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TSDJ VIT SU - 152383103002201900073-(11-09-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002201900073-(11-09-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA / DERECHO A LA SALUD /ACCIONANTE SOLICITA TRATAMIENTO CON LA MISMA IPS QUE VENÍA TRATANDO SU DOLENCIA: No se ampara pues no hay prue ba de que su salud se vería afectada por el cambio de la IPS / La tutela no puede ser dirigida a satisfacer un capricho de ordenar una consulta en la IPS que no está contratada por la EPS, al tratarse de un mecanismo de naturaleza residual, con trámite preferente y sumario a fin de evitar un perjuicio irremediable. “No se advierte en el decurso criticado arbitrariedad de la cual se colija violación de las garantías superiores por parte de la entidad promotora de salud por las consideraciones que a continuación pasan a exponerse: (…) De las anteriores premisas se concluye que si bien los usuarios del servicio de salud pu eden escoger entre una EPS y otra, estos deben limitarse a las entidades contratadas por éstas para la cobertura de la prestación del servicio, es decir, que la elec ción debe realizarse dentro de las IPS pertenecientes a la red de servicios adscritas a la EPS a la que se encuentra vinculado el usuario excepto cuando "se trate del suministro de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice

de atención en salud por urgencias, cuando la EPS expresamente lo autorice o cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad ( ... )", concluyéndose que la libre escogencia no es un derecho absoluto pues el afiliado puede elegir a la IPS que a su j uicio le brinde la mejor atención médica, siem pre que esté adscrita o vinculada con la EPS que debe garantizarle los servicios de salud. En el caso sometido a estudio, de entrada se observ a que: (i) De los conceptos médicos aportados por el recurrente no se indica si su salud se vería afectada por el cambio de la IPS que lo atendería, (ii) Contrario a lo manifestado por el gestor, en pacífica y uniforme vía jurisprudencial, un servicio médico requerido por un usuario, este o no incluido en el plan de benefi cios de salud debe ser ordenado por el médico adscr ito de la EPS o convalidado por este, como quiera que es la persona idónea, capacitada con criterio científi co y que conoce al paciente, siempre que el diagnóstico pr escrito no sea descartado o modificado, la EPS tiene el deber de garantizar la salud de los usuarios y en ese sentido, para apartarse de la o pinión médica debe exponer razones científicas suficientes que le permitan apartarse de su decisión y e n el caso no

debe exponer razones científicas suficientes que le permitan apartarse de su decisión y e n el caso no haber prueba siquiera sumaria para tener como cierta la aseveración, debe pronunciarse señala ndo las razones, (iii) No se demostró que la accionada le negara el servicio de especialistas al paciente, pues ni siquiera ha intentado solicitar la remisión en otra IPS. De esta manera se constata que la Nueva EPS no ha lesionado las prerrogativas superiores del Accionante, toda vez que no se está rehusando a brindarle el servicio al afiliado, ajustándose a las normas legales pertinentes, y es que la acción de tutela no puede ser dirigida a satisfacer un capricho de ordenar una consulta en la IPS que no está contratada por la EPS, pues se insiste que este mecanismo es de naturaleza residual, con trámite preferente y sumario a fin de evitar un perjuicio irremediable.

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