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TSDJ VIT SU - 152383103002202000020 01-(22-05-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383103002202000020 01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓNDE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS EN PROCESO EJECUTIVO POR CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN ATRA SADAS – IMPROCEDENCIA POR INEXISTENCIA DEL AGRAVIO O LESIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACTOR : E ste mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso, no se evidencia dentro del trámite procesal que las providencias acusadas sean arbitrarias e irracionales.

Pues bien, la Sala confirmará la decisió n de primer grado por cuanto este mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso, como tampoco tiene el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procesos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mecanismos en debida forma, ya que de lo contrario sería un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría lo expresado en primer grado, máxime cuando en est e caso, el juez de instancia ha sido especialmente diligente y ha agotado el trámite procesal como lo indica el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso. Y es que, no por estar en desacuerdo con la decisión judicial puede alegarse a su favor el q uebranto de sus derechos fundamentales, ya que no se evidencia dentro del trámite procesal que las providencias acusadas sean arbitrarias e irracionales; por el contrario, se le ha garantizado su derecho de defensa, ha interpuesto recursos y se han atendid o a sus

evidencia dentro del trámite procesal que las providencias acusadas sean arbitrarias e irracionales; por el contrario, se le ha garantizado su derecho de defensa, ha interpuesto recursos y se han atendid o a sus peticiones. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha expresado que cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o parale lo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383103002202000020 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA-Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 02 CIVIL CIRCUITO DE DUITAMA

CONFIRMAR

ACCIONANTE: GLADYS CRISTINA SÁNCHEZ QUINTERO

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por Gladys Cristina Sánchez Quintero contra el fallo de tutela d el pasado 10 de marzo de 2020 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el cual negó el amparo constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en la demanda de tutela se memoran los siguientes hechos:

1.1.1. Se inició proceso ejecutivo por parte de la Administración del Conjunto La Esperanza por su representante legal contra Gladys Cristina Sánchez Quintero por el incumplimiento del pago de las cuotas de administración en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama.152383103002202000020 01 1.1.2. Librado el mandamiento de pago, ella contestó y presentó excepciones, las cuales no prosperaron.

1.1.3. El 12 de marzo de 2019, el juzgado profirió auto de seguir adelante con la ejecución.

1.1.4. Luego, el 30 de mayo de ese año, le allegaron la liquidación de crédito.

1.1.5. Finalmente, el 23 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó el secuestro del inmueble.

1.1.6. Pretende en concreto se ampare el debido proceso y en consecuencia

1.1.5. Finalmente, el 23 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama ordenó el secuestro del inmueble.

1.1.6. Pretende en concreto se ampare el debido proceso y en consecuencia se revoque las providencias de 12 de marzo , 30 de mayo de 2019 y 23 de enero de 2020 proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama por no haberse valorado debidamente el acervo probatorio arrimado por la demandada dentro del proceso ordinario.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 28 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama admitió la acción, vinculando a todas las partes que intervinieron en el proceso ejecutivo como fue la Administración del Conjunto La Esperanza por su representante legal, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.

El 10 de marzo del mismo año, la primera instancia declaró improcedente la acción, motivo por el cual, la interesada impugnó la decisión por no estar conforme a lo resuelto.

Finalmente, repartidas las diligencias de la referencia, este Despacho Judicial admitió la impugnación impetrada por la interesada mediante auto de 21 de abril de 2020.

1.2.1. Respuesta Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama:152383103002202000020 01 Solicitó la improcedencia de la acción argumentando que por vía constitucional no p odía revivir términos procesal es, además que el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido, pues ha transcurrido un año después de la emisión de la providencia.

constitucional no p odía revivir términos procesal es, además que el requisito de inmediatez no se encuentra cumplido, pues ha transcurrido un año después de la emisión de la providencia.

1.2.5. Decisión de primera instancia:

Negó el amparo, considerando que no se había vulnerado el debido proceso de la gestora por cuanto el proceso ejecutivo agotó en debida forma el procedimiento legal y que no se alegó una circunstancia válida para la interposición de la acción de tutela.

1.2.6. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, Gladys Cristina Sánchez Quintero impugnó el fallo argumentando que, no existe término preclusivo de seis meses para considerar la inmediatez de la acción. Agregó que la sentencia impugnada buscó la manera de no estudiar la inconformidad planteada con citas y transcripciones ju risprudenciales que ni siquiera son similares al caso particular.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consag rada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acci ón u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defe nsa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.152383103002202000020 01

exista otro medio de defe nsa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.152383103002202000020 01 Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan agotado todos los mecan ismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros : (a) defecto orgánico (falta de compet encia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria), (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un t ercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o

una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación d e los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución1.

De es ta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales o actos administrativos.

El resguardo se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores del re currente con el pronunciamiento proferido por la autoridad convocada, pues la accionante se duele porque el juzgado encartado

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.152383103002202000020 01 secuestró el inmueble ob jeto del litigio dentro del proceso ejecutivo N° 2018075.

Pues bien, la Sala confirmará la decisión de primer grado por cuanto este mecanismo no es una jurisdicción ordinaria para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro pr oceso, como tampoco tiene el carácter de tercera instancia o mecanismo paralelo a los procesos ordinar ios, ni es una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mecanismos en debida forma, ya que de lo contrario sería un espiral infinito de acciones d e la misma naturaleza, en la que se controvertiría lo expresado en primer grado, máxime cuando en este caso, el juez d e instancia ha sido especialmente

debida forma, ya que de lo contrario sería un espiral infinito de acciones d e la misma naturaleza, en la que se controvertiría lo expresado en primer grado, máxime cuando en este caso, el juez d e instancia ha sido especialmente diligente y ha agotado el trámite procesal como lo indica el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso.

Y es que, no por estar en desacuerdo con la decisión judicial puede alegarse a su favor el q uebranto de sus derechos fundamentales, ya que no se evidencia dentro del trámite procesal que las providencias acusadas sean arbitrarias e irracionales ; por el contrario, se le ha garantizado su derecho de defensa, ha interpuesto recursos y se han atendido a sus peticiones.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha expresado que cu ando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez con stitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o para lelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben int erponer y agotar los medios de defensa y recursos que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico2.

Así pues, ante la inexistencia del agravio o lesión a los derechos fundamentales del actor, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, por lo que se concluye en el presente que no era posible acceder a la petición de resguardo, como previamente se había anunciado.

2 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 entre otros fallos.152383103002202000020 01

de resguardo, como previamente se había anunciado.

2 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014, T-385 de 2018 entre otros fallos.152383103002202000020 01

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Vi terbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo proferido el pasado 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de D uitama por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.5. Notificar esta decisión por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.6. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383103002202000020 01

3973-200093-152383103002202000020 01

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