TSDJ VIT SU - 152383103002201900099 01-(14-01-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383103002201900099 01-(14-01-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE SENTENCIA DE ADOPCIÓN / CONFLICTO DE COMPETENCIAS: Solicitud de “nulidad absoluta” de una “sentencia de adopción”, es el Juzgador Civil del Circuito, en tanto tal pretensión no corresponde a una declaratoria de adopción propiamente tal, ni su conocimiento está atribuido, por el legislador, a ninguna otra autoridad judicial. Y es a esa estricta actuación, en criterio de este Tribunal, a la que se refiere el numeral 8 del canon 22 del Estatuto Adjetivo, pues ella corresponde a la definición técnica de adopción, que atrás se dejó enunciada. Pretender cosa distinta, como quiso hacerlo el fallador civil del circuito de Duitama, es decir de la norma algo que no dice. Y, desde luego, la interpretación de las disposiciones que atribuyen el conocimiento a los estrados de familia es y debe ser de carácter restrictivo, en vista de la cláusula residual de competencia establecida en los artículos 15 (incs. 2º y 3º) y 20.11 del Código General del Proceso, q ue adjudican a la jurisdicción civil en general, y al juez civil del circuito en particular, la competencia para tramitar los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad jurisdiccional ordinaria. Puestas las cosas de esta manera, no cabe duda que el funcionario que debe gestionar el asunto examinado, en el que, iterase, se pide la “nulidad absoluta” de una “sentencia de adopción”, es el Juzgador Segundo Civil del Circuito de Duitama, en
no cabe duda que el funcionario que debe gestionar el asunto examinado, en el que, iterase, se pide la “nulidad absoluta” de una “sentencia de adopción”, es el Juzgador Segundo Civil del Circuito de Duitama, en tanto tal pretensión no corresponde a una declaratoria de adopción propiamente tal, ni su conocimiento está atribuido, por el legislador, a ninguna otra autoridad judicial. A él, en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias, para lo de su cargo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383103002201900099 01
PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROVIDENCIA:
DECISIÓN:
AUTO
RESUELVE CONFLICTO
ACTOR: ANA JOAQUINA DEL CARMEN SISA
DEMANDADO: LUISA FERNANDA HERNÁNDEZ SISA
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, martes, catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Famili a, ambos de Duitama, para conocer del juicio declarativo de “nulidad de sentencia de adopción ” impulsado por Ana Joaquina del Carmen Sisa frente a Luisa Fernanda Hernández Sisa.
conocer del juicio declarativo de “nulidad de sentencia de adopción ” impulsado por Ana Joaquina del Carmen Sisa frente a Luisa Fernanda Hernández Sisa.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Por medio de apoderado, la actora pidió que se invalide, por “nulidad absoluta”, la sentencia de 14 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual se decretó la “adopción plena ” de la demandada Luisa Fernanda Hernández Sisa con respecto a los esposos Paulino Hernández Quintero y Ana Joaquina del Carmen Sissa de Hernández.
Lo anterior, en síntesis, p orque dicho matrimonio no garantizaba las152383103002201900099 01 2 condiciones mínimas para el buen desarrollo emocional, moral, social, físico y psicológico de la entonces menor de edad, y no se contó con el consentimiento de los “progenitores de sangre” de la adoptada. 1.2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Mixto de Duitama, a l que fue repartido el asunto, en auto de 11 de octubre pasado (fol. 60) se abstuvo de gestionarlo, pues, en su criterio, el conocimiento incumbía a los falladores civiles del circuito de esa misma ci udad, en tanto “(…) la competencia para los Juzgados de Familia en primera y única instancia, se encuentra establecida en el art. 21 y 22 del C.G. del P y allí no aparece atribuida a estos Juzgados la competencia para conocer de las demandas tendientes a d ecretar la nulidad de una sentencia (…)”; luego, “(…) teniendo en
estos Juzgados la competencia para conocer de las demandas tendientes a d ecretar la nulidad de una sentencia (…)”; luego, “(…) teniendo en cuenta lo previsto en el núm. 11 del art. 20 del C.G. del P., el competente para conocer de la acción incoada es el Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Duitama, teniendo en cuenta que se trata de un asunto cuya competencia no está atribuida a ningún otro juez y el domicilio de la demanda es la ciudad de Duitama (…)”.
1.3. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, de igual manera se abstuvo de tramitarlo, tras argumentar, en lo medular, que según los artículos 22.8 del Código General del Proceso , y 124 del Código de la Infancia de la Adolescencia, la competencia para conocer le correspondía al sentenciador de familia remitente.
1.4. Planteado así el conflicto, las d iligencias fueron enviadas a esta Corporación para dirimirlo, en su calidad de superior funcional común.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La disputa sobre competencia, como se viene de ver, se cifra en la diversa apreciación los juzgadores en conflicto, en relación con el alcance del numer al 8 del artículo 22 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 8. De la adopción”.152383103002201900099 01 3 2.2. El sistema colomb iano concibe la adopción como un acto legal formal en
familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 8. De la adopción”.152383103002201900099 01 3 2.2. El sistema colomb iano concibe la adopción como un acto legal formal en virtud del cual se forma un vínculo filial entre dos personas (art. 61 Ley 1098 de 2006). La adopción no se basa en la existencia de vínculo biológico, sino en la voluntad de adoptante y adoptado , expre sada a trav és de su representante legal o del defensor de familia respectivo.
A pesar de fundarse en la voluntariedad , la adopción no es un ac to privado: tiene que ser otorgada por orden de una autoridad pú blica, surtido el procedimiento legalmente establecido para el efecto.
Y es a esa estricta actuación, en criterio de este Tribunal, a la que se refiere el numeral 8 del canon 22 del Estatuto Adjetivo, pues ella corresponde a la definición técnica de adopción, que atrás se dejó enunciada.
Pretender co sa distinta, como quiso hacerlo el fallador civil del circuito de Duitama, es decir de la norma algo que no dice. Y, desde luego, la interpretación de las disposiciones que atribuyen el conocimiento a los estrados de familia es y debe ser de carácter restr ictivo, en vista de la cláusula residual de competencia establecida en los artículos 15 (inc s. 2º y 3º ) y 20.11 del Código General del Pr oceso, que adjudican a la jurisdicción civil en general, y al juez civil del circuito en particular, la competencia par a tramitar los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad jurisdiccional
Código General del Pr oceso, que adjudican a la jurisdicción civil en general, y al juez civil del circuito en particular, la competencia par a tramitar los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra autoridad jurisdiccional ordinaria.
2.2. Puestas las cosas de esta manera, no cabe duda que el funcionario que debe gestionar el asunto examinado , en el que, iterase, se pide la “nulidad absoluta” de una “sentencia de adopción”, es el Juzgador Segundo Civil del Circuito de Duitama, en tanto tal pretensión no corresponde a una declaratoria de adopción propiamente tal, ni su conocimiento está atribuido, por el legislador, a ninguna otra autoridad judicial. A él, en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias, para lo de su cargo.
Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,152383103002201900099 01 4
R E S U E L V E :
Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Por Secretaría, procédase de conformidad, comunicando de esta decisión a las autoridades jurisdiccionales involucradas y haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Sustanciador
3774-190330