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TSDJ VIT SU - 1523831030022020-00014-01-(21-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1523831030022020-00014-01-(21-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESOEJECUTIVO HIPOTECARIO – IMPROCEDENCIA POR NO HACERSE USO A TIEMPO DE LOS MEC ANISMOS DISPONIBLES PARA SALVAGUARDAR SUS DERECHOS: El juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios que se encuentran en trámite y la accionante debe p oner en conocimiento del juez natural las irregularidades que pretenda alegar.

En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no hacerse uso a tiempo de los mecanismos disponibles para salvaguardar sus derechos, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo exce pcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesal es en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a co nocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que refuerza la impr osperidad de este ruego el que la interesada no hay a emprendido acciones al interior del trámite, para r eclamar la presunta tardanza en la concesión del am paro, siendo un indicio de su aquiescencia con los actos procesales desplegados u omitidos. Aunado a lo expuesto, puede indicarse que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite, razón por la cual, el juez constitucional

siendo un indicio de su aquiescencia con los actos procesales desplegados u omitidos. Aunado a lo expuesto, puede indicarse que el proceso ejecutivo aún se encuentra en trámite, razón por la cual, el juez constitucional no puede intervenir en los procesos ordinarios para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, debiendo recordarse además, que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni menos adic ional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto. Ahora bien, frente al argumento expuesto en el escrito de impugnación, dirigido a cuestionar una presunta nulidad por falta de competencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del CGP, se dirá que tal argumento no fue expuesto en el escrito de tutela inicial, ni tampoco objeto de debate al interior del trámite constituci onal, por lo que emitir pronunciamiento al respecto podría cercenar el derecho de defensa y contradicción de las partes, en todo caso, en gracia de discusión, se dirá que la accionante debe poner en conocimiento del juez n atural las irregularidades que pretenda alegar, pue s es al interior del trámite del proceso donde se debe v entilar el tema, se itera, no puede el juez constit ucional desplazar al funcionario que debe conocer y solucio nar el asunto, de conformidad con las característic as de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamen te deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran

primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamen te deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo y que en éste evento no se encuentran cumplidos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022020-00014-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MARINA ACOSTA BARRAGAN

ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA.

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA N° 18

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela proferido el 02 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el cual resolvió declarar improcedente el amparo invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

Informa la accionante que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se

invocado.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos y los fundamentos de la acción.

Informa la accionante que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se tramitó un proceso ejecutivo hipotecario acumulado en su contra, en donde después de embargarse y secuestrarse el inmueble de su propiedad, se señaló en varias ocasiones fecha para el remate, diligencia ésta en donde no estuvo representada mediante apoderado judicial.

Que, debido a lo anterior, el 26 de abril de 2019 solicitó al despacho amparo de pobreza, que, sin embargo, el juzgado solo resolvió su solicitud hasta elRadicación: 1523831030022020-00014-01 2

18 de julio de 2019, en el auto que aprobó el remate y concedió amparo de pobreza.

Considera que con la actuación mencionada el juzgado está cercenando su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, si le hubiera aceptado el amparo con anterioridad, hubiese podido a través de apoderado, ale gar nulidades e irregularidades existentes en el proceso.

Señala que con el auto que aprobó el remate se le coartó su derecho previsto en el artículo 455 del CGP, toda vez que no pudo invocar en su favor las irregularidades que afectaban la validez del re mate, las que debían ser alegadas antes de la adjudicación, lo que pretendía con el amparo solicitado.

Que en el auto que aprueba el remate, de fecha 18 de julio de 2019, se le designó un defensor, que no había sido notificado de su designación , para que pudiera representarla y alegar a su favor un procedimiento que la

Que en el auto que aprueba el remate, de fecha 18 de julio de 2019, se le designó un defensor, que no había sido notificado de su designación , para que pudiera representarla y alegar a su favor un procedimiento que la favorezca, por ejemplo, el consagrado en el artículo 547 del CGP.

Que se continuó el trámite del proceso, cuando el mismo debía estar suspendido hasta cuando su apoderado estuviera posesio nado, razón por la que considera que todas las actuaciones están viciadas de nulidad.

Finalmente, solicita se anule toda la actuación surtida a partir de su solicitud de amparo de pobreza, al interior del proceso ejecutivo hipotecario acumulado, adelantad o en el juzgado accionado, por violación a su debido proceso.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez iniciado el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 19 de febrero del 2020, admitió la acci ón de tutela, y ordenó vincular a quienes ostentaban la calidad de partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario N° 2010-00181.

IV. LAS RESPUESTAS.

4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSARadicación: 1523831030022020-00014-01

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Solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la petición del amparo tiene como finalidad que se declare la nulidad de lo actuado desde el 22 de abril de 2019, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate del bien

con el requisito de inmediatez, dado que la petición del amparo tiene como finalidad que se declare la nulidad de lo actuado desde el 22 de abril de 2019, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble objeto de garantía real, y desde esa fecha hasta la presentación de la acción, transcurrieron más de 9 meses en completa inactividad de la accionante.

Señala que además la accionante contaba con las garantías propias del debido proceso y con las que específicamen te señalan los artículos 452 y 455 del CGP, normas según las cuales los interesados pueden alegar las irregularidades que afecten la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes, y para el caso que las mismas no sean alegadas en dicho mo mento, se consideran saneadas, por lo que contaba con la posibilidad de intervenir dentro del desarrollo de la diligencia de venta en pública subasta, sin embargo, la accionante decidió no comparecer a la misma, asumiendo las consecuencias que podían deriv arse de su inasistencia.

Relata que solamente hasta el 26 de abril de 2019, y cuando ya se había realizado la adjudicación como consecuencia del remate, es que solicita se conceda el amparo de pobreza y se le designe un apoderado, solicitud a la que se le dio respuesta mediante auto del 18 de julio de 2019, por medio del cual se aprueba el remate por cumplir con todas las formalidades, pues además no se alegaron irregularidades de manera previa a la adjudicación.

Que si la accionante consideraba necesari o que se le designara un apoderado para que la acompañara al trámite de la audiencia y la

además no se alegaron irregularidades de manera previa a la adjudicación.

Que si la accionante consideraba necesari o que se le designara un apoderado para que la acompañara al trámite de la audiencia y la continuidad del proceso, debió solicitar el amparo de pobreza antes del 22 de abril de 2019, o en la misma fecha de audiencia, lo que no efectuó, señalando, además, que fue por la actuación de la quejosa, que dejaron de alegarse presuntas irregularidades que impedían la realización del remate, ya que no acudió para la designación de un apoderado.

Que no resulta ser cierta la manifestación de que una vez formulada la solicitud de amparo de pobreza los términos de la actuación debíanRadicación: 1523831030022020-00014-01 4

suspenderse, pues tal consecuencia no la impone ninguna norma dentro del CGP, pues según las reglas del art. 152 del CGP, los términos para contestar la demanda o comparecer al proceso en c aso de que deba designarse apoderado, se suspenden hasta que aquél acepte el cargo, supuestos que no se presentaron en éste evento.

Finalmente señala que no se vulneró derecho alguno, como quiera que la providencia que aprobó el remate no es susceptible d e apelación y no podía alegarse irregularidad alguna frente al remate, ya que, de existir, las mismas se habrían saneado al no haberse alegado antes de la adjudicación realizada.

4.2. LUCILA RODRIGUEZ

Señala que a la accionante no se le ha vulnerado der echo fundamental alguno, pues a lo largo del proceso ha tenido varios apoderados y ha

realizada.

4.2. LUCILA RODRIGUEZ

Señala que a la accionante no se le ha vulnerado der echo fundamental alguno, pues a lo largo del proceso ha tenido varios apoderados y ha solicitado en varias ocasiones la nulidad del mismo por diversas causales.

Que se debe estudiar el requisito de inmediatez, puesto que se pretende la nulidad desde el 26 de abril de 2019 y para la fecha de la presentación de la tutela han pasado aproximadamente 10 meses, sin que la accionante hubiese solicitado al juzgado resolver su petición al considerar vulnerados sus derechos y que, en todo caso, las irregularidades que afecten la validez del remate deben resolverse antes de la adjudicación.

Que el amparo de pobreza fue solicitado el 26 de abril de 2019, con posterioridad a la diligencia de remate que se realizó el 22 de abril del mismo año, previo al cumplimiento de los requisitos legales, en donde se le adjudicó a la señora ANGELA MARIA ROJAS el bien, sin que la parte demandada manifestara su inconformidad, pues ni siquiera acudió a la misma.

Que las irregularidades que pueden afectar la validez del remate si no so n alegadas antes de la adjudicación, se consideran saneadas.

Que posterior al remate, contra el auto del 18 de julio de 2019, interpuso recurso de reposición, respecto de la cuantía de unos títulos judiciales,Radicación: 1523831030022020-00014-01 5

recurso que fue resuelto el 21 de noviembre d e 2019, frente al cual la parte demandante acumulada interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 6

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recurso que fue resuelto el 21 de noviembre d e 2019, frente al cual la parte demandante acumulada interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 6 de febrero de 2020, sin que la accionante realizara manifestación alguna.

4.2. GERMAN MORANTES

En su calidad de demandante acumulado, por intermed io de apoderado judicial, señala que su crédito no fue validado de ninguna forma, dado que el despacho tutelado aprobó el remate y ordenó el pago a LUCILA RODRIGUEZ PÉREZ, sin tener en cuenta el trámite de prelación de créditos que consagra el art. 463 y 464 del CGP.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 02 de marzo de 2020 , resuelve declarar improcedente la acción de tutela , sus argumentos:

Advierte que la decisión censurada por la acciona nte aun cuenta con mecanismos judiciales de defensa al interior del trámite, desconociéndose el principio de subsidiariedad.

Que contrario a lo expuesto por la accionante, la solicitud de amparo de pobreza no suspende la aprobación de la almoneda, dado q ue según el artículo 154 del CGP, el amparado gozará de los beneficios de dicha figura desde la presentación de la solicitud, es decir que genera efectos hacia el futuro, sin que pueda aspirar a que cubra situaciones pasadas, relativas a irregularidades de la diligencia de remate, alegadas por la propia accionante.

Señaló que la accionante aún puede gozar del beneficio de amparo de

futuro, sin que pueda aspirar a que cubra situaciones pasadas, relativas a irregularidades de la diligencia de remate, alegadas por la propia accionante.

Señaló que la accionante aún puede gozar del beneficio de amparo de pobreza, reiterando ante el despacho la designación y oportuna aceptación del profesional del derecho o en su defecto, acudir a la defensoría del pueblo para la designación de un abogado y no acudir, de forma alterna, a la acción de tutela, para obtener dicha designación.Radicación: 1523831030022020-00014-01 6

Que, además, considerando que con la diligencia de remate no se satisface en forma suficiente el valor de la obligación reclamada, implica que el proceso aún no ha concluido, aspecto que releva al juez constitucional de intervenir de forma anticipada en el asunto.

Que los actos adelantados por el juzgado dentro del proceso ejecutivo, han respetado el derecho al debido proceso y derecho de defensa de la ejecutada, pues no advirtió actuaciones contrarias a derecho que desborden las facultades legales atribuidas al juez de conocimiento.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, la accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:

Señala que el juez de instancia debió notar que el juez accionado no solo actuó de manera dolosa frente a su defensa, sino que infringió la norma de que trata el artículo 121 del CGP, que dispone un proceso ágil y sin dilaciones, consagrando una nueva causal de nulidad por falta de competencia por vencimiento del término para decidir.

que trata el artículo 121 del CGP, que dispone un proceso ágil y sin dilaciones, consagrando una nueva causal de nulidad por falta de competencia por vencimiento del término para decidir.

Que, si el juez revisó el proceso, por qué no evidenció que antes que se siguiera adelante con el trámite, el juez había perdido competencia y debía haberle remitido el expediente al que siguiera en turno, por tanto, toda la actuación desplegada por él era nula, ya que habían transcurrido 9 años para proferir el fallo, existiendo una nulidad insaneable de pleno derecho.

Que si le hubiesen otorgado el amparo de pobreza habría tenido una defensa digna de sus derechos, pero, por el contrario, se afectó su patrimonio y su modo de obtener su sustento y el de su esposo de 71 años, pues cuando le nombraron su defensor, ya se habían adela ntado todas las actuaciones perdiendo su bien, vulnerando sus derechos al no tener una defensa a tiempo.

Finalmente solicita revocar el fallo de instancia, que considera, va en contravía de sus derechos.Radicación: 1523831030022020-00014-01 7

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporac ión mediante providencia del 18 de marzo de 20 20, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de

medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por

MARINA ACOSTA BARRAGAN.

Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tóp icos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un mecanismo preferente y sumario, se protej an los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia espe cial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principiosRadicación: 1523831030022020-00014-01 8

constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la

providencias judiciales, por considerar que contrariaban principiosRadicación: 1523831030022020-00014-01 8

constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pers ona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio

evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la pers ona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto e n un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afec ta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.Radicación: 1523831030022020-00014-01 9

5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defec to orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa l o anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de

excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los m otivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con impa rcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flag rante violación a las garantías

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se de cide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030022020-00014-01 10

fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona las actuaciones surtidas dentro d el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2010-00181, adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo

A través de este mecanismo, la accionante cuestiona las actuaciones surtidas dentro d el trámite del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 2010-00181, adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, concretamente reprocha la s actuaciones adelantadas desde el 22 de abril de 2019, fecha en la que se surtió la diligencia de remate del bien inmueble prev iamente embargado y secuestrado, y del 26 de abril del mismo año, data en que solicitó un amparo de pobreza.

No obstante lo anterior, frente a esos concretos reparos, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo son la inmediatez y subsidiariedad, como pasa a verse.

Así, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de d erechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.

En esta oportunidad , se reitera, los reproches de la accionante se dirige n contra las actuaciones adelantadas desde el 22 de abril de 2019, fecha en la que se surtió la diligencia de remate del bien inmueble previament e embargado y secuestrado, y el 26 de abril del mismo año, data en queRadicación: 1523831030022020-00014-01 11

solicitó un amparo de pobreza, sin embargo, es necesario advertir que desde tales fechas , hasta la interposición de la acción de tutela , transcurrieron aproximadamente 10 meses, lo que significa que la quejosa no acudió a éste mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata , en un tiempo prudencial , y si bien , su solicitud de amparo de pobreza fue resuelta en julio de 2019, si consideraba que lo allí resuelto o su no ejecución, vulneraba sus derechos, tampoco acudió en un tiempo prudencial a ésta acción, pues esperó más de 9 meses para su interposición.

La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la

razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instru mento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”8

Y es que es necesario precisar que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.

8 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.

constitucional.

8 Corte Constitucional Sentencia T -328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 9 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación: 1523831030022020-00014-01 12

De otra parte, se dirá que la acción de tutela no puede ser utilizada cuando dentro del trámite ordinario no se agota ron todos los medios procesales previstos en defensa de sus derechos , es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la accionante durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad, motivo por el cual, ésta Sala considera que, tal como lo dispuso el juez de instancia , ésta acción no tiene vocación de prosperidad, cuando la quejosa tuvo a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido

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