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TSDJ VIT SU - 15238310300220200004301-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238310300220200004301-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS – LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE SOCIO INDIVIDUAL: En sociedades limitadas, la rendición de cuentas solo puede exigirse por la junta de socios y no por un socio individual, salvo habilitación estatutaria, por lo que la nuda propietaria de cuotas sociales no tiene legitimación para accionar autónomamente.

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso, el proceso de rendición de cuentas tiene por objeto permitir que toda persona obligada legal o contractualmente a rendir cuentas lo haga ante quien está jurídicamente facultado para exigirlas. (…) Así las cosas, en el presente asunto, no solo se configura la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO promueve la acción en nombre propio sin ostentar representación alguna de l a junta de socios, sino que también se confirma que las demás pretensiones , relacionadas con el usufructo, las utilidades y la información fiscal, exceden el marco objetivo de esta clase de procesos y, por ende, no son susceptibles de acumularse válidamen te en una demanda de rendición de cuentas. Bajo esa perspectiva, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la apelante en torno a la supuesta desigualdad frente a otros socios respecto del levantamiento del usufructo, así como a la falta de participación en las utilidades sociales o en los beneficios derivados de su condición patrimonial, esta Judicatura debe precisar que tales cuestionamientos desbordan el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo alcance está restringido

utilidades sociales o en los beneficios derivados de su condición patrimonial, esta Judicatura debe precisar que tales cuestionamientos desbordan el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo alcance está restringido al examen de la existencia o no de una obligación j urídica de rendir cuentas frente a quien la exige, derivada de un vínculo legal, contractual o de gestión de hecho debidamente acreditado. En efecto, conforme lo sostuvo el A quo en su decisión, no corresponde al juez dentro de este tipo de proceso pronunciarse sobre controversias relativas a la extinción del usufructo vitalicio, la distribución de utilidades sociales o la validez de decision es adoptadas en el seno de la junta de socios, pues tales materias exigen un marco procesal y probatorio distinto. Por tanto, dichos planteamientos carecen de capacidad para desvirtuar la falta de legitimación por activa en este proceso, ni habilitan al despacho para emitir pronunciamiento alguno sobre ellos.”.

Fuente Formal: Artículo 379 del Código General del Proceso; Artículo 45 de la Ley 222 de 1995; Sentencia CSJ SC16442022, Rad. 08001-31-03-005-2017-00175-01; Oficio Supersociedades No. 220-121927 del 1 de diciembre de 2008

Nota de Relatoría: En este caso se analizó si una socia que es nuda propietaria podía exigir la rendición de cuentas al representante legal de una sociedad limitada. El Tribunal concluyó que dicha acción solo corresponde a la junta de socios y no a socios individuales, salvo disposición estatutaria en contrario.

Número Proceso: 15238310300220200004301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

socios y no a socios individuales, salvo disposición estatutaria en contrario.

Número Proceso: 15238310300220200004301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO

Demandado: JESÚS MORENO CRISTANCHO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

JUDICATURA ÚNICA

Marzo, treinta y uno (31) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Verbal – Rendición Provocada de Cuentas RADICACIÓN: 15238-31-03-002-2020-00043-01

DEMANDANTE: DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO

DEMANDADO: JESÚS MORENO CRISTANCHO Jo ORIGEN: Segundo Civil del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Auto del 28 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO , a través de su apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

CAROLINA MORENO ALFONSO , a través de su apoderad a, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

Dentro del presente proceso verbal de rendición provocada de cuentas, se advierten las siguientes actuaciones relevantes:

1.1.- El 27 de julio de 2020, la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO promovió demanda contra el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO, solicitando que se le ordene rendir una descripción circunstanciada de la participación que le corresponde en la sociedad IMPORTACIONE S REPUESTOS MORENO LTDA, desde el inicio de la administración ejercida por el demandado, explicando las razones que motivaron la cesión de sus acciones en condiciones que, según afirmó, resultaron perjudiciales para sus intereses patrimoniales.

Además, solicitó la rendición detallada y soportada de las utilidades o ganancias que le corresponderían como socia, la información relativa al pago de impuestos aRad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

2 la DIAN por concepto de su participación y, finalmente, la extinción del usufructo vitalicio que el demandado se reservó sobre el 7.75% de las cuotas sociales que ella ostenta en la sociedad referida.

1.2.- Lo precedente, apoyada en el marco fáctico que a continuación se sintetiza:

1.2.1.-. Relató que la sociedad IMPORTACIONES REPUESTOS MORENO LTDA fue constituida el 21 de septiembre de 2006 e inscrita en la Cámara de Comercio de

1.2.1.-. Relató que la sociedad IMPORTACIONES REPUESTOS MORENO LTDA fue constituida el 21 de septiembre de 2006 e inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama el 26 del mismo mes, con una duración proy ectada hasta el 21 de diciembre de 2026. El capital social asciende a $50.000.000, distribuido entre cinco socios, con un 7.75% correspondiente a DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO, quien adquirió dicha participación en virtud del acta No. 02 del 17 de febrero de 2008, mediante la cual su padre, el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO, le transfirió el 37.25% de sus cuotas, con reserva de usufructo vitalicio sobre el 7.75%.

1.2.2.-. Afirmó que, a diferencia de sus hermanos, a quienes se les levantó dicha reserva al cumplir la mayoría de edad, ella no fue objeto de igual tratamiento, pese haber alcanzado la mayoría de edad desde el 2019.

1.2.3.-. L a demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama mediante auto del 9 de septiembre de 2020, disponiéndose su notificación y el correspondiente traslado al demandado para que presentara contestación.

1.2.4.-. El 14 de septiembre de 2021, el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda y simultáneamente formuló varias excepciones previas, así:

  • Indebida representación de la demandante por cuanto el poder se dirigió genéricamente a “Juez de Familia de Reparto”, y no al juez de conocimiento.

y simultáneamente formuló varias excepciones previas, así:

  • Indebida representación de la demandante por cuanto el poder se dirigió genéricamente a “Juez de Familia de Reparto”, y no al juez de conocimiento.
  • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no acreditarse la conciliación prejudicial ni haberse solicitado medida cautelar.
  • Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, por cuanto las solicitudes no guardan conexidad sustancial con el objeto propio del proceso de rendición de cuentas.Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

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  • Falta de legitimación por activa de la nuda propietaria, alegando que, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales y en la normativa comercial, la rendición de cuentas solo puede ser exigida por la junta de socios y no por un socio de forma individual, y menos aún por quien no ostenta el pleno dominio sobre las cuotas sociales.
  • Falta de legitimación por activa en general, reiterando que la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO, en su condición de nuda propietaria, carece de legitimación para accionar contra la sociedad o su representante, pues el ordenamiento jurídico comercial no le reconoce tal facultad.

-. En la contestación de fondo, el demandado negó tener obligación alguna de rendir cuentas a la demandante en relación con la administración de la sociedad, alegando que, en tanto nuda propietaria, no es socia activa ni ostenta derechos de participación o decisión dentro de la empresa. Sostuvo que la pretensión se basa en una confusión conceptual entre los derechos derivados de la nuda propiedad y

que, en tanto nuda propietaria, no es socia activa ni ostenta derechos de participación o decisión dentro de la empresa. Sostuvo que la pretensión se basa en una confusión conceptual entre los derechos derivados de la nuda propiedad y los propios de la calidad de socio con plenos derechos. Añadió que las demás pretensiones invocadas constituyen una controversia de naturaleza societaria, que no puede ventilarse por la vía del proceso de rendición de cuentas.

1.2.5.-. Mediante auto del 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama ordenó correr traslado de la contestación de la demanda y de las excepciones propuestas.

1.2.6.-. Finalmente, el 22 de septiembre de 2021, la demandante presentó escrito de pronunciamiento, en el cual sostuvo que los reparos relacionados con la admisión de la demanda no eran procedentes en sede de contestación, sino a través del recurso de reposición contra el auto admisorio.

En cuanto a las excepciones, reiteró que el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO actuó como administrador del porcentaje social que le corresponde a ella, por lo que le asiste legitimación para exigir rendición de cuentas, además, solicitó, en caso de considerarse necesario, la vinculación de la sociedad y la práctica del interrogatorio del demandado.Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

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2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción previa de ineptitud de la

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2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones; y, falta de legitimación en la causa por activa, conforme se expuso en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del presente asunto, como consecuencia de haberse acreditado la falta de legitimación en la causa por activa, como se analizó en las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales y agencias en derecho por hallarse causadas. Para tal efecto, FIJAR como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. Liquídense.”

En cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentaron dicha determinación, el despacho señaló lo siguiente:

-. Inicialmente, analizó la excepción de ineptitud de la demanda por inobservancia de requisitos formales, indicando que si bien se alegó que el poder otorgado por la parte actora estaba dirigido al “Juez de Familia Reparto” y no al juzgado competente, dicha objeción no prosperaba, en tanto el legislador no impone el deber de identificar el despacho específico que conocerá del proceso, máxim e cuando el mandato conferido facultaba expresamente a la abogada para actuar dentro de un proceso de rendición provocada de cuentas contra el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO.

-. Acogió la excepción relativa a la falta de cumplimiento del requisito de proce dibilidad, por cuanto no se acreditó la realización de audiencia de conciliación prejudicial, ni se

provocada de cuentas contra el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO.

-. Acogió la excepción relativa a la falta de cumplimiento del requisito de proce dibilidad, por cuanto no se acreditó la realización de audiencia de conciliación prejudicial, ni se formuló solicitud de medida cautelar que habilitara la presentación directa de la demanda ante el juez, en los términos previstos por el artículo 90 del Código General del Proceso y el parágrafo 1º del artículo 590 ibidem. Si bien esta omisión, en principio, habilita un requerimiento para subsanar, el despacho optó por acoger directamente la excepción por considerar que configuraba una causal que comprometía la admisibilidad formal de la demanda.

-. A bordó la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, concluyendo que las solicitudes formuladas por la parte actora desbordaban el objeto propio del proceso de rendición de cuentas. Puesto que, el artículo 88 del Código General del Proceso impone como requisito que las pretensionesRad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

5 acumuladas sean compatibles entre sí, tramitables por el mismo procedimiento y no se excluyan mutuamente.

-. Se ñaló que las pretensiones inclui das en la demanda : (i) rendición de cuentas ; (ii) extinción del usufructo ; (iii) entrega de información tributaria e informe de participación societaria carecían de unidad sustancial, pues , perseguían efectos distintos no enmarcados en el propósito específico del proceso incoado, por lo que debían tramitarse separadamente o bajo una vía procesal distinta.

societaria carecían de unidad sustancial, pues , perseguían efectos distintos no enmarcados en el propósito específico del proceso incoado, por lo que debían tramitarse separadamente o bajo una vía procesal distinta.

-. Respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, reiteró que la rendición de cuentas solo puede se r exigida por el sujeto facultado para recibirlas conforme al vínculo jurídico subyacente. Citó jurisprudencia constitucional y de tribunales superiores en las que se precisa que la obligación de rendir cuentas se predica únicamente respecto de quien esté habilitado legal o contractualmente para exigirlas.

-.Adujo que, conforme a los estatutos sociales y al régimen legal que rige las sociedades limitadas, corresponde a la junta de socios y no a un socio individual, solicitar la rendición de cuentas al representante legal. De allí que la demandante, en su condición de nuda propietaria, no ostenta facultades políticas ni de control dentro de la sociedad, por lo que carece de legitimación para promover autónomamente este tipo de acciones.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO, por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, estructurando su inconformidad en los siguientes argumentos:

-. Cuestionó que el Despacho no hubiese realizado un análisis sustancial de las pretensiones formuladas en la demanda, en especial aquella orientada a que se ordenara el levantamiento de la reserva de usufructo impuesta sobre las cuotas sociales de la demandante, en c ondiciones de igualdad frente a otros socios

pretensiones formuladas en la demanda, en especial aquella orientada a que se ordenara el levantamiento de la reserva de usufructo impuesta sobre las cuotas sociales de la demandante, en c ondiciones de igualdad frente a otros socios también hijos del demandado , a quienes ya se les había efectuado dicho levantamiento una vez adquirida la mayoría de edad.Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

6 -. Afirmó que, desde el mes de septiembre de 2019, la señora MORENO ALFONSO alcanzó la mayoría de edad, sin que a la fecha se haya materializado el retiro del usufructo que su padre conserva sobre su participación del 7.75% en la sociedad.

-. Señaló que mediante Acta No. 12 del 4 de noviembre de 2010, la junta de socios de IMPORTACIONES RE PUESTOS MORENO LTDA llevó a cabo una reunión extraordinaria en la que el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO procedió a levantar la reserva de usufructo que pesaba sobre las cuotas sociales de los señores PEDRO WILMAN JESÚS MORENO, LISETTE RIGABETH MORENO TORRES, ANGELA YELIBETH MORENO y NORA NANCY MORENO, todos hermanos de la demandante, alegando la mayoría de edad de estos. Dicha acta fue devuelta por la Cámara de Comercio para efectos de aclaración en cuanto a la forma de aprobación de las decisiones, razón por la cual se suscribió un acta aclaratoria.

-. Sostuvo que la decisión adoptada desnaturalizó el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas, el cual tiene por finalidad permitir que quien se considere con derecho pueda exigir la rendición de cuentas a quien ha gestionado sus bienes

-. Sostuvo que la decisión adoptada desnaturalizó el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas, el cual tiene por finalidad permitir que quien se considere con derecho pueda exigir la rendición de cuentas a quien ha gestionado sus bienes o intereses.

-. Alegó que el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO, en su calidad de padre, asumió de manera unilateral la administración de las cuotas sociales que le corresponden a su hija desde que era menor de e dad, y que, pese a haber alcanzado la mayoría de edad, continuó ejerciendo dicha administración sin rendir informe alguno ni restituirle el pleno ejercicio de sus derechos como socia.

-. Arguyó que, la obligación del demandado de rendir cuentas no surge de un vínculo societario formal, sino de un hecho jurídico consolidado: la administración de bienes ajenos, en este caso, las cuotas sociales de su hija, que, al cesar la minoría de edad de la titular, exige rendición detallada de la gestión realizada. Indicó que el juzgado pasó por alto que esta obligación tiene origen legal, al haberse configurado una relación jurídica que impone deberes de administración con rendición ante el titular de los bienes gestionados, lo cual quedó desatendido en la decisión apelada.

-. Reseñó que nunca ha sido informada sobre el estado de su participación en la sociedad, ni ha recibido beneficios económicos derivados de utilidades o repartos,Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

7 ni ha sido partícipe de las decisiones empresariales o de los resultados financieros, a pesar de figurar como socia con una participación cierta y determinada.

4.- CONSIDERACIONES

7 ni ha sido partícipe de las decisiones empresariales o de los resultados financieros, a pesar de figurar como socia con una participación cierta y determinada.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar probada la excepción de “ falta de legitimación en la causa por activa” y en consecuencia haber decretado la terminación del proceso incoado por DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO.

4.2.- DEL CASO CONCRETO

Para resolver el recurso formulado, resulta necesario precisar que el A quo declaró probadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada, particularmente, la relativa a la falta de legitimación en la causa por activa. La apelante cuestiona esta determinación, al considerar que en su condición de socia de IMPORTACIONES REPUESTOS MORENO LTDA, le asiste legitimación para promover el proceso de rendición provocada de cuentas, dado que ostenta una participación del 7.75% en el capital social.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el A quo sustentó su decisión en el hecho de que, si bien la demandante figura formalmente como titular de una porción del capital social, tal participación se encuentra gravada con reserva de usufructo vitalicio a favor del señor JESÚS MORENO CRISTANCHO, quien , además, ejerce el cargo de representante legal de la sociedad.

Y es que, conforme a los estatutos sociales allegados al proceso, la obligación de rendir cuentas por parte del administrador no se encuentra establecida frente a los socios de manera individual, sino , únicamente, ante el órgano social competente,

Y es que, conforme a los estatutos sociales allegados al proceso, la obligación de rendir cuentas por parte del administrador no se encuentra establecida frente a los socios de manera individual, sino , únicamente, ante el órgano social competente, esto es, la junta de socios , por ende, concluyó el A quo que la legitimación para exigir judicialmente la rendición de cuentas no podía recaer en cabeza de un socio individual, menos aún de un nudo propietario, sino que reside exclusivamente en la junta de socios, tal como lo dispone el régimen societario aplicable.Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

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En este contexto, conviene recordar que la legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad jurídica del interés litigioso, es decir, a la facultad que ostenta una persona para acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento de una situación jurídica material a su favor.

Así, tratándose del proceso de rendición provocada de cuentas, dicha legitimación se supedita a que quien promueve la acción tenga un derecho cierto y actual a exigir la rendición de cuentas, en virtud de una relación jurídica previa que así lo imponga.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código General del Proceso, el proceso de rendición de cuen tas tiene por objeto permitir que toda persona obligada legal o contractualmente a rendir cuentas lo haga ante quien está jurídicamente facultado para exigirlas.

La norma en cita regula el procedimiento a seguir cuando el destinatario de las cuentas considera que se ha incumplido dicho deber, estableciendo que será el juez quien determine, si el demandado se opone, si existe o no la obligación de rendirlas,

La norma en cita regula el procedimiento a seguir cuando el destinatario de las cuentas considera que se ha incumplido dicho deber, estableciendo que será el juez quien determine, si el demandado se opone, si existe o no la obligación de rendirlas, y, en caso afirmativo, dispondrá los términos para su presentación.

La disposición es clara en cuanto a que la carga de la rendición de cuentas recae exclusivamente sobre quien haya actuado como administrador, gestor o representante respecto de los bienes o intereses de otro, y , que el legitimado para exigirlas será quien ostente, por ley, contrato o disposición estatutaria, la calidad de titular de tales intereses. Tratándose de sociedades, la jurisprudencia ha sido constante al señalar que el representante legal solo está obligado a rendir cuentas ante el órgano social competente, no ante socios individua lmente considerados, salvo disposición estatutaria en contrario o habilitación expresa del órgano social.

En relación con el proceso de rendición provocada de cuentas, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia que su finalidad es permitir que toda persona que esté legal o contractualmente obligada a rendir cuentas lo haga, cuando no lo ha hecho voluntariamente. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia SC1644 -2022 (Rad. 08001 -31-03-005-2017-00175-01), reafirmó este entendimiento al precisar:Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

9 “Es que, siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea d e accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así

9 “Es que, siendo carga del administrador de toda entidad mercantil rendir cuentas a la asamblea d e accionistas al finalizar cada ejercicio contable, así como al finiquitar su labor, la única prueba viable para acreditar tal deber corresponde al acta de la asamblea de accionistas contentiva de ese proceder.” “En efecto, el artículo 189 del estatuto mercantil consagra que ‘[l]as decisiones de la junta de socios o de la asamblea se harán constar en actas (...). A su vez, a los administradores no les será admisible prueba de ninguna clase para establecer hechos que no consten en las actas’.”

En el mismo sentido, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio N.º 220121927 del 1 de diciembre de 2008, conceptuó:

“En consecuencia y para dilucidar el primer interrogante es de concluir que, a un socio individualmente considerado no le asiste el derecho de exigir rendición de cuentas a los administradores, por cuanto la ley comercial asignó tal competencia a los órganos sociales, asamblea de accionistas, junta de socios o junta directiva y por ende el administrador solamente está obligado a rendir cuentas a los órganos determinados por la Ley (Artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995).

(…)De la jurisprudencia transcrita se colige que para iniciar la acción provocada de cuentas, es necesario tener legitimidad para ello, esto es, que ley le haya otorgado el derecho a que le rindan cuentas, asunto que no es aplicable en la regulación societaria pues como se vio anteriormente un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo l os órganos de la sociedad a los

regulación societaria pues como se vio anteriormente un socio individualmente considerado no está facultado para exigirle cuentas de gestión a los administradores, sino que esto debe hacerlo l os órganos de la sociedad a los cuales les fue asignada tal función. ”

Estas interpretaciones, armonizadas con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 222 de 1995, dejan claro que los administradores deben rendir cuentas únicamente al órgano social competente, esto es, a la junta de socios o a la asamblea, y que no le corresponde a un socio de manera individual promover judicialmente una acción con ese fin, salvo que actúe con autorización o en representación del órgano social.

Luego, para establecer si a la parte demandante le asiste legitimación en la causa por activa dentro del presente proceso, debe precisarse que, conforme a l os documentos obrantes en el expediente, la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO figura como titular del 7.75% del capital social de IMPORTACIONES REPUESTOS MORENO LTDA, constituida mediante escritura pública de fecha 21 de septiembre de 2006 e inscrita en la Cámara de Comercio de Duitama.

No obstante, dicha participación se encuentra gravada con una reserva de usufructo vitalicio a favor de su padre, el señor JESÚS MORENO CRISTANCHO, quien , actualmente, detenta el ejercicio de los derechos inhere ntes al usufructo, incluidos los económicos y políticos, conforme al marco legal y estatutario aplicable.Rad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

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Así las cosas, en el presente asunto, no solo se configura la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO

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Así las cosas, en el presente asunto, no solo se configura la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO promueve la acción en nombre propio sin ostentar representación alguna de la junta de socios, sino que también se confirma que las demás pretensiones , relacionadas con el usufructo, las utilidades y la información fiscal, exceden el marco objetivo de esta clase de procesos y, por ende, no son susceptibles de acumularse válidamente en una demanda de rendición de cuentas.

Bajo es a perspectiva, en lo que respecta a los argumentos esgrimidos por la apelante en torno a la supuesta desigualdad frente a otros socios respecto del levantamiento del usufructo, así como a la falta de participación en las utilidades sociales o en los beneficios derivados de su condición patrimonial, esta Judicatura debe precisar que tales cuestionamientos desbordan el objeto del proceso de rendición provocada de cuentas, cuyo alcance está restringido al examen de la existencia o no de una obligación jurídica de rendir cuentas frente a quien la exige, derivada de un vínculo legal, contractual o de gestión de hecho debidamente acreditado.

En efecto, conforme lo sostuvo el A quo en su decisión, no corresponde al juez dentro de este tipo de proceso pronunciarse sobre controversias relativas a la extinción del usufructo vitalicio, la distribución de utilidades sociales o la validez de decisiones adoptadas en el seno de la junta de socios, pues tales materias exigen un marco procesal y probatorio distinto . Por tanto, dichos planteamientos carecen de capacidad para desvirtuar la falta de legitimación por activa en este proceso, ni

decisiones adoptadas en el seno de la junta de socios, pues tales materias exigen un marco procesal y probatorio distinto . Por tanto, dichos planteamientos carecen de capacidad para desvirtuar la falta de legitimación por activa en este proceso, ni habilitan al despacho para emitir pronunciamiento alguno sobre ellos.

En conclusión, los argumentos formulados por la parte apelante no logran desvirtuar los fundamentos jurí dicos que dieron lugar a la decisión adoptada por el A quo, razón por la cual, se confirmará el auto confutado.

5.- COSTAS

Como consecuencia de la decisión adoptada y conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de estaRad. No.: 15238-31-03-002-2020-00043-01

11 instancia a la parte apelante, señora DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO, en favor de la parte no recurrente.

Para tal efecto, se fijan las agencias en derecho a cargo de la apelante en la suma equivalente a medio (½) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la tas ación de tales emolumentos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a DIANA CAROLINA MORENO ALFONSO y

de Duitama el 28 de octubre d

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