TSDJ VIT SU - 1523831030022020-00016-01-(23-04-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831030022020-00016-01-(23-04-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLE EL REQUISITO DE INMEDIATEZ Y FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE : El accionante no acudió a la misma dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que consideraba vulneradas sus garantías. / INDEBIDA UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS PARA DEBATIR DENTRO DEL PROCESO: El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, lo que en este asunto no sucedió.
Lo anterior, toda vez que se insiste, el 26 de marzo se negó el recurso de apelación contra el auto que revocó la nulidad, y frente a dicho proveído, el accionante tan solo interpuso recurso de reposición, siendo resuelto el 13 de junio de 2019, en forma desfavorable, pretendiendo posteriormente, en forma indebida, interponer en la ejecutoria de dicha providencia, recurso de que ja contra la negativa de conceder la alzada, lo que luce improcedente, debiendo acotarse que no puede el accionante a través de la interposición de recursos, por regla general improcedentes, pretender revivir términos ya fenecidos para acudir a la acción constitucional en busca del amparo de sus derechos, cuando no acudió a la misma dentro de un término prudencial y razonable,
regla general improcedentes, pretender revivir términos ya fenecidos para acudir a la acción constitucional en busca del amparo de sus derechos, cuando no acudió a la misma dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que consideraba vulneradas sus garantías. En éste punto es necesario precisar, que en éste mecanismo constitucional el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»9, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Y es que, de otra parte, frente a la última providencia mencionada, proferida el 7 de noviembre de 2019, se dirá que en la misma encuentra ésta Corporación que la autorida d judicial accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la
de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Se observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, la autoridad judicial accionada, profirió la providencia censurada que negó el recurso de queja, con sustento en lo dispuesto en el artículo 353 del CGP, que consagra que el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casació n, lo que en éste asunto no sucedió, pues lo cierto es que el demandado únicamente interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación, y luego de resuelta la reposición, optó por interponer el de queja, en forma indebida, por lo que surge la inviabilidad de la protección constitucional exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias que configuren el yerro judicial que pudiera abrir las puertas a la pretensión tutelar, tal como lo expuso el juez de instancia, debiendo precisarse además, que era obligación del actor utilizar en debida forma los mecanismos a su alcanza dentro del proceso, para salvaguardar los derechos que consideraba vulnerados.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831030022020-00016-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GERMÁN HUMBERTO PLAZAS
ACCIONADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA N° 19
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 04 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en el cual resolvió declarar improcedente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción.
Informa el accionante GERMÁN HUMBERTO PLAZAS, que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa se tramit a proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado por RODRIGO GUERRERO en su contra, y en contra de WILSON GUERRERO, el cual fue admitido por dicho despacho
Promiscuo Municipal de Nobsa se tramit a proceso de restitución de bien mueble arrendado, adelantado por RODRIGO GUERRERO en su contra, y en contra de WILSON GUERRERO, el cual fue admitido por dicho despacho el 12 d e diciembre de 2016, luego de que varios despachos declararan su incompetencia para conocer del asunto.
Que el accionante contestó la demanda y propuso excepciones de fondo, a las cuales se les impartió el respectivo trámite.Radicación: 1523831030022020-00016-01 2
Refiere que posteriormente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, en donde la juez dejó constancia que si bien la causal de restitución era la mora en el pago de cánones de arrendamiento, lo que conllevaría un proceso verbal sumario, el mismo se tramitaría como verbal, atendiendo a la excepción propuesta de inexistencia del contrato de arrendamiento. Que en dicha audiencia le fueron negadas varias pruebas solicitadas.
Que el 15 de junio de 2018 se profirió la respectiva sentencia en la que se declaró la ex istencia del contrato de arrendamiento de dos bienes muebles, se ordenó a los demandados proceder a su restitución, se declaró la terminación de dicho contrato, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares y se ordenó a los demandados pagar varas sumas de dinero, advirtiendo que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, al ser un proceso de única instancia.
Que el día 21 de junio de 2018, se solicitó la nulidad del proceso de restitución, invocándose la causal de nulidad contenida en el num eral 4º del
un proceso de única instancia.
Que el día 21 de junio de 2018, se solicitó la nulidad del proceso de restitución, invocándose la causal de nulidad contenida en el num eral 4º del artículo 133 del CGP, referente a la indebida representación de las partes.
Señala que la anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 5 de octubre de 2017, por indebida representación del demandado.
Que, frente a la anterior decisión, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que no procedía el decreto de nulidades luego de proferida la sentencia, recu rso que fue resuelto mediante auto del 25 de febrero de 2019, reponiendo la providencia impugnada y revocando la nulidad decretada.
Relata que, inconforme con lo determinado, el accionante, allí demandado, interpuso recurso de apelación, sin embargo, el juzgado mediante auto del 26 de marzo de 2019, negó por improcedente la alzada.Radicación: 1523831030022020-00016-01 3
Frente al proveído anterior, el demandado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en providencia del 13 de junio de 2019, en la que se decidió mantener incólume el auto atacado.
Que, atendiendo a lo expuesto, interpuso recurso de queja, el que fue negado por improcedente mediante proveído del 7 de noviembre de 2019.
Considera que en el proceso existen vías de hecho por cuanto se evidenció
Que, atendiendo a lo expuesto, interpuso recurso de queja, el que fue negado por improcedente mediante proveído del 7 de noviembre de 2019.
Considera que en el proceso existen vías de hecho por cuanto se evidenció una falta de defensa técnica, toda vez que se le negaron unos testimonios, el director del proceso no valoró adecuadamente las pruebas, especialmente las testimoniales, interrogatorio y documentales, razón por la que considera existió un defecto fáctico en la sentencia emitida el 15 de junio de 2018 por omisión de valoración de la prueba y valoración defectuosa de la misma, así como por haber cambiado la calificación del proceso de verbal abreviado (sic), a verbal, pues según ésta última se debía tramitar como de menor cuantía y no de única instancia.
Que el juez desestimó sus excepciones, sin motivación alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales y que dictó una sentencia ultra petita, pues decidió sobre los cánones de arrendamiento, cuando en la demanda no se pidieron.
Que en éste evento se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se declare que el auto proferido el 25 de febrero de 2019 que repuso la providencia im pugnada y revocó la nulidad que había sido decretada, vulnera sus garantías constitucionales.
Así mismo solicita que se ordene revocar la providencia del 15 de junio de 2018 que declaró la existencia del contrato de arrendamiento, decretó su terminación y ordenó la restitución de los bienes muebles, así como los autos
Así mismo solicita que se ordene revocar la providencia del 15 de junio de 2018 que declaró la existencia del contrato de arrendamiento, decretó su terminación y ordenó la restitución de los bienes muebles, así como los autos del 25 de febrero de 2019, 26 de marzo de 2019, 13 de junio de 2019 y 7 de noviembre de 2019.Radicación: 1523831030022020-00016-01 4
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Una vez iniciado el trámite de la solicitud de amparo, y aceptado el impedimento propuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante providencia del 24 de febrero del 20 20, admitió la acción de tutela, y or denó vincular a quienes ostentaban la calidad de partes dentro del proceso de restitución No. 2016-00330.
IV. LAS RESPUESTAS.
4.1.- JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA
Solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que la petición d el amparo tiene como finalidad que se invalide la sentencia de única instancia proferida el 15 de junio de 2018, al no haber contado con apoderado judicial en la audiencia en la que se decretaron pruebas, y desde esa fecha hasta la presentación de la acción, ha transcurrido más de 1 año y 8 meses.
Que en cuanto a la providencia del 25 de febrero de 2019 que revocó el proveído del 30 de agosto de 2018 , mediante la cual se había decretado la
acción, ha transcurrido más de 1 año y 8 meses.
Que en cuanto a la providencia del 25 de febrero de 2019 que revocó el proveído del 30 de agosto de 2018 , mediante la cual se había decretado la nulidad de lo actuado, así como las subsiguientes del 26 de marzo, 13 de junio y 7 de noviembre de 2019, señala que se está a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en cada una de ellas, amén que el proceso de tramita como de única instancia , como consecuencia de reclamarse como causal de restitución, la mora en el pago de cánones de arrendamiento, en tanto que su vigencia, no se encuentra atada a la validez de la sentencia ya emitida y frente a la cual, en su oportunidad el accionante no manifestó inconformidad alguna.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante fallo del 04 de marzo de 2020 , resuelve declarar improcedente la acción de tutela , sus argumentos:Radicación: 1523831030022020-00016-01 5
Advierte que en cuanto a la primera providencia cuestionada, de fecha 15 de junio de 2018, además de eviden ciarse la ausencia del principio de inmediatez, al haber instaurado la acción después de 18 meses de haberse proferido el proveído, la censura se enfoca a cuestionar la valoración probatoria realizada por la juez que emitió la decisión, cuestionamiento probatorio que consideró, no resulta viable ser alegado por esta senda.
Señaló que en éste mecanismo de carácter residual, no se permite una
probatoria realizada por la juez que emitió la decisión, cuestionamiento probatorio que consideró, no resulta viable ser alegado por esta senda.
Señaló que en éste mecanismo de carácter residual, no se permite una revisión general de la actuación, como lo pretende el accionante, pues con independencia que se comparta la actuació n censurada, el examen de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales es más riguroso y excepcional, por ello la evaluación de una providencia judicial por parte de un juez de tutela, debe privilegiar los principios de autonomía e independen cia judicial.
Frente a las providencias del 25 de febrero, 26 de marzo y 13 de junio de 2019, advirtió el Despacho el fracaso del amparo, por cuanto consideró incontrovertible, que las decisiones censuradas por el actor desconocen el principio de inmedia tez para cuestionarlas directa o indirectamente a través de éste mecanismo, pues instauró la acción luego de transcurridos más de 6 meses de notificadas éstas providencias.
Que en el escrito de tutela, no se observa que el actor haya expuesto una circunstancia válida de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera interponer la tutela en un término razonable, sin que tampoco se advirtiera una situación de debilidad manifiesta, por lo que la acción se torna improcedente.
Respecto de la providencia del 7 de noviembre de 2019, también censurada por el actor, señaló que, si bien se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, la misma no se torna arbitraria o antojadiza, para que sea viable
Respecto de la providencia del 7 de noviembre de 2019, también censurada por el actor, señaló que, si bien se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, la misma no se torna arbitraria o antojadiza, para que sea viable su protección por ésta senda constitucional, toda vez que el acto r estuvo representado por apoderado judicial momento de interponer el recurso de queja y el proveído se sujetó a lo dispuesto por el art. 353 del CGP, mediante el cual se describe el trámite del recurso de queja, el cual debe serRadicación: 1523831030022020-00016-01 6
subsidiario al de reposici ón, como lo anotó el funcionario en la providencia cuestionada.
Que aún en gracia de discusión, al tratarse de un proceso de única instancia, resultaba inviable la apelación propuesta, aspecto que tampoco consideró trascendente en la solicitud de amparo.
Consideró que las irregularidades no pueden ser revividas por la senda constitucional, para imponer criterios de interpretación frente a decisiones que gozan de autonomía e independencia judicial.
Finalmente, señaló que las decisiones adoptadas por el juzgado accionado y censuradas por vía constitucional, no se tornan arbitrarias, caprichosas, al punto que puedan configurar alguna de las causales de procedencia de la acción contra decisiones judiciales, razón por la que negó el amparo.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Señala que la conclusión a la que llega el juez de instancia sobre el
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, el accionante impugna el fallo de primera instancia, sus argumentos:
Señala que la conclusión a la que llega el juez de instancia sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es lógica ni razonable, dado que no tuvo en cuenta que el juzgado accionado dictó sentencia de fondo el 15 de junio de 2018 y mediante auto del 30 de agosto de 2018 decretó la nulidad de lo actuado y el último recurso fue resuelto el 7 de noviembre de 2019.
Considera que, al resolverse f avorablemente la nulidad, se abrieron las puertas para la interposición de recursos, razón por la que la inmediatez debe contarse a partir de ese último recurso, como quiera que la tutela no se abre paso cuando aquel está en trámite, por lo que el tiempo n o se debe contar desde la sentencia, dado que no ha dejado de hacer uso de los recursos a que tiene derecho, por todos los vicios presentados en el proceso, y para resolver los mismos, el juzgado accionado se demoró desde el 21 de junio de 2018 hasta el 7 de noviembre de 2019.Radicación: 1523831030022020-00016-01 7
Que si bien el juez constitucional de instancia manifiesta que el proceso es de única instancia, el juzgado accionado, en su momento, calificó el proceso como verbal, por tanto, era susceptible del recurso de apelación, contando con la doble instancia, por lo que considera que es procedente la acción de tutela.
Finalmente solicita revocar el fallo de instancia, que considera, va en
como verbal, por tanto, era susceptible del recurso de apelación, contando con la doble instancia, por lo que considera que es procedente la acción de tutela.
Finalmente solicita revocar el fallo de instancia, que considera, va en contravía de sus derechos y se acceda a las pretensiones expuestas en el escrito de tutela.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 18 de marzo de 20 20, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico.
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por
GERMÁN HUMBERTO PLAZAS.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad y, una vez estudiado estos tóp icos, entrará a analizar la (iii) improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y frente a una decisión razonable.
5.1.1.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un mecanismo preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un mecanismo preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de losRadicación: 1523831030022020-00016-01 8
particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro me dio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 259 1 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de ca rácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
5.1.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
5.1.2.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extra ordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir queRadicación: 1523831030022020-00016-01 9
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o d eterminante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
5.1.2.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar pro cesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los s ujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionari o judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita l a aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamento s fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1523831030022020-00016-01 10
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el j uez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar
tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el j uez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo i nterviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumple el requisito de inmediatez y frente a una decisión razonable.
A través de este mecanismo, el accionante cuestiona las actuaciones surtidas dentro d el trámite del proceso de restitución de bien arrendado radicado bajo e l No. 2016-00330, adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, concretamente reprocha la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, así como las providencias proferidas el 25 de febrero, 26 de marzo, 13 de junio y 7 de noviembre de 2019.
Atendiendo a lo anterior y, con el fin de brindar claridad en el presente asunto en punto de las providencias objeto de censura, es preciso discriminar las actuaciones allí surtidas, de la siguiente manera:
- Mediante sentencia proferida el 15 de jun io de 2018, se declaró la existencia del contrato de arrendamiento de dos bienes muebles y la terminación del mismo, se ordenó a los demandados proceder a su
- Mediante sentencia proferida el 15 de jun io de 2018, se declaró la existencia del contrato de arrendamiento de dos bienes muebles y la terminación del mismo, se ordenó a los demandados proceder a su restitución, decretándose el levantamiento de medidas cautelares y ordenando a los demandados paga r var ias sumas de dinero, advirtiéndose que contra dicha providencia no procedía recurso alguno, al ser un proceso de única instancia.
- El día 21 de junio de 2018, el demandado, aquí accionante, solicitó la nulidad del proceso de restitución, invocándose la causal de nulidad contenida en el numeral 4º del artículo 133 del CGP, referente a la indebida representación de las partes.Radicación: 1523831030022020-00016-01
11
- La anterior solicitud fue resuelta mediante auto del 30 de agosto de 2018, donde se decretó la nulidad de todo lo actuado, a pa rtir del auto del 5 de octubre de 2017, por indebida representación del demandado.
- Frente a la anterior decisión, el extremo activo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto mediante auto del 25 de febrero de 2019, reponi endo la providencia impugnada y revocando la nulidad decretada.
- Inconforme con lo determinado, el accionante, allí demandado, interpuso recurso de apelación, sin embargo, el juzgado mediante auto del 26 de marzo de 2019, negó por improcedente la alzada.
- Frente al proveído anterior, el demandado interpuso recurso de
interpuso recurso de apelación, sin embargo, el juzgado mediante auto del 26 de marzo de 2019, negó por improcedente la alzada.
- Frente al proveído anterior, el demandado interpuso recurso de reposición, siendo resuelto en providencia del 13 de junio de 2019, en la que se decidió mantener incólume el auto atacado.
- El mismo demandado interpuso recurso de queja, el que fue negado por improcedente mediante proveído del 7 de noviembre de 2019.
En ese orden de ideas, se dirá de entrada, que, frente a la primera providencia cuestionada, esto es, la sentencia del 15 de junio de 2018, la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple el requisito general para la procedencia del amparo frente a determinaciones judiciales, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.
Así, es necesario precisar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con indep endencia de la fecha en que tuvo lugar e