TSDJ VIT SU - 152383103002201900076-(22-10-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201900076-(22-10-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO/ ANÁLISIS SUBJETIVO: ninguna de las incidentadas acreditó siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente ref eridas hubieren sido acatadas en su totalidad / Inexistencia de prueba alguna del acatamiento de la orden constitucional . Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de las funcionarias obligadas a acatar la orden judicial, es necesario advertir que si bien se realizó el respectivo requerimiento a la entidad accionada y, en particular, a las Doctoras Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva E.P.S., y a Katherine Towns end Santamaría, como Superior jerárquico de la primera, con el objetivo de obtener información acerca del cumplimiento del fallo de tutela, ninguna d e ellas acreditó, siquiera de forma sumaria, que las órdenes previamente referidas hubieren sido acatadas en su totalidad, no existiendo en consecuencia, prueba alguna del acatamiento de la orden constitucional, sino de unas meras autorizaciones, como a bien lo ha señalado el Apoderado Judicial de la Nueva E.P.S., y habida Clienta que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el
y habida Clienta que se agotó el trámite previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lograr el acatamiento de la orden impartida en la senten cia de tutela y que se comunicó el inicio d el trámite incidental de forma oportuna, debida y personal a cada una de las incidentadas, de conformidad c on el numeral 3 del inciso 5° del artículo 291 del C ódigo General del Proceso, inclusive en forma personal, tal y como consta en las constancias de notificación obrantes en el plenario, no e fectuaron manifestación alguna respecto a la acciones adelantadas para dar cumplimiento de la orden judicial, permiten concluir a esta Sala que en efecto, las representa ntes de la Nueva E.P.S., tuvieron conocimient o del trámite incidental, con lo que se les garantizó el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa. Ante el anterior panorama, resulta apenas evidente para la Sala que, el actuar tanto de la Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. para Boyacá, como de la Gerente Regional de dicha entidad de salud, no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente, frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita Luis Alfonso Pinzón, han omitido realizar una
de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales procedió y de la urgencia del tratamiento médico que necesita Luis Alfonso Pinzón, han omitido realizar una debida acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, concretamente en cuanto a la autorización y coordinación del trámite médico, terapias físicas, fortalecimiento muscular y servicio de enfermera cuidadora 12 horas en las noches, independientemente de l a contestación que hiciere el Apoderado Judicial d e la Nueva E.P.S. en cuanto a que los servicios requer idos por el afiliado cuentan con las corresp ondientes autorizaciones, pues frente a ello no aportan prueba alguna que demuestre detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas legalizaciones. En consecuencia, el actuar caprichoso de las funcionarias incidentadas, se demuestra por su falta de i nterés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dan do lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención".