena de principal de setenta y dos (72) meses de prisión inhabilitación para el ejercicio del derecho y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses por el delito de fraude procesal y le concedieron la sustitución de la pena por prisión domiciliaria. El 11 de febrero de 2019, la accionante interpuso derecho de petición ante la dirección de la cárcel de Duitama, con el fin de que se adelante estudio de seguridad y emita un concepto para obtener permiso de trabajo por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, anexando documentos tales como la carta del empleador Guillermo Sánchez indicando prestación personal del servicio, horario y remuneración; manifestando la actora que el INPEC no le dio respuesta del derecho de petición. La quejosa argumentó que el 8 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas requirió a la Directora de la cárcel para que emita certificación de la petición formulada; acto seguido el 26 de marzo de 2019 laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 actora presentó acción constitucional que le correspondió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Duitama, solicitando le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital; haciéndolos efectivos por medio la concesión de permiso para trabajar en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm realizando labores de conducción en la jurisdicción de Paipa. Además de que le sea amparado su derecho a la Seguridad Social realizando la respectiva afiliación al Sistema Seguridad Social con la EPS que tenga convenio con el centro carcelario en el cual se encuentra recluida; del mismo modo, se tenga en cuenta su derecho de petición dando debida respuesta a su requerimiento radicado el 11 de febrero de 2019. Se dictó fallo el 4 de abril de 2019 declarando la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales, lo que generó una inconformidad en la actora impugnando la decisión de Primera Instancia. En consecuencia se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y el principio de subsidiaria como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias. En primer lugar la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos ha manifestado que “ la intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete”3 . La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete”3 . La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales el anteriormente nombrado Tribunal, ha desarrollado en un precedente del cual el amparo tan sólo procederá si cumple con unos requisitos generales y específicos, sustento lo dicho en sentencia de la corte constitucional “ Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter

3 Ver sentencia de unificación 132-13.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 9 específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. Requisitos que se deben cumplir a cabalidad, que son los siguientes a. Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez d. En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora.4 El principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción

procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos f undamentales de la parte actora.4 El principio de subsidiariedad como requisito de la procedencia de la acción de tutela contra providencias “ En los términos del artículo 86 de la C.P., bajo la novísima interpretación, la acción de tutela no procede si el ordenamiento contempla expresamente una posibilidad legal de acción, así ésta atendidas las circunstancias concretas relativas a la víctima de la vulneración del derecho fundamental no resulte ser un medio apto, idóneo y eficaz de defensa judicial“5 . En conclusión, el principio de subsidiariedad de la acción constitucional contra providencias judiciales debe el actor agotar todos los mecanismos judiciales de manera diligente, no obstante la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiaria. “ que el asunto se encuentre en trámite, que no se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios y que se pretenda usar la acción de tutela como un mecanismo para revivir etapas procesales cuando no se interpusieron los recursos en el proceso ordinario”6 .

4 Ver sentencia T-1276/05 5 Ver sentencia c543 de 1992 6 Ver sentencia t 001 de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 10 De acuerdo con lo ocurrido, el juez competente para resolver la solicitud de libertad es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues es el juez ordinario, y frente a la negación de la concesión del permiso para trabajar que este hiciera y no haberse ejercido el recurso vertical, el Tribunal Superior no le queda más camino que avalarlo, por cuanto la misma se ajusta al precedente constitucional y al no ejercer los recursos como la reposición y alzada la interesada si consideraba que la negación hecha por la primera instancia no se ajustaba a derecho tornó improcedente la acción, como de manera razonable lo declaró el Juez Segundo Civil del Circuito de Duitama.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E : 4.1. Confirmar el fallo de 4 de abril proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. 4.2 Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite, y a la primera instancia. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado st

3475-180342

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