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TSDJ VIT SU - 152383103002201900047 01-(10-07-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201900047 01-(10-07-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALNo se demostró una vulneración al debido proceso. Excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judicial, el que de acuerdo con el precedente vertical por la Corte Constitucional, cuando se determine por el juez constitucional vulneración de derechos fundamentales de forma flagrante y grosera, de este modo se ha determinado unos requisitos generales y específicos1 . En este asunto, lo que se analizará inicialmente es el cumplimiento del debido proceso, especialmente en lo señalado por el impugnante, que indica que el demandado actuó sin apoderado judicial, que el audio expedido no era fidedigno y tenía defectos técnicos, los cuales considera que generaron nulidad procesal que debe ser declarada por este Juez Constitucional. Al respecto de la anterior afirmación, se pone de presente al accionante, que ninguna de sus afirmaciones pueden ser tenidas como nulidades con capacidad para declararla, porque el proceso ya está terminado y ejecutoriada la decisión de fondo expedida el 28 de mayo anterior, y por esa razón cualquier nulidad como las que alega debe intentarse a través de recursos como el revisión, el cual procede contra las “sentencias ejecutoriadas”, de acuerdo con las causales señaladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en razón de haberse negado la pretensión, no es posible que se hubieran generado defectos que conduzcan a estructurar una nulidad en la ejecución de la sentencia.

Por auto de 8 de julio de 2019, se ordenó remitir el expediente objeto de discusión con el fin de verificar si existía la vulneración alegada, observándose que el proceso monitorio tenía una cuantía mínima, por tanto de acuerdo con el artículo del Código General del Proceso, se podía actuar directamente sin Apoderado Judicial, por cuanto por la cuantía señalada, el actor y el demandado tenían derecho de postulación, o facultad para promover demanda y actuar en el proceso, al escucharse el audio de la audiencia proferida el 25 de abril de 2019, se encuentra en perfecto estado, así mismo se atendieron las peticiones de copias de las actuaciones y el incidente de nulidad se negó razonablemente primeramente porque la audiencia en la que se dictó fallo, y porque la copia de la misma era fidedigna de la original que reposaba en el juzgado, y además contrariamente a lo afirmado por recurrente, la primera instancia constitucional, analizó debidamente la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

1 “1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4. Si la solicitud de

interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4. Si la solicitud de amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución.”1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007

RADICACIÓN: 152383103002201900047 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OLIMPO CARDENAS CELY

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: OLIMPO CARDENAS CELY

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

ABROBADA: Acta No.

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de julio dos mil diecinueve (2019) Dentro de término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591, decide esta Sala la impugnación de acción de tutela, presentada por Olimpo Cárdenas Cely, contra el fallo del 28 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES Olimpo Cárdenas Cely, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso los que considera vulnerados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, conforme a los siguientes, hechos: -Que interpuso demanda monitoria en contra de Ana Elisa Abril de Facatativá, que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con radicado 201600184, la que se inadmitió inicialmente por auto el 12 de septiembre de 2016, decisión anterior contra la que interpuso reposición, siendo admitida por auto de 18 de octubre siguiente. -Que la notificación de la demanda el 25 de octubre de 2016 por correo certificado ” interrapidisimo” , afirmando que el juzgado accionado le manifestó que la notificación personal se había cumplido el 02 de noviembre de 2016.

-Que se dio contestación el 11 de noviembre de 2016, sin que existieren sellos pertinentes de recibido tal como figuran las copias auténticas expedidas por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 juzgado y que luego se encontraron otras contestaciones con el respectivo sello, por lo cual se opuso en su momento a la ineptitud de la contestación. -Que el 10 de febrero de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia la cual no se realizó y se volvió a fijar fecha para dicha audiencia el 9 de marzo de 2017, esta última tampoco no se cumplió, a pesar de la asistencia de las partes. -Que el 31 de mayo, 12 de julio de 2017, presentó un memorial solicitando un pronunciamiento respecto de la audiencia programada, por tanto el 24 de junio de 2017 mediante auto se programó audiencia para 09 de agosto de 2017 la cual tampoco no se realizó. -Que el 24 de octubre de 2017, allegó un memorial para impulso del proceso, por consiguiente mediante lo proveído el 20 de marzo de 2018, fijo audiencia el 25 de abril de 2018 la cual fue realizada, no conforme con la decisión, presento memorial el 30 de abril de 2018, respecto de las consideraciones en el principio de igualdad proferidas por la primera instancia, las que considera no son correctas dado por el contenido del CD entregado y certificado. -Que en el presente proceso sus pretensiones consistían en condenar a la parte demandada a pagar la suma de veinticinco millones doscientos mil pesos ($25’200.000) más las costas del proceso hasta el día que se ejecute el pago. -Que, el 28 de mayo del presente año, se celebró la audiencia consagrada en el

demandada a pagar la suma de veinticinco millones doscientos mil pesos ($25’200.000) más las costas del proceso hasta el día que se ejecute el pago. -Que, el 28 de mayo del presente año, se celebró la audiencia consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso, la cual negó las pretensiones por ser infundadas. -Que presentó petición de nulidad por vicios presentados dentro de la audiencia, tales como irregularidades por defecto de grabación de la audiencia, actuación del apoderado de la parte demandada quien actuó sin poder y sin reconocimiento de personería jurídica. -Que mediante proveído del 05 de junio se dio traslado a las partes del incidente de nulidad, a lo cual procedió a realizar el 12 de junio de 2018; por lo anterior mediante auto de 21 de agosto de 2018 el accionado decidió negar la nulidad. -Que el 29 de agosto de 2018, solicitó copias auténticas y certificadas de las actuaciones procesales, las cuales fueron entregadas; pero solo le fue entregado una copia informal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 -Que presentó un derecho de petición el 16 de noviembre de 2018, con el fin de que se le entregara una copia certificada del CD, la cual no fue atendida. -Que volvió a solicitar copia magnetofónica en CD de la audiencia certificada mediante derecho de petición el 2 de abril de 2019, por lo tanto, mediante auto

del 12 de marzo de 2019 se certificó la entrega de la copia del CD, la cual no daba la certeza de la audiencia, por carencia de imagen y sonido en su totalidad. Por lo anterior solicitó que se le garantizara y restableciera el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia, y se decretara la nulidad de lo actuado por indebida representación de la parte demandada y defectos de grabación del audio de registro de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso. 1.2. Trámite procesal: El 21 de mayo del 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 28 de mayo de 2019, la negó, decisión que fue impugnada por el accionante, y concedido el 4 de junio del año en curso. Este despacho admitió la impugnación el 12 de junio de 2019. 2.2. Respuesta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama: Expresó que la partes expresaron en varias oportunidades el ánimo de conciliar, producto de no lograrlo, se había postergado en varias oportunidades la audiencia para proferir el respectivo fallo, que fue emitido el 25 de abril de 2018, declarando infundadas las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante. Afirmó que no existe violación al debido proceso, a la igualdad y al derecho de administración de justicia, pues veló por la igualdad de los derechos y por

garantizarlos; en cuanto a la expedición de las copias de las actuaciones surtidasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 y copia del DVD de la audiencia se le informó a la parte demandante que de acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, a expedición tiene un costo a su cargo, que debe consignar como arancel judicial, pese a lo anterior el accionado presentó un derecho de petición que fue contestado, y luego de haber se pagado el arancel judicial se le expidió copia de lo solicitado, registro digital fidedigno expedido en buen estado y no como lo afirma el accionado. Finalmente, solicitó negar la acción constitucional en razón de no cumplir con los requisitos exigidos respecto de la procedencia excepcional contra decisiones judiciales desarrollados vía jurisprudencial. 2.3. Respuesta de Ana Elisa Abril Fiquitiva, parte Demandante: Manifestó que la nulidad alegada por el accionante en el proceso en mención, quedó saneada de acuerdo con el numeral primero del artículo 136 del Código General del Proceso, pues actuó sin proponerla, así mismo solicitó negar la acción de tutela por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2.4. Fallo de Primera Instancia: La primera instancia examino las actuaciones judiciales en el respectivo proceso objeto de discusión, verificó que la notificación personal del auto de requerimiento de pago proferido el 18 de octubre de 2016, se realizó el 2 de noviembre de 2016,

por ende se dio contestación de la demanda instaurada la cual se opuso a las pretensiones, así mismo la providencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el accionado la cual negó la nulidad propuesta, se encontró la decisión sustentada en debida forma; en cuanto al DVD se evidenció la existencia de audio y video respecto a la diligencia llevada a cabo el 25 de abril de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 Por último, la primera instancia no concedió el amparo de los derechos fundamentales, en razón de no cumplir con los requisitos generales e específicos desarrollados vía jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no acreditar los requisitos exigidos para la procedibilidad del amparo constitucional, tal como el perjuicio irremediable, y la subsidiaridad. 2.4.1. Impugnación: Manifestó que la primera instancia no evidencio ni realizó un estudio juicioso de la acción de tutela y la configuración de la vía de hecho, en cuanto a (i) El presupuesto de inmediatez “si bien es cierto ha pasado un tiempo entre la fecha que se profirió la decisión de negar la nulidad interpuesta el 22 de agosto de 2018, esa no ha sido una inactividad procesal que se haya generado por él, sino contra el mismo despacho que se tardaba en resolver, contrariando el principio de eficacia que conduce a una denegación de la

administración de justicia” Por último, afirma que se le tutelen los derechos invocados, en razón de que cumple con el carácter subsidiario de la acción de tutela pues ya agoto todos los recursos ordinarios.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. Lo que se debe resolver: Se debe establecer por este Juez constitucional en grado de impugnación, si se desconoció por el juez accionado el debido proceso, y si se había producido la nulidad invocada.

3.2. El Caso:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Como antecedentes relevantes, se encuentra que el interesado interpuso demanda monitoria en contra de Ana Elisa Abril de Facatativá, que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama con radicado 201600184, que sus pretensiones consistían en condenar a la parte demandada a pagar la suma de veinticinco millones doscientos mil pesos ($25.200.000) más las costas del proceso, pretensión que fue negada por sentencia dictada el 28 de mayo de 2019. Igualmente presentó petición de nulidad por vicios presentados dentro de la

audiencia, tales como irregularidades por defecto de grabación de la audiencia, actuación del apoderado de la parte demandada quien actuó sin poder y sin reconocimiento de personería jurídica por consiguiente mediante lo proveído del 05 de junio se corrió traslado a las partes del incidente de nulidad, el que negó por auto de 21 de agosto de 2018 el accionado decidió negar la nulidad. De la misma forma el 29 de agosto de 2018, solicitó copias auténticas y certificadas de las actuaciones procesales, las cuales fueron entregadas; pero que manifiesta que le fue entregada una copia informal, por lo anterior presento un derecho de petición el 16 de noviembre de 2018, con el fin de que se le entregara una copia certificada del CD. En consecuencia volvió a solicitar copia de magnetofónica en CD de la audiencia certificada mediante derecho de petición el 2 de abril de 2019, por lo tanto, mediante auto del 12 de marzo de 2019 se certificó la entrega de la copia del CD.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 El artículo 29 de la constitución política “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

Excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judicial, el que

de acuerdo con el precedente vertical por la Corte Constitucional, cuando se determine por el juez constitucional vulneración de derechos fundamentales de forma flagrante y grosera, de este modo se ha determinado unos requisitos generales y específicos2 . En este asunto, lo que se analizará inicialmente es el cumplimiento del debido proceso, especialmente en lo señalado por el impugnante, que indica que el demandado actuó sin apoderado judicial, que el audio expedido no era fidedigno y tenía defectos técnicos, los cuales considera que generaron nulidad procesal que debe ser declarada por este Juez Constitucional. Al respecto de la anterior afirmación, se pone de presente al accionante, que ninguna de sus afirmaciones pueden ser tenidas como nulidades con capacidad para declararla, porque el proceso ya está terminado y ejecutoriada la decisión de fondo expedida el 28 de mayo anterior, y por esa razón cualquier nulidad como las que alega debe intentarse a través de recursos como el revisión, el cual procede contra las “sentencias ejecutoriadas”, de acuerdo con las causales

2 “1.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 2. Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la solicitud de amparo se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración. 4. Si la solicitud de

amparo se fundamenta en una irregularidad procesal, se debe demostrar que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de parte accionante. 5.- Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. 6.- Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico; (ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución.”2TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 señaladas en el artículo 355 del Código General del Proceso, en razón de haberse negado la pretensión, no es posible que se hubieran generado defectos que conduzcan a estructurar una nulidad en la ejecución de la sentencia. Por auto de 8 de julio de 2019, se ordenó remitir el expediente objeto de discusión con el fin de verificar si existía la vulneración alegada, observándose que el

proceso monitorio tenía una cuantía mínima, por tanto de acuerdo con el artículo del Código General del Proceso, se podía actuar directamente sin Apoderado Judicial, por cuanto por la cuantía señalada, el actor y el demandado tenían derecho de postulación, o facultad para promover demanda y actuar en el proceso, al escucharse el audio de la audiencia proferida el 25 de abril de 2019, se encuentra en perfecto estado, así mismo se atendieron las peticiones de copias de las actuaciones y el incidente de nulidad se negó razonablemente primeramente porque la audiencia en la que se dictó fallo, y porque la copia de la misma era fidedigna de la original que reposaba en el juzgado, y además contrariamente a lo afirmado por recurrente, la primera instancia constitucional, analizó debidamente la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida, pero por las razones expuestas aquí expresadas.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

R E S U E L V E : 4.1. Confirmar el fallo de 28 de mayo de 2019 por las razones aquí expresadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 10 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo

establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Con Aclaración de Voto

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3620-190144

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