TSDJ VIT SU - 15238310300220200006502-(20-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238310300220200006502-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – AGENCIAS EN DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE COSTAS: El monto de las agencias en derecho debe fijarse aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del rango mínimo y máximo legalmente previsto, considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que ello se convierta en fuente de enriquecimiento o empobrecimiento desproporcionado para las partes. El cu estionamiento al monto fijado en sentencia procede mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas, y no se encuentra precluido por no haberse impugnado dicho monto al momento de proferirse la sentencia de fondo.
"De conformidad con lo señalado en el art. 361 del C. G. P. las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, debiéndose tasar con criterios objetivos y verificables en el expediente. La fijación de las agencias en derecho están a cargo -según la actuación-, del Magistrado Sustanciador o del Juez, pero la determinación de su cuantía no responde completamente al arbitrio de aquellos, sino que, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 366 núm. 4º ibidem, está sometida a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que impone al Funcionario Judicial, la obligación de tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada
está sometida a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, al tiempo que impone al Funcionario Judicial, la obligación de tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Emitida la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, o de quien se le resuel va desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. (…) Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto es necesario precisar, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 5º del art. 366 del C.G.P. y, tal como se indicó en el marco conceptual de esta decisión, los cuestionamientos relacionados con el monto de las agencias en derecho, fijadas en este caso por el juez de instancia, debían ventilarse a través de los recursos de reposición y apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, como ace rtadamente lo hizo la representante judicial del demandado, por así contemplarlo dicho precepto legal; de ahí, que resulte incorrecto el razonamiento expuesto por el Aquo respecto de la forma y la oportunidad para controvertir el punto en cuestión. (…) A p esar de que las normas referidas precisan con claridad los extremos en que debe moverse el fallador para establecer las agencias en Derecho, no
de la forma y la oportunidad para controvertir el punto en cuestión. (…) A p esar de que las normas referidas precisan con claridad los extremos en que debe moverse el fallador para establecer las agencias en Derecho, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha tasación debe valorar la gestión procesal y la eficiencia del litigio, sin que esta se convierta en fuente de enriquecimiento y consecuente empobrecimiento para los sujetos procesales. (…) Es por ello, que, para el suscrito Magistrado, no es viable la imposición de una condena en agencias en derecho sobre el 3% de las pretensiones de la demanda, que equivaldría a un poco más de veinte millones de pesos, pues resultaría no solo excesiva, sino que haría absolutamente grave la situación de los litigantes q ue fueron vencidos, quienes no pueden ser empobrecidos en su patrimonio y, por demás, acreditaron una expectativa que no puede tildarse de ilusoria en su demanda, en la medida que estimaron, la muerte de su pariente fue el resultado de una equivocada práctica médica, con independencia de que su postura, a través de los dictámenes periciales haya resultado desvirtuada. Ahora, lo que sí se estima es que las agencias en derecho dispuestas por el A quo no alcanzaron ni siquiera al 1% del juramento estimatorio, lo cual sí hace que se consideren bajas para la labor desempeñada. Precisamente, se considera que ese porcentaje (1%) sí resulta razonable y suficiente para la actividad desplegada y no excede el límite máximo fijado en el ordinal 4° del artículo 366 del C .G.P., norma que dispone
Precisamente, se considera que ese porcentaje (1%) sí resulta razonable y suficiente para la actividad desplegada y no excede el límite máximo fijado en el ordinal 4° del artículo 366 del C .G.P., norma que dispone que la condena no puede exceder el máximo de las tarifas fijadas. Así, se modificará la decisión de primera instancia para reconocer como agencias en derecho el equivalente al 1% del juramento estimatorio de la demanda, esto es, $7.222.116,07."
Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 361, 366 núm. 4º, 366 núm. 5º, 206; Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; Corte Suprema de Justicia STL11863 -2025 Radicado n.° 1100102-03-000-2025-01898-01; LÓPEZ Hernán Fabio CGP Parte General Pag. 1057 Ed. 2016.
Nota de Relatoría: Se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas, cuestionando el monto de las agencias en derecho fijado en la sentencia de primera instancia. El Tribunal aclaró que el momento procesal idóneo para controvertir dicho monto es mediante recurso contra el auto de aprobación de la liquidación. Al analizar el fondo, determinó que, si bien el monto inicial fijado por el juez de instancia (que no alcanzaba el 1% de la pretensión) era bajo para la gestión realizada, la pretensión del apelante de aplicar el mínimo del 3% legal (alrededor de veinte millones de pesos) resultaría excesiva y generaría un
instancia (que no alcanzaba el 1% de la pretensión) era bajo para la gestión realizada, la pretensión del apelante de aplicar el mínimo del 3% legal (alrededor de veinte millones de pesos) resultaría excesiva y generaría un empobrecimiento desproporcionado para la parte vencida, cuya demanda no era temeraria. El Tribunal,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 aplicando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y considerando la gestión procesal concreta, modificó la decisión impugnada y fijó las agencias en derecho en el 1% del juramento estimatorio, equivalente a $7.222.116,07.
Número Proceso: 15238310300220200006502
Ponente: Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ALBERTO CERÓN CERQUERA Y OTROS
Demandado: SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA Y OTROS / GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 20 de noviembre de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTES:
DEMANDADA:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN:
CLASE DE PROCESO:
DEMANDANTES:
DEMANDADA:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 152383103002 2020 00065 02
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
ALBERTO CERÓN CERQUERA Y OTROS
SOCIEDAD CLÍNICA BOYACÁ LTDA Y OTROS
APELACIÓN AUTO
JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MODIFICA
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandado GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS contra el auto del 03 de julio de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho practicada por ese despacho judicial.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA profirió sentencia, inicialmente, el 14 de septiembre de 20221, pero con ocasión a la falla técnica que se presentó en dicha oportunidad, se vio abocado a reconstruir parte de la audiencia
inicialmente, el 14 de septiembre de 20221, pero con ocasión a la falla técnica que se presentó en dicha oportunidad, se vio abocado a reconstruir parte de la audiencia
1 Expediente 2020-00065-00, 04Cuaderno3.pdf, fl. 332-335.Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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instructiva y, en consecuencia, emitió la decisión de primera instancia el 12 de octubre de 2022 2, a través de la cual negó la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda y, dispuso, entre otras, condenar en costas y agencias en derecho a los demandantes, como se lee:
“CUARTO: Se condena en costas y agencias en derecho así: Agencias en derecho a favor de la parte demandada radicada en el Dr. GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS la suma de $3.500.000 a su favor y que los deberá cubrir la parte demandante y a favor de la CLÍNICA BOYACÁ LTDA la suma de $1.500.000 que deberá cubrir también la parte demandante. Las costas se liquidarán por Secretaría.”
2.- La sentencia fue recurrida en apelación por los demandantes; sin embargo, por auto del 08 de febrero de 2023 esta Corporación declaró desierta la alzada, ante la ausencia de sustentación.
3.- Devueltas las diligencias al juzgado de primera instancia y, en firme los autos 3 mediante los cuales el A quo dispuso obedecer y cumplir las decisiones adoptadas por esta Colegiatura, la Secretaría procedió la respectiva liquidación de costas 4 a cargo de la parte demandante, teniendo por tales, únicamente las agencias en
mediante los cuales el A quo dispuso obedecer y cumplir las decisiones adoptadas por esta Colegiatura, la Secretaría procedió la respectiva liquidación de costas 4 a cargo de la parte demandante, teniendo por tales, únicamente las agencias en derecho fijadas en la sentencia , vale decir, $3.500.000 a favor de GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS y $1.500.000 a favor de CLÍNICA BOYACÁ LTDA.
4.- Mediante auto del 03 de julio de 2024 el juez de primera instancia aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho.
5.- Contra la anterior decisión y con el objeto de c ontrovertir la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho aprobadas por el Aquo, la gestora judicial de GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- El Acuerdo PSAA-16-10554 establece que, en procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias deben fijarse por un valor de entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, lo que, para este caso, significa que aquellas, corresponderían al menos a $36.150.097, suma equivalente al 3% de los $1.205.003.257 reclamados en la demanda.
2 Expediente 2020-00065-00, 04Cuaderno3.pdf, fl. 349-350. 3 07AutoObedezcaseyCumplase.pdf, 15AutoObedecer.pdf 4 26LiquidaciónCostas.pdfResponsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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3 07AutoObedezcaseyCumplase.pdf, 15AutoObedecer.pdf 4 26LiquidaciónCostas.pdfResponsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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5.2.- No se tuvo en cuenta el costo de las pruebas periciales, en el que se vio obligado a incurrir el extremo demandado y, en específico, los pagos que por dichos conceptos efectuó directamente GUILLERMO ALONSO GARCÍA ROJAS, así como tampoco, los más de cuatro (4) años en los cuales éste no pudo ejercer libremente su derecho de dominio , respecto de los inmuebles sobre los cuales recayeron las cautelas decretadas al interior del proceso.
5.3.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la aprobación de la liquidación de costas y, en su lugar, se tasen las mismas y las agencias en derecho (i) de acuerdo con lo reglado en el Acuerdo PSAA-1610554, partiendo del valor mínimo señalado en precedencia, esto es, $36.150.097 equivalente al 3% de lo pedido por la parte activa; e (ii) incluyendo los $10.108.129 que pagó el recurrente por concepto de las experticias practicadas en el proceso.
5.4.- Transcurrido el término de traslado del recurso la parte no recurrente guardó silencio.
6.- Mediante providencia del 04 de diciembre de 2024, el A quo, aunque revocó parcialmente el auto atacado, disponiendo la práctica de una nueva liquidación en la que se incluyeran los gastos derivados de los dictámenes practicados al interior
6.- Mediante providencia del 04 de diciembre de 2024, el A quo, aunque revocó parcialmente el auto atacado, disponiendo la práctica de una nueva liquidación en la que se incluyeran los gastos derivados de los dictámenes practicados al interior de la actuación, decidió no reponer la decisión en punto de la fijación de agencias en derecho, sosteniendo que éstas,
6.1.- Fueron establecidas desde la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 sin que tal decisión fuera objeto de recurso u objeción alguna por parte del recurrente, quedando debidamente ejecutoriado y en firme ese apartado del fallo de instancia.
6.2.- No adolece de una extralimitación legal, pues se establecieron teniendo en cuenta los máximos señalados en el artículo 5º del Acuerdo PSAA 16 -10554 de 2016.
6.3.- La recurrente no aportó elementos adicionales para reevaluar la gestión que realizó, misma, que, por su naturaleza, correspondió tanto a las actuaciones propias del trámite continuo y lineal del procedimiento, como al cumplimiento de los deberes y obligaciones que , por mandato legal, le son exigibles en su labor de defensa judicial dentro del litigio.Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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7.- Negada la reposición frente a la fijación de las agencias en derecho, en la misma providencia fue concedido el recurso de alzada, sin que el apelante agregara nuevos argumentos a su impugnación o la parte activa se pronunciara al respecto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
providencia fue concedido el recurso de alzada, sin que el apelante agregara nuevos argumentos a su impugnación o la parte activa se pronunciara al respecto.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Atendiendo los reparos propuestos por el apelante, corresponde a esta Sala establecer, si el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia se ajusta a los parámetros normativos aplicables al caso.
2.- Sobre las agencias en derecho.
De conformidad con lo señalado en el art. 361 del C. G. P. las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, debiéndose tasar con criterios objetivos y verificables en el expediente.
La fijación de las agencias en derecho están a cargo -según la actuación -, del Magistrado Sustanciador o del Juez, pero la determinación de su cuantía no responde completamente al arbitrio de aquellos, sino que , de acuerdo con lo preceptuado en el art. 366 núm. 4º ibidem5, está sometida a las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura , al tiempo que impone al Funcionario Judicial, la obligación de tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Emitida la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, o de quien
personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Emitida la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, o de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto
5 C.G.P. art. 366 núm 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y durac ión de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancia s especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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que apruebe la liquidación de costas6.
4.- Caso en concreto
Conforme a los antecedentes ya reseñados, se sabe que el recurrente cuestiona la liquidación de costas aprobada por el Aquo, en esencia, porque considera que la suma fijada como agencias en derecho en primera instancia no corresponde con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El juzgador de primer grado desestimó dicho argumento por considerar que , (i) en
tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El juzgador de primer grado desestimó dicho argumento por considerar que , (i) en tanto las precitadas agencias se fijaron desde la sentencia proferida el 12 de octubre de 2022 sin haber sido objeto de recurso u objeción alguna por parte del recurrente, quedaron en firme ; (ii) las mismas, no exceden los montos máximos establecidos en el acuerdo antes citado; y (iii) ante la falta de pruebas adicionales a las obrantes en el plenario, y atendiendo a la gestión realizada por la apoderada que consta en el expediente , no se encuentra ningún sustento para reevalua r o incrementar el monto determinado en el fallo de instancia.
Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto es necesario precisar, en primer lugar, que, de conformidad con lo dispuesto en el n úm. 5º del art . 366 del C.G.P. y , tal como se indic ó en el marco conceptual de esta decisión, los cuestionamientos relacionados con el monto de las agencias en derecho, fijadas en este caso por el juez de instancia , debían ventilarse a través d e los recursos de reposición y apelación contra el auto que apr obó la liquidación de costas, como acertadamente lo hizo la representante judicial del demandado, por así contemplarlo dicho precepto legal; de ahí, que resulte incorrecto el razonamiento expuesto por el Aquo respecto de la forma y la oportunidad para controvertir el punto en cuestión.
Aclarado lo anterior, se procede con el análisis correspondiente, para lo cual, conviene reiterar que las agencias en derechos hacen parte de las costas
Aquo respecto de la forma y la oportunidad para controvertir el punto en cuestión.
Aclarado lo anterior, se procede con el análisis correspondiente, para lo cual, conviene reiterar que las agencias en derechos hacen parte de las costas procesales y ellas tienen que ver con el reconocimiento que se hace al vencedor por los gastos en que incurrió para su defensa. Sobre ellas, ha precisado la doctrina autorizada.
6 C.G.P. art. 366 núm 5º: “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.”Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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“Se ha destacado que dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad”7.
Conforme lo establecido en el art. 366 núm. 4º ibidem8 la fijación de las agencias se encuentra limitada a las tarifas que establezca para ello el Consejo Superior de la Judicatura, las que, para este caso, corresponden a las determinadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20169 expedido por la Sala Administrativa
encuentra limitada a las tarifas que establezca para ello el Consejo Superior de la Judicatura, las que, para este caso, corresponden a las determinadas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 20169 expedido por la Sala Administrativa del referido órgano, acto administrativo, que en su art. 2º establece,
“Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo , la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.”
A su turno, el art. 3º del mismo acto administrativo dispone que,
“cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…)”
Y en tal sentido, el art. 5º de la misma norma prevé,
“Las tarifas de agencias en derecho son: 1 PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En primera instancia. A. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…)”
A pesar de que las normas referidas precisan con claridad los extremos en que debe
de contenido pecuniario: (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. (…)”
A pesar de que las normas referidas precisan con claridad los extremos en que debe moverse el fallador para establecer las agencias en Derecho, no puede dejarse de lado que la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia ha sido del criterio que dicha tasación debe valorar la gestión procesal y la eficiencia del litigio, sin que esta se convierta en fuente de enriquecimiento y consecuente empobrecimiento para los sujetos procesales.
Precisamente, en un caso de similares contornos al acá propuesto, la Alta
7 LÓPEZ Hernán Fabio CGP Parte General Pag. 1057 Ed. 2016 8 C.G.P. art. 366 núm 4º: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura . Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y durac ión de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancia s especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 9https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo -superior-de-la-judicatura/portal/corporacion/normatividad/- /asset_publisher/P5M0rVxrpi0U/content/id/132519240Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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Corporación señaló:
/asset_publisher/P5M0rVxrpi0U/content/id/132519240Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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Corporación señaló:
“En efecto, el Tribunal accionado, tras un análisis del acervo probatorio y del marco normativo aplicable, concluyó que la suma de $40.000.000 era razonable conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016, decisión que se sustentó en la duración del proceso, la gestión del apoderado y la cuantía de las pretensiones, sin exceder el tope legal.
Y si bien el Acuerdo referido estableció un rango entre el 3% y el 7.5%, consideró que no aplicar el mínimo referido no vulnera la norma si se justifica adecuadamente, como ocurrió en el caso concreto, pues se evitó imponer una carga desproporcionada a la parte vencida, toda vez que solo prosperó una de las cuatro excepciones formuladas; decisión que también se alineó con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce la importancia de valorar tanto la gestión procesal como la eficiencia de l litigio, sin convertir las agencias en una fuente de enriquecimiento”10.
En el presente asunto, según el juramento estimatorio señalado en la demanda, las pretensiones pecuniarias de los demandantes ascendían a $722.211.607 ; sin embargo, estos resultaron vencidos en juicio, por no demostrar los elementos de la responsabilidad, absteniéndose el A quo de analizar las excepciones propuestas. Importante es precisar en este caso que es el juramento estimatorio la cuantía que
embargo, estos resultaron vencidos en juicio, por no demostrar los elementos de la responsabilidad, absteniéndose el A quo de analizar las excepciones propuestas. Importante es precisar en este caso que es el juramento estimatorio la cuantía que deberá tenerse en cuenta para efectos de la tasación, pues, recuérdese que, conforme al inciso quinto del artículo 206 del C.G.P. el “el juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio”
Sobre la gestión judicial desarrollada, el Juez de primera instancia consideró que “la naturaleza de la gestión realizada por la togada correspondió a la gestión propia que quien busca defenderse de las pretensiones de declaración judicial de responsabilidad civil extracontractual sin que se avizoren labores adicionales al trámite continú o y lineal del procedimiento, no presentó recursos contra las providencias de esta instancia ni se alegaron nulidades. La calidad de gestión realizada fue conforme a los deberes del artículo 78 del C.G.P. y la duración de esta gestión también correspondió a las obligaciones que le son exigibles dada su labor de la defensa judicial propia del litigio”
En efecto, verificada la gestión que desarrolló la parte recurrente, que constituye el único factor que debe atenderse para su tasación, se advierte que esta se desarrolló en un periodo no superior a un año, pues esta inició el 17 de noviembre de 2021, fecha en la que contestó la demanda; asistió de forma virtual a las audiencias
10 Corte Suprema de Justicia STL11863-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01898-01Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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10 Corte Suprema de Justicia STL11863-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-01898-01Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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propias de los artículos 372 y 373 del C.G.P. y la sentencia se emitió el 14 de septiembre de 2022.
En el mismo sentido, como bien lo precisó el A quo, no se presentó recurso alguno y las excepciones propuestas no fueron analizadas, precisamente, porque los demandantes no lograron demostrar la concurrencia de los elementos propios de la responsabilidad civil extracontractual.
Es por ello, que, para el suscrito Magistrado, no es viable la imposición de una condena en agencias en derecho sobre el 3% de las pretensiones de la demanda, que equivaldría a un poco más de veinte millones de pesos, pues resultaría no solo excesiva, sino que haría absolutamente grave la situación de los litigantes que fueron vencidos, quienes no pueden ser empobrecidos en su patrimonio y, por demás, acreditaron una expectativa que no puede tildarse de ilusoria en su demanda, en la medida que estimaron, la muerte de su pariente fue el resultado de una equivocada práctica médica, con independencia de que su postura, a través de los dictámenes periciales haya resultado desvirtuada.
Ahora, lo que sí se estima es que las agencias en derecho dispuestas por el A quo no alcanzaron ni siquiera al 1% del juramento estimatorio, lo cual s í hace que se consideren bajas para la labor desempeñada. Precisamente, se considera que ese porcentaje (1%) sí resulta razonable y suficiente para la actividad desplegada y no
consideren bajas para la labor desempeñada. Precisamente, se considera que ese porcentaje (1%) sí resulta razonable y suficiente para la actividad desplegada y no excede el límite máximo fijado en el ordinal 4° d el artículo 366 del C.G.P. , norma que dispone que la condena no puede exceder el máximo de las tarifas fijadas.
Así, se modificará la decisión de primera instancia para reconocer como agencias en derecho el equivalente al 1% del juramento estimatorio de la demanda, esto es, $7.222.116,07.
5.- Costas:
No hay lugar a condena en costas en la medida que, corrido el traslado de la alzada en la primera instancia, no se presentó controversia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P.Responsabilidad Civil Extrac 152383103002 2020 00065 02
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D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el auto impugnado para incluir, dentro de la liquidación de costas, como agencias en derecho, la suma de $7.222.116,07.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.